REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-003443
ASUNTO : YP01-P-2015-003443
RESOLUCIÓN Nº 057 -2016
SENTENCIA DEFINITIVA (CONDENATORIA/ABSOLUTORIA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: YORDALYS VANESSA CONTASTI GERDEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARÍA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. LUIS JAVIEL GONZALEZ, titular de la cédula identidad Nro. 11.205.222 y Abg. EUNNYS JOSÉ RAMÍREZ, titular de la cédula identidad Nro. y 18.657.543, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.462 y 179.644, respectivamente.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO (MERCAL).
ACUSADOS: FRANCISCO MAGDALENO ROSA, venezolano, natural de esta ciudad titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.112.343, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 04/08/1971, de estado civil soltero, residenciado en el sector el San Salvador, El cajón vía el muro a tres casa del abasto Jormar Municipio Tucupita de este Estado y GERMAN QUIJADA PINO, venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta ciudad titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.049.228, de 72 años de edad, fecha de nacimiento 06/09/1944, de estado civil soltero, residenciado en el sector San Salvador vía principal a cinco (05) casa del hotel la pequeña Venecia Municipio Tucupita de este Estado.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (MERCAL).

Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días: 06 y 27 de julio de 2016; 17 y 25 de agosto del presente año. Este Tribunal de Juicio Ordinario en todo momento garantizó el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, le corresponde, por tanto, a este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LA CAUSA
En fecha 25 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, actuaciones constantes de trece (13) folios útiles, procedentes de la Fiscalía Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, a través de las cuales ponen a la orden del Tribunal de Control correspondiente a los ciudadanos FRANCISCO MAGDALENO ROSA y GERMAN QUIJADA PINO, plenamente identificados Ut-supra, por estar presuntamente incursos en la comisión de un delito tipificado en el Código Penal en agravio del Estado Venezolano.

En fecha 26 de julio de 2015, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. Audiencia en la cual se decidió:

“... PRIMERO; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad a las Ciudadanos a favor de los ciudadanos FRANCISCO MAGDALENO ROSA, venezolano, natural de esta ciudad titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.112.343, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 04/08/1971, de estado civil soltero, residenciado en el sector el San Salvador El cajo via el muro a tres casa del abasto Jormar Municipio Tucupita de este Estado de conformidad con los artículos 9, 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO previsto en artículo 458 del código Penal y al ciudadano GERMAN QUIJADA, venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta ciudad titular de la cédula de identidad Nro. (indocumentado, de 72 años de edad, fecha de nacimiento /1943, de estado civil soltero, residenciado en el sector San Salvador via principal a cinco (05) casa del hotel la pequeña Venecia Municipio Tucupita de este Estado, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos presunto en el Código penal Venezolano. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la establecida en el artículo 242 ordinal 1er del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Arresto Domiciliario…”

En fecha 10 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, acusación presentada por la Fiscal Interina Sexta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, Abg. MARÍA ELENA ROMERO GÓMEZ, en contra de los ciudadanos FRANCISCO MAGDALENO ROSA y GERMAN QUIJADA PINO, ya identificados, por considerarlos responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en artículo 458 del código Penal en perjuicio del Estado Venezolano (MERCAL).

En fecha 06 de noviembre de 2015, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en la cual se admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, efectuándose un cambio de calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal del delito de ROBO AGRAVADO previsto en artículo 458 del código Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el numeral 1º del artículo 84 eiusdem en agravio del Estado Venezolano (MERCAL). En la referida audiencia se les impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad a los prenombrados acusados, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 24 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con la Ley.

En fecha 13 de enero de 2016, se recibió el presente asunto en este Juzgado único de Juicio Ordinario, fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de juicio oral y público.

