REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-004776
ASUNTO : YP01-P-2014-004776
RESOLUCIÓN Nº 059-2016
SENTENCIA DEFINITIVA (CONDENATORIA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: YORDALYS VANESSA CONTASTI GERDEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VIRGINIA ARAY, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. RIGOBERTO PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 8.954.726, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 162.150, de este domicilio.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.054.632, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 28/10/1984 de profesión u oficio obrero, grado de instrucción, 9no grado, residenciado en la Horqueta, calle Los canosos por el lado de la fábrica de palmito, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Rosa Francisca Gómez (v) Bernardo Cabrera (v)
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20 numeral 15 numeral de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Concluido el debate oral y público en el presente asunto, en lo que respecta al acusado ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GÓMEZ, plenamente identificado Ut-supra, el cual se efectuó durante los días: 27 de enero de 2016, 10 y 24 de febrero de 2016; 10 y 29 de marzo de 2016; 28 de abril de 2016; 12 y 31 de mayo de 2016; 28 de junio de 2016; 20 de julio de 2016 y 09 de agosto del presente año; garantizándose en todo momento garantizó el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas; le corresponde, por tanto, a este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 12 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, actuaciones constantes de sesenta (60) folios útiles, procedentes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, con escrito de presentación del imputado ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GÓMEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Penal del Ambiente, en agravio del estado Venezolano.
En fecha 13 de junio de 2014, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. Audiencia en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario e imponiéndosele al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GÓMEZ, la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 28 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, Abg. EDULFO BERNAL CASTRO, en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GÓMEZ, por considerarlo responsable como autor de la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 19 de agosto de 2016, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GÓMEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano. En dicha audiencia se sustituyó la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del encartado, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 20 de agosto de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con la Ley.
En fecha 04 de septiembre de 2014, se recibió el presente asunto en este Juzgado único de Juicio Ordinario, fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de juicio oral y público.
En fecha 27 de enero de 2016, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto, el cual culminó en fecha 09 de agosto de 2016, con la confesión realizada por el acusado ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GÓMEZ, libre de apremio y de toda coacción; razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. VIRGINIA ARAY fueron los siguientes:
“…el Ministerio Publico demostrara los hechos por los cuales han sido acusados los ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GOMEZ, RONALD ALEXANDER SILVA HERNANDEZ, GLEINER JOSE VELASQUEZ URBAEZ Y YOEL JOSE VELASQUEZ, quienes fueron aprehendidos por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el día 10/06/14 cuando funcionarios de la Guardia Nacional barrio de cocuina Municipio Pedernales, encontraron un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Ranger M.R, de fabricación Argentina, calibre 38 mm, sin serial visible, dinero en efectivo la cantidad de ciento cincuenta (150) billetes de las siguiente denominación 100 para un total de Quince mi] (15.000,00), bolívares, (03) jaulas de regular tamaño, diez (10) ejemplares de la fauna silvestre (vivas) de los conocidos comúnmente BLUFLINCHE , un (01) morrocoy, una embarcación, por lo antes expuesto fundamento esta acusación en los elementos de convicción que se encuentran debidamente señalados y descritos en el libelo acusatorio los cuales ratifico en esta Audiencia que fue presentado por ante el Tribunal de Control respectivo en cual fue admitido en todas y cada unas de sus partes, esta Representación Fiscal ratifica dicho escrito, así como todos los elementos de pruebas tanto documentales, como testimoniales de testigos, funcionarios y expertos, y una vez demostrada la responsabilidad del acusado en los hechos por lo que se le acusa, solicita se mantenga las medidas impuestas al acusado, asimismo esta Representación Fiscal Solicitara, sentencia condenaría, Es todo.”
Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público como el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano. Dejándose constancia expresa que la representante del Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria en contra de los referidos ciudadanos, con fundamento en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Abg. Rigoberto Patiño en su condición de defensor del imputado, ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GOMEZ, quien expuso:
“…en mi condición de defensor del ciudadano Alexander Cabreara a quien se le imputa el delito de contrabando agravado, esta defensa demostrara que mi defendido es inocente de todas las acusaciones que se le pretende imputar y el resto de los demás acusados fueron víctimas de un procedimiento realizado por efectivos de la guardia nacional, solicito copia del expediente de los funcionarios donde se les lleva un procedimiento, fue consignado copias certificadas del expediente del asunto llevado por la fiscalía Superior del Ministerio Publico constante de ciento treinta y cinco (135) folios útiles, solicito absolutoria y liberta sin restricciones de mi defendido.”
Finalizadas las intervenciones de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer al acusado ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GOMEZ, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, se les instruyó a los acusados acerca de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubieren abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, les fue explicado a los acusados, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por la Fiscala del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.