En fecha 06 de julio de 2016, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto, el cual culminó en fecha 25 de agosto de 2016.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. VILMA VALERO, fueron los siguientes:

“…esta representación fiscal día acuso a los ciudadanos FRANCISCO MAGDALENO ROSA, 43, y GERMAN QUIJADA PINO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Penal, por los hechos ocurridos en fecha 24/07/2015, cuando siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, se encontraban inherentes al servicios de patrullaje terrestre los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PD) BENITES WILMER , OFICIAL (PD) SALAZAR JOSE, OFICIAL (PD) BELLO EUCLIDES, OFICIAL (PD) TOSTESAU LUIS, se encontraban en la cancha de la Comunidad de Santa Cruz, específicamente donde se estaba efectuando una reunión del consejo comunal, cuando fueron notificados por el ciudadano Leguis Oficial de Seguridad e higiene que presuntamente había ocurrido un robo en el centro de Acopio de Mercal, carretera vía Paloma, Volcán, debido a la premura que ameritaba el caso se trasladaron hacia el mencionado sitio logrando entrevistar al ciudadano de nombre: VIDAL ROHAN el cual desempeña el cargo de Supervisor de Vigilancia de la Cooperativa Cumanagoto, manifestando que los vigilantes que cumplían guardia al momento del hecho respondían al nombre de: CASTILLOS MEDINA LUIS ALFREDO Y RODRIGUEZ SUTERLAND RICHAR ENRIQUE, y los mismos le manifestaron que personas desconocidas habían ingresado al Centro de Acopio y se llevaron una gran cantidad de comida, como Harina, Leche, Pasta, Mantequilla, café entre otros. Los efectivos al realizar una inspección en el sitio se encontraron con un camino en una zona boscosa lo cual daba a una casa y en la parte trasera de la casa se encontró parte de la mercancía robada, de igual forma los efectivos se apersonaron a la casa encontrando a dos ciudadanos, manifestando uno de ellos ser el propietario de la vivienda, al solicitarle permiso para el ingreso a la vivienda debido el hecho delictivo ocurrido y recibir tal autorización por el ciudadano se logro ubicar parte de la mercancía como: arroz, harina, café, leche entre otros, Por lo que se procedió a la identificación de los ciudadanos resultando ser: FRANCISCO MAGDALENO ROSAS, titular de la cedula de identidad n°-v-11.212.343, de 43 años de edad y GERMAN QUIJADA PINO, titular de la cedula de identidad n°-v-3.049.228, de 70 años de edad, al realizar identificación la mercancía recuperada resulto ser: (24) Unidad Mantequilla, (61) Unidad de Arroz casa, Pasta Corta Fionentina, (19) unidades de de Leche Pastor, (18) Unidades de Pasta Larga Capri, (50) Unidades de Harina Amarilla Casa, (105) unidades de Café Venezuela, (169) unidad de Galletas inaica. A los ciudadanos les fueron leídos sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando la aprehensión de los mismos…”

Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO previsto en artículo 458 del código Penal, sin embargo el Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenó el enjuiciamiento de los acusados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el numeral 1º del artículo 84 eiusdem en agravio del Estado Venezolano (MERCAL). Dejándose constancia expresa que la representante del Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria en contra de los referidos ciudadanos, con fundamento en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez oída la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, el Defensor Privado LUIS JAVIEL GONZALEZ, rechazó categóricamente la acusación fiscal y solicitó que se dictase a favor de sus defendidos una sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalizadas las intervenciones de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, se les instruyó a los acusados acerca de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubieren abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, les fue explicado a los acusados, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por la Fiscala del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.

Una vez iniciado el ciclo de recepción de pruebas y luego de las declaración rendidas por los testigos, este Tribunal anunció un posible cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el numeral 1º del artículo 84 eiusdem, por el delito de APROVACHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Sustantivo Penal en agravio del Estado Venezolano.

Una vez anunciado el cambio de calificación jurídica del delito, el ciudadano acusado GERMAN QUIJADA PINO, venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta ciudad titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.049.228, de 72 años de edad, fecha de nacimiento 06/09/1944, de estado civil soltero, residenciado en el sector San Salvador vía principal a cinco (05) casa del hotel la pequeña Venecia, Municipio Tucupita de este Estado; libre de todo apremio y de toda coacción, estando en pleno conocimiento de sus derechos, manifestó su deseo y voluntad de rendir declaración quien de seguidas expuso:

“Yo agarre una papeleta de leche, azúcar no tenia café ni leche y azúcar, eso todo”.