Una vez iniciado el ciclo de recepción de pruebas y luego de las declaraciones rendidas por los testigos, en la audiencia realizada el día 09 de agosto de 2016, el acusado ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GOMEZ, libre de apremio y de toda coacción, estando en pleno conocimiento de sus derechos manifestó:
“…Ciudadano Juez, yo confieso mi participación de los hechos imputados en la presente causa. Es todo”.
Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Publico Abg. Virginia Aray quien manifestó lo siguiente:
“Escuchada la manifestación de voluntad por parte del acusado: Alexander Enrique Cabrera Gómez, esta representación Fiscal no se opone.”
Asimismo el Tribunal dejó expresa constancia que el Defensor del acusado Alexander Enrique Cabrera Gómez, no se opuso a la manifestación de voluntad de su patrocinado.
III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y reservada, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, considera que quedó plenamente demostrado que:
1.- En fecha 10 de junio de 2014, Siendo las 10.50 de la noche aproximadamente, UNA COMISIÓN DE LA Guardia Nacional Bolivariana, integrada por los funcionarios SM/3RA. RICHARD ESCALONA (Motorista), S/1RO. DANIEL PARODI {Marino), S/1RO. RICHARD GÓMEZ (Marino), S/1RO. FREDERICK BARRETO (Marino) S/2DO. GLENDER ROMERO (Marino), pertenecientes al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, con sede en la ciudad de Tucupita, quienes realizaban labores de patrullaje fluvial por el Sector Denominado la Barra de Cocuina, Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, a bordo de una lancha Militar Tipo Canadiense, Siglas GN-983005, propulsada por dos motores fuera de borda marca Yamaha de 200 caballos de fuerza cada uno, lugar donde avistan una embarcación una (01) embarcación tipo bote de fibra, sin nombre ni matricula, de color blanco y azul, de (06) metros de eslora aproximadamente, propulsada por Un (01) motor fuera de borda, marca Yamaha de 75 caballos de fuerza serial: 1054867, de igual forma pudo constatar que en la parte conocida como la proa de la embarcación yacía unos objetos de regular tamaño, procedimos con su reconocimiento; resultando ser lo siguiente: tres (03) Jaulas de regular tamaño, elaborada en alambre y madera, la cual resguardaban en su interior la cantidad de diez (10) ejemplares de la fauna silvestre (vivas), de los conocidos comúnmente como BUFLINCHES y en la parte conocida como la popa de la embarcación se encontró un (01) ejemplar de la fauna silvestre vivo comúnmente conocido como MORROCOY.
2.- Que la embarcación donde fueron localizadas, las especies de la fauna silvestre era tripulada por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.054.632, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 28/10/1984 de profesión u oficio obrero, grado de instrucción, 9no grado, residenciado en la Horqueta, calle Los canosos por el lado de la fábrica de palmito, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Rosa Francisca Gómez (v) Bernardo Cabrera (v), quien confesó ser el responsable de los hechos antes mencionados.
3.- Que el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GÓMEZ, es responsable como autor de la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20 numeral 15 numeral de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano.
Hechos éstos que fueron demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y con la confesión realizada por el encartado en la audiencia celebrada el día 09 de agosto de 2016.
La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba, que a continuación se especifican:
1.-Prueba documental Nº 01 del escrito acusatorio, la cual está relacionada con el acta de diligencia, suscrita y elaborada por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional bolivariana 1º TTE. JEAN DE LA ROSA, SM3. RICHARD ESCALONA, S/1. DANIEL PARODI, S/1. FREDERICK BARRETO, S/1. RICHARD GOMEZ, Y S/2. KLENDR ROMERO, inserta al folio 02 y su vuelto y folio (03) de la pieza nº 01. Probanza documental que fue incorporada al debate a través de su lectura y controlada por las partes durante su declaración. A través de esta prueba documental quedan precisadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GÓMEZ. Esta prueba compromete la responsabilidad penal del encartado como autor del delito de Contrabando Agravado por el cual se ordenó su enjuiciamiento, debido a la confesión realizada por este acusado durante el desarrollo del debate. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba. Así se declara.
2.- Declaración rendida bajo juramento por el Experto ANDRES GERALDO GONZALEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.874.186, Ingeniero de eco-socialismo y agua (ambiente), el cual una vez debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, manifestó:
“No recuerdo bien pero fue como en el año 2014, estaba en la oficina del Ministerio del Ambiente y recibo de la fiscalía un oficio donde solicita que hiciera un inspección en el comando; eran unas aves conocidas como buflinche, arrocero, hicimos el conteo, las mismas estaban en jaula, habían unas que estaban muertas, las vivas las liberamos, hicimos un informe, esa fue la participación. Es todo”.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: ¿recuerda la cantidad de las especies? Respuesta: no recuerdo ¿recuerda cuantas especies estaban muertas? Respuesta: no recuerdo, ¿usted realizo el informe? Respuesta: si. Es todo.
Se deja constancia que la Defensa Pública y la Defensa Privada no realizó preguntas.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, contestó: “¿Reconoce el contenido y firma del Informe que le acaba de ser exhibido? Respuesta: si. Es todo.”
Al analizar la declaración dada por el experto Ing. ANDRES GERALDO GONZALEZ MARTINEZ, adscrito a la Coordinadora de Administración Ambiental y desarrollo ecológico de la Dirección Estadal Ambiental Delta Amacuro, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se puede determinar que las especies de la fauna silvestre que fueron incautadas en este procedimiento, fueron sometidas a la correspondiente inspección técnica, dando como resultado que se trataban de nueve (09) ejemplares vivos y uno muerto de la fauna silvestre de los comúnmente conocidos como BUFLINCHES. Con la declaración dada por el experto y con la confesión realizada por el acusado ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GÓMEZ, queda demostrada la existencia de las aves que fueron incautadas, así como también la responsabilidad penal del referido acusado, como autor o responsable del delito de Contrabando Agravado. De esta manera es valorado el testimonio del experto. Así se declara.
3.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano DANIEL ALBERTO PARODY FINNO, titular de la cédula de identidad Nº 18.080.663, Sargento Primero, adscrito al Destacamento de Comando Rurales Municipio Casacoima, el cual una vez debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, manifestó:
“Estoy un poco confundido cual es el procedimiento. Quisiera que me explicara el procedimiento.”
Seguidamente le fue exhibida al testigo, el acta de diligencia policial de fecha 11 de junio 2014, inserta a los folios (02) y su vuelto y folio (03), de la pieza nº 01, quien luego de dar lectura a la misma manifestó:
“Eso fue una comisión realizada al mando del Teniente La Rosa, en pedernales como las 10 de la noche, salima de patrullaje, hacia barra de cocuina, embarcación tipo bote, de fibra, si no me equivoco de color banco con azul interceptamos la embarcación, nos acercamos y nos dirigimos como una comisión de la guardia, uno de los funcionarios pasa hacia al bote a verificar si hay armas, el nota que hay aves conocida como buflinche que lo venden a Trinidad, nos acercamos a un comunidad indígena donde atracamos con la embarcación, nos acercamos a la troja, en la troja le manifestamos que se realizaría un chequeo corporal, a uno de ellos se le encuentra un revolver y otro compañero consigue otro revolver, había un bolso con dinero, eso retuvo se llevo la CICPC, unos teléfonos una escopeta calibre 16 y se le hace la detención de los mismo. Es todo”.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “¿Recuerda alguno de los muchachos que se encontraban en el procedimiento? Respuesta: si ¿eran ellos? Respuesta: si. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDE: “¿Usted puede ilustrar al Tribunal cual fue su actuación? Respuesta: yo fui uno de los funcionarios que hizo el chequeo corporal, ¿en qué momento realiza usted el chequeo corporal de las persona que detuvieron? Respuesta: al momento que da la orden el teniente, en la cabaña ¿cómo se llama el teniente? Respuesta: Jean Carlos de la Rosa, ¿ingresaron usted a la vivienda? Respuesta: si ¿qué personas estaban en la vivienda? Respuesta: tres, estaban unos acostado en el ¿se hicieron acompañar de algún testigo para presenciar el procedimiento? Respuesta: que recuerde no, ¿recuerda usted a que persona le encontraron esa armas de fuego? Respuesta: en si no le puedo decir, porque estaba oscuro, había era un faro.”
A REPREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDE: “¿A qué hora fue el procedimiento? Respuesta: cuando llegamos a la localidad 10:00, 10:30, 11:00 ¿el lugar? Respuesta: barra de cocuina, pero la localización como tal no recuerdo, ¿explíqueme como fueron interceptado y luego lo consiguen durmiendo en un choza? Respuesta: nos acercamos a la embarcación tipo bote, en esa embarcación iba un ciudadano, el teniente se acerca les hace unas preguntas y el nos lleva al sector a donde estaban durmiendo los demás ¿ese bote lo identifican en cuanto a la características en las actas policiales? Respuesta: no recuerdo, ¿esa vivienda era sola, despoblada? Respuesta: prácticamente sola, palafito, las otras más separadas, que hay como cuatro, cinco, ¿donde se encontraban las armas, las jaulas? Respuesta: los pájaros en la embarcación, un arma la tenía un ciudadano y la otra arma la tenía otro ciudadano, el dinero se encontraba en un bolso, dinero nacional, no recuerdo la cantidad, la cual se llevo al CICPC, ¿qué tipo de trato con respecto a nuestro defendido? Respuesta: se le informo del chequeo, se le informo que quedarían detenidos, se le dio comida, se le dio el trato que debía dárselo.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “¿Reconoce el contenido y firma del acta? Respuesta: si.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por la partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien conformó la comisión policial comandada por el Teniente DE LA ROSA, que practicó la detención del acusado ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GÓMEZ, en el sector BARRA DE COCUINA, luego de que le fuera hallado en su bote varias especies de la fauna silvestre de los conocidos como BUFLINCHES. La declaración dada por este testigo obra en contra del acusado ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GÓMEZ y compromete su responsabilidad penal como autor o responsable de la comisión del delito de contrabando agravado, por el cual se ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.