Posterior a la declaración rendida por el acusado GERMAN QUIJADA PINO, la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. María Elena Romero, manifestó:

“Escuchado como ha sido la evacuación de las pruebas, esta clara esta representante fiscal de los hechos ocurrido en el centro de acopio de mercal y escuchado los funcionarios actuantes y los testigo y la victima ciudadano vigilante es por lo que esta representación fiscal no se opone al cambio de calificación realizado por el juez. Se prescinde del testimonios de los resto de los funcionarios que fueron citados y no comparecieron, solicito se fije las conclusiones. Es todo.”

Seguidamente el Defensor Privado Abg. LUIS JAVIEL GONZALEZ manifestó no tener objeción alguna con respecto al cambio de calificación jurídica efectuado por el Tribunal ni con la solicitud realizada por el Ministerio Público.

Acto seguido se procedió a la incorporación de las pruebas documentales restantes las cuales están identificadas en el libelo acusatorio con los números 2, 3 y 4, las cuales están relacionadas con la regulación prudencial nº 026 de fecha 25/07/2015, inserta al folio nº 83 y su vuelto del presente asunto; inspección técnica criminalística nº 425, de fecha 25/07/2015 inserta a los folios nº 80 y 81 del presente asunto y registro de cadena de custodia: PEDA- cip-0483-2015, nº 073-2015 de fecha 24/07/2015 inserta al folio nº 9 y su vuelto del presente asunto. Prescindiéndose de las testimoniales de los ciudadanos Salazar José, Bello Euclides Castillo Medina Luis, Rohan Marlon Vidal Fermin y del testimonio de los expertos Oswaldo Trini y Luis Urpin.

En sus conclusiones la Fiscal del Ministerio Público Abg. MARÍA ELENA ROMERO, manifestó:

“Una vez culminada el ciclo de evacuación de la pruebas, esta representante fiscal pasa a emitir su conclusiones, en cuanto los hechos ocurrido en el centro de acopio de mercal ubicado san salvador donde fuera sometido el ciudadano Rodríguez Richar Enrique quien se desempeñaba como vigilantes, 17 personas realizaron unos hechos donde sustrajeron objetos de la cesta básica, en el ciclo de evacuación de prueba si se logro determinar que el ciudadano Germán Quijada Pino como el delito de aprovechamiento de cosa provenientes del delito, se observo en el patio de su casa que los mismo artículos provenían del sitio de acopio por lo que permitió aprovecharse de algunos artículos por lo que considera y una vez evacuado se configura el mencionado artículo dentro de los hechos y de la responsabilidad de Germán Quijada Pino, de igual manera observa esta representante fiscal y quedo demostrado que Francisco Rosas, quien es hijo de señor ingreso posteriormente a la llegada de los funcionarios a los fines de tener conocimiento de lo sucedido así lo manifestaron los testigos quienes estaban en su casa en la ocurrencia de los hechos que paso por la casa de sus padre por lo que considera esta representación fiscal que no tiene que ver con los hechos imputados por lo que solicito sentencia absolutoria para Fracaso Rosas y sentencia condenatoria por aprovecharse de las cosa provenientes del delito al ciudadano Germán Quijada como quedo demostrado, es todo.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. LUIS JAVIEL GONZALEZ, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó lo siguiente:

“Visto la advertencia emanada de quien preside este tribunal de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se aparta y advierte de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, es por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal ya que en la audiencia preliminar celebrada con anterioridad que cuanto no existía congruencia entre los hechos y la calificación jurídica por la fiscalía correspondiente por cuanto no existía pronostico de condena por el delito precalificado y hoy al igual como lo ha solicitado la presentante fiscal luego del contradictorio solicito al Tribunal muy respetuosamente sentencia absolutoria para mi defendido Francisco Rosas por cuanto no estuvo presente o por lo menos no se demostró su participación en los hechos que hoy nos ocupa quedo claro que se presento a la casa de sus progenitores a verificar que pasaba con estos es decir que no tomo parte directa ni indirectamente de los objetos hecho del debate es por lo que solicito una sentencia absolutoria en su favor, y sometido igualmente lo manifestado por el ciudadano Germán que efectivamente se levanto y pudo constatar que existían articulo prevenientes de mercal sin saber el riesgo tomo de allí un paquete de café, de azúcar, lo que lo compromete su responsabilidad en la comisión del delito de aprovechamiento de cosa provenientes del delito tal cual cómo ha sido en esta sala tomado en cuenta a la edad de imponerle la sanción correspondiente por el delito realizado que no es más que el delito así se decide. Es Todo.”

De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, dejándose constancia expresa que ambos no ejercieron el derecho a réplica.

Antes de declarar cerrado el debate, se les otorgó el derecho de palabra a los acusados de autos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Constitucional, quienes manifestaron su voluntad de no querer rendir declaración.

III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y reservada, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, considera que quedó plenamente demostrado que:

1.- En fecha 24/07/2015, siendo aproximadamente las 2:15 horas de la madrugada, un grupo conformado por 17 personas con los rostros cubiertos y portando armas de fuego, irrumpieron en la sede del Centro de Acopio de Mercal, ubicado en el sector San Salvador, Municipio Tucupita de este estado, sometiendo bajo amenazas de armas de fuego al ciudadano RICHARD ENRIQUE SUTHERLAND, quien se desempeñaba como vigilante en dicho centro, logrando sustraer del mismo una gran cantidad de alimentos que allí se encontraban depositados.

2.- Que una comisión de funcionarios de la Policía del Estado, integrada por los oficiales WILMER RAMÓN BENITEZ y LUIS ARMANDO TOTESAUT, se presentaron en el sitio del suceso y luego de realizar las pesquisas correspondientes, localizaron en el fondo de una vivienda ubicada a pocos metros del referido centro de acopio (24) unidad de aceite diana, (2l)unidad mantequilla bonna, (61)unidad de arroz casa, (17)unidad de pasta corta Fiorentina, (19) unidad leche pastor(18)unidad de pasta larga capri, (50)unidad de harina amarilla casa, (105)unidad café Venezuela, (l69) unidad leche casa, (29)unidad galletas inaica, pertenecientes a MERCAL.

3.- Que la parcela de terreno donde fueron localizados (24) unidad de aceite diana, (2l)unidad mantequilla bonna, (61)unidad de arroz casa, (17)unidad de pasta corta Fiorentina, (19) unidad leche pastor(18)unidad de pasta larga capri, (50)unidad de harina amarilla casa, (105)unidad café Venezuela, (l69) unidad leche casa, (29)unidad galletas inaica, pertenece al ciudadano acusado GERMAN QUIJADA PINO.

4.- Que en el interior de la vivienda del acusado GERMAN QUIJADA PINO, fueron localizados varios bultos de los siguientes alimentos: leche, espagueti, arroz, y café, los cuales había sido sustraídos del Centro de Acopio de Mercal, ubicado en el Sector San Salvador de esta ciudad.

5.- Que el ciudadano GERMAN QUIJADA PINO, es responsable como autor de la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en virtud de que el mismo escondió en el interior de su vivienda algunos de los productos que fueron sustraídos de MERCAL el día 24 de julio de 2015.

6.- Que el ciudadano FRANCISCO MAGDALENO ROSA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.112.343, no tuvo ningún tipo de participación en el Robo cometido contra el Centro de Acopio de Mercal, ubicado en el Sector San Salvador de esta ciudad.
7.- Que el ciudadano FRANCISCO MAGDALENO ROSA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.112.343, fue detenido en la residencia de su padre GERMAN QUIJADA PINO, cuando hizo acto de presencia en ese lugar para averiguar lo que ocurría con su progenitor.