4.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano FREDERICK JESUS BARRETO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.113.952, Sargento Primero, adscrito al DESTACAMENTO DE VIGILANCIA FLUVIAL Nº 61, el cual una vez debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, manifestó:
“Necesito revisar el acta policial”.
Seguidamente el testigo luego de leer el acta policial, de fecha 11 de junio de 2014, inserta a los folios 2 y 3, manifestó:
“Tiene tiempo perdí algún detalle, esa situación fue 10/06/2014, salimos de comisión fluvial, patrullaje por la jurisdicción en barra de cocuina, avistamos una embarcación, estaba atracada con un ciudadano, amadrinada a la casa de palafito donde estaban tres personas, nos identificamos como funcionarios, le solicitamos autorización para subir, recibí orden de la rosa en compañía de otro ciudadano, me toco chequear a uno de los ciudadanos le toque un objeto a la cintura se le mostré al teniente dijo que era un arma de fuego, se siguió revisando se encontró jaula, buflinche escopeta, creo que 1500 bolívares en billetes de a cien, se encontró otra armas y se traslado luego al comando . Es todo”.
Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDE: “¿En su declaración usted dice que la embarcación estaba amadrina a una casa de palafito, a cual embarcación se refiere? Respuesta: bote de fibra, ¿qué hicieron? Respuesta: los abordamos ¿usted practico la inspección de las persona, que encontraron dentro de la embarcación? Respuesta: no, porque dentro de la embarcación estaba una sola persona, ¿usted le practicó la inspección a esa persona? Respuesta: no ¿cuál fue su participación en ese procedimiento? Respuesta: primero cumplir las órdenes, segundo realizar el chequeo, ¿a quién se lo realizo? Respuesta: se deja constancia que el testigo señalo al ciudadano: GLEINER JOSE VELASQUEZ URBAEZ, como la presiona a quien se le practico la revisión corporal. ¿cuáles fueron los hallazgos que encontraron es ese procedimiento? Respuesta: primero 150 billetes, segundo una escopeta, tercero 2 revolver, cuarto unos buflinches, ¿se hicieron acompañar de persona que fungieran como testigos? Respuesta: por lo inhóspito del lugar es muy difícil, ¿otra persona que sirviera como testigo? Respuesta: no, ¿dejaron constancia del porqué no se hicieron acompañar de persona que fungieran como testigo? Respuesta: si. Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDE: “¿La vivienda donde se encontraba atracada la embarcación estaba sola? Respuesta: forma parte de un poblado que no está cerca, es un comunidad que no tiene caminaría, hay que trasladarse de manera fluvial, estaba poblado pero no justamente una al lado de otra, ¿qué objetos de tipo irregular encontraron en dicha embarcación? Respuesta: dentro de la embarcación encontró un compañero 2 0 3 jaulas con especies vivas denominadas buflinche.”
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “¿Del resto de los acusado, quien se encontraba en la embarcación de fibra que usted menciono? Respuesta: se deja constancia que el testigo señalo al acusado: ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GOMEZ, como la persona que estaba a bordo de la embarcación interceptada. Es todo.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por la partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien conjuntamente con el funcionario DANIEL ALBERTO PARODY FINNO, integraron la comisión policial comandada por el Teniente JEAN DE LA ROSA, que practicó la detención del acusado ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GÓMEZ, en el sector BARRA DE COCUINA, luego de que le fuera hallado en su bote varias especies de la fauna silvestre de los conocidos como BUFLINCHES. La declaración dada por este testigo obra en contra del acusado ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GÓMEZ y compromete su responsabilidad penal como autor o responsable de la comisión del delito de contrabando agravado, por el cual se ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.
5.- Declaración dada bajo juramento por el ciudadano KLENDER JOSE ROMERO PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 20.566.060, Sargento Primero, adscrito al Regimiento de la Guardia del Pueblo, Estado Delta Amacuro, el cual una vez debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, manifestó:
“Solicito la exhibición del acta policial”.
Seguidamente el testigo luego de leer el acta policial de fecha 11 de junio de 2014, inserta a los folios 3 y 4 del presente asunto, manifestó:
“Eso fue el día 10/06/2014, como al 10 o11 de la noche en comisión por la barra de Cocuina, vimos una embarcación cerca de uno de los palafito, llegamos al bote que vimos, estaban unas personas nos identificamos como funcionarios, el jefe de la comisión dio la orden de revisar las que se encontraban ahí yo me quede custodiando la embarcación mientras los otros efectivos se bajaban a revisar, mi papel fue la seguridad en el bote. Es todo”.
Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no realizó preguntas.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDE: “¿Qué labor realizaba usted dentro de esa comisión? Respuesta: custodia de la embarcación, ¿cuántos funcionarios constituían esa comisión? Respuesta: 6 funcionarios conmigo, ¿cuáles fueron los funcionarios que le dieron la orden que revisara? Respuesta: Parody y Barreto, ¿cuántas personas estaban dentro de la embarcación? Respuesta: no recuerdo, mi papel fue estar dentro del bote, ¿usted pudo visualizar a los que estaban dentro de la embarcación? Respuesta: no estaba oscuro, ¿qué les llamo la atención para abordar a las personas que estaban en ese sitio? Respuesta: la hora de la noche y que estaba sola ¿explique? Respuesta: la embarcación estaba sola a esa hora en el palafito, ¿se encontraban estas personas en alguna actividad que hagan presumir que estaban en la comisión de un punible? Respuesta: no, simplemente como estábamos patrullando llegamos al sitio de la embarcación, ¿Usted manifestó que no observo a la persona que estaba en la embarcación? Respuesta: por la hora, estaba oscuro. Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDE: “¿Se encontraban ustedes patrullando por la zona aquí descrita, que razones consideran ustedes que hubo para inspeccionar la embarcación y a la vivienda donde se encontraba los ciudadanos aquí presentes? Respuesta: por la hora y las personas que se encontraban, ¿cuántas personas se encontraban en el bote? Respuesta: no recuerdo, porque estaba oscuro, ¿la vivienda en cuestión era una vivienda sola o formaba parte de un poblado existente en la zona? Respuesta: había como 5 casitas a una distancia, como una comunidad, ¿qué objeto pudieron encontrar en la comisión que usted integraba? Respuesta: no recuerdo, ¿puede decir las características de la embarcación en la que usted se desplazaba? Respuesta: un bote de fibra, ¿puede usted recordar las características del bote varado objeto de la inspección? Respuesta: bote pequeño de fibra también, “¿se habla aquí de unas aves, puede usted recordar al momento de la inspección donde se encontraban? Respuesta: en la vivienda ¿recuerda usted la cantidad de supuestas aves que fue incautaron en esa comisión de especie buflinche según consta en acta? Respuesta: no recuerdo. Es todo. “
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “¿Recuerda usted quien dirigía esa comisión? Respuesta: teniente Jean Carlos de la Rosa, ¿Hubo testigo que haya presenciado esa actuación policial? Respuesta: no ¿pudo visualizar quien de sus compañeros practico la inspección corporal de los ciudadanos que resultaron aprehendidos? Respuesta: se que fueron dos funcionarios que bajaron pero como estaba oscuro. Es todo.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por la partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien integró la comisión policial comandada por el Teniente JEAN DE LA ROSA de la Guardia Nacional Bolivariana, que practicó la detención del acusado ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GÓMEZ, en el sector BARRA DE COCUINA del Municipio Pedernales de este estado. La versión dada por este testigo se contradice con las versiones dadas por los funcionarios actuantes FREDERICK JESUS BARRETO VASQUEZ y DANIEL ALBERTO PARODY FINNO, quienes manifestaron que las especies de la fauna silvestre (BUFLINCHES), fueron localizadas en el interior de una embarcación y no en el interior de una vivienda. Sin embargo a criterio de este sentenciador esta testimonial y la confesión realizada por el encartado, comprometen su responsabilidad penal. Así se declara.
6.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano RICHARD JAVIER ESCALONA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.579.924, SARGENTO MAYOR DE TERCERA, ADSCRITO AL COMANDO DE LA FUERZA DE TAREA ANTIDROGAS, TUCUPITA, el cual una vez debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, manifestó:
“Un resumen de lo que se hizo, andábamos de patrullaje por la barra de cocuina, avistamos una embarcación en el frente de una choza, hicimos señas con luces y nos acercamos, como eso es un pasadero de narcotráfico, nos pareció de forma sospechosa, nos acercamos estaba el señor de camisa azul, me quedo en la embarcación y al palafito abordó La Rosa, Frederick, y Parodi en un principio se identifican y hacen el chequeo se aplica el 191 inspección de persona, el señor de camisa de cuadro y el de camisa de manga larga tenían armamento, falta uno, se recogió un dinero, teléfono celular el cual tenias unos mensajes, hicimos todo el procedimiento de rutina. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “¿Recuerda usted los nombres de sus compañeros? Respuesta: FREDERICK BARRETO, KLENDER ROMERO, PARODI, TENIENTE DE LA ROSA y mi persona, ¿recuerda el día, hora y año? Respuesta: 10, 11 de la noche, el día de 10 de marzo del año 2014 si más no recuerdo ¿usted señalo que era el capitán de esa embarcación? Respuesta: después que fue detectado los armamentos subí para prestar apoyo ¿qué función presto en ese momento? Respuesta: soy el capitán de la lancha y cuando hay hecho punible prestó apoyo, seguridad periférica, visual ¿tenía luces? Respuesta: si, faro piloto ¿qué armamento? Respuesta: al señor de la camisa de cuadro y de camisa naranja, armamento corto y el señor que falta arma larga, se deja constancia que el testigo señalo al acusado RONALD ALEXANDER SILVA HERNANDEZ, como el que tenía el arma corta, calibre 38. De igual forma se deja constancia que el testigo señalo al acusado, GLEINER JOSE VELASQUEZ URBAEZ, como el otro ciudadano que tenía otra arma corta, de calibre 38, ¿recuerda quienes de su compañero incauto las armas? Respuesta: FREDERICK y PARODI, ¿usted señala que estaba alguien en la embarcación? Respuesta: el señor de camisa azul, se deja constancia que señalo al acusado ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GOMEZ, como la persona que se encontraba en la embarcación ¿en la embarcación que se encontraba? Respuesta: 3 jaula con pájaros, llamados buflinche y un morrocoy.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDE: “¿Usted era el capitán y como capitán manejaba la embarcación? Respuesta: si ¿cuando llegan al puerto, que amadrina, usted se baja de la embarcación? Respuesta: en este caso no me bajé, los muchachos se bajan detecta y ahí si me subo, ¿en ese momento que usted está en la embarcación tenia visión de lo que hacia los demás funcionarios? Respuesta: no ¿como usted pudo observar y señala a las persona que le incautaron esas armas? Respuesta: porque los funcionarios que andaban con nosotros dijeron estos tienen armamento y ellos lo sacan había como un muellecito, ¿usted estaba allí? Respuesta: cuando se hizo la revisión corporal no ¿se hicieron acompañar de testigo? Respuesta: no.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDE: “¿Puede decir cuales serian las razones por la cuales si ustedes se encontraban de patrullaje que vieron de sospechoso para llegar a la vivienda? Respuesta: las razones una zona inhóspita alejado de la civilización todo lo que usted ve por ahí le da las razones de sospechar un delito de contrabando, narcotraficante, observamos a cuatro hombres parados solos, ¿solicitaron la documentación de la embarcación? Respuesta: si, del motor y de la embarcación ¿qué tipo de embarcación estaba varada? Respuesta: bote de fibra de color blanco. Es todo.”
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “¿Quién era la persona que dirigió la comisión? Respuesta: JEAN CARLOS DE LA ROSA. Es todo.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por la partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien integró la comisión policial comandada por el Teniente JEAN DE LA ROSA de la Guardia Nacional Bolivariana, que practicó la detención del acusado ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GÓMEZ, en el sector BARRA DE COCUINA del Municipio Pedernales de este estado. Este órgano de prueba, al momento de rendir declaración se identificó como el capitán de la embarcación donde se desplazaba la comisión policial actuante. A pesar de que este testigo no se bajó de la embarcación de capitaneaba, dio fe que en la embarcación donde se encontraba el acusado ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GOMEZ, fueron localizadas 3 jaulas con pájaros, llamados buflinche y un morrocoy. La declaración dada por este testigo se corresponde con el dicho de los funcionarios actuantes KLENDER JOSE ROMERO PRIETO, FREDERICK JESUS BARRETO VASQUEZ y DANIEL ALBERTO PARODY FINNO en lo que respecta al hecho de la incautación de varias especies de la fauna silvestre en este procedimiento. Este testimonio y la confesión del acusado ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GOMEZ, comprometen su responsabilidad penal como autor del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, por el cual fue enjuiciado. Así se declara.
7.-Probanza documental nº 02, del escrito acusatorio consistente en reconocimiento legal nº 216, de fecha 12 de junio del 2014, mediante la cual se realiza experticia de reconocimiento de tres armas de fuego y municiones así como a 150 billetes de cien bolívares cada uno inserta al folio nº 148 y su vuelto, de la pieza Nº 02, del presente asunto. Probanza documental que no se valora, al no estar relacionada con el tipo penal, por el cual se ordenó el enjuiciamiento del acusado ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GOMEZ. Así se declara.
8.- Prueba documental nº 03, del escrito acusatorio consistente en experticia técnica de fecha 09 de julio del 2014, realizada por el SARGENTO MAYOR DE TERCERA LUIS ALBERTO AMUNDARAIN a una embarcación tipo bote de fibra, sin nombre ni matricula y a un motor fuera de borda marca Yamaha, inserta al folio nº180 y 181 de la pieza nº 02, del presente asunto. A través de esta experticia, que fue incorporada al debate a través de su lectura y controlada por las partes durante su declaración quedan precisadas las características de la embarcación que tripulaba el acusado ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GÓMEZ y del motor que la propulsaba. Con esta experticia y con la confesión del acusado durante el debate, queda demostrada su responsabilidad penal, como autor del delito de CONTRABANDO AGRAVADO. Así se declara.
9.- Prueba documental Nº 04, del escrito acusatorio consistente en la informe técnico de fecha 01 de julio del 2014, realizado por el Ing. ANDRES GONZALEZ, funcionario adscrito a la Coordinadora de Administración Ambiental y Desarrollo Ecológico adscrito a la Dirección Estadal Ambiental Delta Amacuro del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, inserta al folio nº 191 y 192 y su vuelto de la pieza nº 02, del presente asunto. Probanza documental que fue incorporada al debate a través de su lectura y cuyo contenido fue ratificado por el experto Ing. ANDRES GONZALEZ, al momento de rendir declaración en el juicio. Esta prueba documental y la confesión realizada por el acusado ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GÓMEZ, comprometen su responsabilidad penal, como autor del delito de CONTRABANDO AGRAVADO. Así se declara.
10.- Se procede a dejar constancia que no se incorpora la prueba documental Nº 05, marcada en el escrito acusatorio con el Nº 06, consistente en el resultado de experticia de mecánica y diseño, disparo de prueba a futuras comparaciones, de las armas retenidas, solicitadas al jefe del departamento criminalistico de Ciudad Guayana, estado bolívar en fecha 12 de junio del 2014, por cuanto no consta en el presente asunto.
11.- Declaración rendida bajo juramento por el Experto, BASTARDO MAICKOL, titular de la cédula de identidad Nº 22.866.435, Detective, adscrito al CICPC, PUERTO AYACUCHO, el cual una vez debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, se le exhibió el folio Nº 148 y su vuelto de la pieza Nº 02, consistente en reconocimiento legal Nº 216 de fecha 12/06/2014, y manifestó:
“Ese día me encontraba de guardia en el área técnica, fue un procedimiento de la Guardia Nacional, no se la hora, si fue en el día, en la tarde, funcionarios de la Guardia traen en calidad de detenido a los ciudadanos donde le realice su respectiva reseña y reconocimiento técnico de la evidencia. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “¿Reconoce el contenido y firma del acta que se le exhibió? Respuesta: si, ¿recuerda los objetos? Respuesta: no, ¿da fe de la existencia de estos objetos? Respuesta: si. Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDE: “¿Qué tiempo tiene como funcionario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS? Respuesta: 03 años, pero ahorita no estoy laborando aquí, ¿recuerda si los funcionarios actuantes que era la Guardia, cumplieron con todo los protocolos de resguardo de evidencia física? Respuesta: al momento de realizar el reconocimiento tienen que estar ellos, para uno hacer el reconocimiento tiene que ser en físico, su registro de cadena de custodia, ¿es decir estar embalado para hacer el reconocimiento? Respuesta: si, ¿una vez que hace el reconocimiento, quien tiene la custodia? Respuesta: la comisión portadora. Es todo.”
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “¿ilustre cual es el procedimiento que aplica para realizar este reconocimiento? Respuesta: hay que tener la evidencia física, para ver si tiene falla, si viene tal cual como la cadena de custodia, ¿este tipo de experticia que realizo a las armas, se realiza una búsqueda para ver si esta solicitada? Respuesta: allí es nada más la evidencia física, ¿realizó otra diligencia? Respuesta: no. Es todo.”
Al analizar la declaración del experto BASTARDO MAICKOL, Detective, adscrito al CICPC, PUERTO AYACUCHO, se pudo determinar que el mismo fue quien realizó la experticia de reconocimiento técnico a unas armas de fuego que fueron incautadas en el procedimiento policial, donde resultó detenido el acusado ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GÓMEZ, sin embargo, el resultado de esta experticia no guarda ninguna relación con el delito de Contrabando Agravado, por el cual se ordenó su enjuiciamiento. Esta prueba a criterio del Tribunal no compromete la responsabilidad penal del encartado. Así se declara.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que: 1.- En fecha 10 DE JUNIO DE 2014, Siendo las 10.50 de la noche aproximadamente, UNA COMISIÓN DE LA Guardia Nacional Bolivariana, integrada por los funcionarios SM/3RA. RICHARD ESCALONA (Motorista), S/1RO. DANIEL PARODI {Marino), S/1RO. RICHARD GÓMEZ (Marino), S/1RO. FREDERICK BARRETO (Marino) S/2DO. GLENDER ROMERO (Marino), pertenecientes al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, con sede en la ciudad de Tucupita, quienes realizaban labores de patrullaje fluvial por el Sector Denominado la Barra de Cocuina, Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, a bordo de una lancha Militar Tipo Canadiense, Siglas GN-983005, propulsada por dos motores fuera de borda marca Yamaha de 200 caballos de fuerza cada uno, lugar donde avistan una embarcación una (01) embarcación tipo bote de fibra, sin nombre ni matricula, de color blanco y azul, de (06) metros de eslora aproximadamente, propulsada por Un (01) motor fuera de borda, marca Yamaha de 75 caballos de fuerza serial: 1054867, de igual forma pudo constatar que en la parte conocida como la proa de la embarcación yacía unos objetos de regular tamaño, procedimos con su reconocimiento; resultando ser lo siguiente: tres (03) Jaulas de regular tamaño, elaborada en alambre y madera, la cual resguardaban en su interior la cantidad de diez (10) ejemplares de la fauna silvestre (vivas), de los conocidos comúnmente como BUFLINCHES. 2.- Que la embarcación donde fueron localizadas, las especies de la fauna silvestre era tripulada por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.054.632, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 28/10/1984 de profesión u oficio obrero, grado de instrucción, 9no grado, residenciado en la Horqueta, calle Los canosos por el lado de la fábrica de palmito, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Rosa Francisca Gómez (v) Bernardo Cabrera (v), quien confesó ser el responsable de los hechos antes mencionados. 3.- Que el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GÓMEZ, es responsable como autor de la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20 numeral 15 numeral de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano.
Así las cosas, quedo probado en el juicio oral, que el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GÓMEZ, fue detenido por funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el sector BARRA DE COCUINA, Municipio Pedernales de este estado, cuando éste se encontraba a bordo de una embarcación tipo bote de fibra, sin nombre ni matricula, de color blanco y azul, de (06) metros de eslora aproximadamente, propulsada por Un (01) motor fuera de borda, marca Yamaha de 75 caballos de fuerza serial: 1054867, en la cual fueron localizadas varias jaulas que tenían 1o especies de la fauna silvestre (BUFLINCHES); de las cuales posteriormente fueron liberadas 09 por los funcionarios del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, ya que un ave falleció. Con las declaraciones dadas por los funcionarios policiales actuantes y con la confesión realizada por el acusado, queda demostrada su participación en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20 numeral 15 numeral de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano.
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron y como fue la participación del hoy acusado.
En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49. 5 establece que la confesión será válida, si fuere hecha sin ninguna coacción, tal como lo ha hecho del acusado ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GÓMEZ, durante el desarrollo del debate.
Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y con la confesión libre y sin coacción, realizada por el acusado ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GÓMEZ, a criterio de este Sentenciador son suficientes para declararlo responsable penalmente como autor del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20 numeral 15 numeral de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano. Así se decide.
Por estas consideraciones el presente fallo habrá de ser CONDENATORIO en contra del encartado, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20 numeral 15 numeral de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.
V
DE LAS PENAS ALICABLES
El delito de CONTRABANDO AGRAVADO, está previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 numeral de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual establece:
“Serán sancionados o sancionadas con penas de prisión de seis a diez años, quienes :
15.- Introduzcan o extraigan especímenes de la fauna o flora silvestre, sus partes, derivados o productos, desde o al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia…”
Por su parte el artículo 37 del Código Penal establece, que:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”
Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, es de seis (06) a diez (10) años de prisión, por lo que al aplicar el artículo 37 del Código Penal, la pena a imponer sería de OCHO (08) años de prisión.
Ahora bien, considerando que el acusado confesó haber cometido el delito y que el mismo no tiene antecedentes penales, este Tribunal con fundamento en el artículo 74.4 del Código Penal, procede a rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Así se decide
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.054.632, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 28/10/1984 de profesión u oficio obrero, grado de instrucción, 9no grado, residenciado en la Horqueta, calle Los canosos por el lado de la fábrica de palmito, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Rosa Francisca Gómez (v) Bernardo Cabrera (v); de la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20 numeral 15 numeral de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley. Se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, de conformidad con el artículo 16. 1 del Código Penal. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia correspondiente. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 12 de septiembre de 2020, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado. Dejándose constancia expresa que el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GÓMEZ, por la pena impuesta quedará sometido a un régimen de presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 13, 22, 183 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva; las partes podrán ejercer el respectivo recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se deja constancia expresa que la presente sentencia fue publicada al décimo día hábil siguiente a la audiencia de culminación del debate oral y público, estando a derecho las partes intervinientes.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 12 días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación
El Juez
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria
YORDALYS VANESSA CONTASTI GERDEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado. Conste.
La Secretaria
YORDALYS VANESSA CONTASTI GERDEZ
ASUNTO Nº YP01-P-2014-004776
LGCG/lhc
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