Hechos éstos que fueron demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba, que a continuación se especifican:

1.-Prueba documental Nº 01 del escrito acusatorio, la cual está relacionada con el acta de investigación policial, suscrita y elaborada por los funcionarios actuantes de la Policía del estado Delta Amacuro, oficial agregado (PD) BENITES WILMER, oficial (PD) SALAZAR JOSE, OFICIAL (PD) BELLO EUCLIDES, OFICIAL (PD) TOSTESAU LUIS, inserta al folio nº 1 y su vuelto de la pieza nº 01, del presente asunto. A través de esta prueba documental, la cual fue debidamente incorporada al debate a través de su lectura y cuyo contenido fue ratificado por los funcionarios actuantes BENITES WILMER y TOSTESAU LUIS, quedan precisadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos objeto de este debate. Esta prueba opera en contra del ciudadano GERMAN QUIJADA PINO y compromete su responsabilidad penal, en virtud de que en su residencia fueron hallados varios productos alimenticios los cuales fueron sustraídos de la sede de MERCAL ubicada en el sector San Salvador de esta ciudad. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba. Así se declara.

2.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana PASTORA DE JESUS ROSAS DE SABOYA, titular de la cédula de identidad Nº 3.045.900, quien manifestó:

“Bueno el señor, nos levantamos en la mañana el iba a echarle comida a los animales encontró una broma en el fondo y me dice ve lo que está ahí, entonces le digo al vecino, llamaron a la policía que llego tardísimo, cuando llego la policía lo llamo a el que se iban a llevar a su papá y el policía le dijo que andaban buscando un culpable, que tienen que acompañarlo, le digo porque te lo llevas preso si no sabíamos nada de eso, como está la situación no amanece eso allí, eso se lleno de policía, no deje que pasaran me dijeron que los dejara pasar, eso lleno de un gentío, cuando lo veo pasaron alborotaron todo, se lo trajeron, donde se metían me paraban al ladito, estaba un cuarto cerrado me dijeron busca la llave, busque la llave abrí y dijo nada cierra lo que quería era que abriera, después que se lo llevaron se volvieron a meter, les dije que es lo que buscan, siguieron registrando, después que se lo llevaron se metieron 3 veces, en el depósito vieron una motocierra unas maquinita de limpiar y dijeron ve como tiene cosas robadas, les dije como lo comprueba, me dijo busca la factura, le dije aquí esta las facturas, me dijeron que eso era robado por eso le enseñé las factura, las cosa no son así, ellos me alborotaron todo, entonces dijeron que no iban alborotar nada y porque lo hicieron, le digo porque te lo vas a llevar me dice no porque es culpable y luego se fueron, ya estaban abusando demasiado ustedes lo que están haciendo es una injusticia porque jamás él ha estado preso solo porque le da la gana, le dije su bromero y se vinieron. Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “¿Puede informa quienes se encontraban en la casa ese día? Respuesta: el señor, un nieto, uno que tiene problema auditivo y yo ¿recuerda donde estaban esos artículos pertenecientes al Estado? Respuesta: en el fondo, en un monte.”

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDE: “¿Logro ver esos productos que pertenecen a mercal? Respuesta: en la mañana ¿Su hijo vive con usted? Respuesta: no él vive en el cajón ¿a qué hora llego a la casa? Respuesta: el vino porque lo llame, porque se iban a llevar a su papa preso, él le pregunto por qué y le dijeron que era cómplice, ¿porque llamo a su hijo? Respuesta: para que viniera a ver que se iban llevar a su papá.”

A preguntas del Juez, responde: “¿Recuerda usted que cuerpo de seguridad llego a su casa? Respuesta: la estadal como si fue.”

Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de una testigo promovida por el Ministerio Público, quien al momento de iniciar su declaración se identificó como esposa del acusado GERMAN QUIJADA PINO y madre del acusado FRANCISCO MAGDALENO ROSAS. Esta testigo de forma clara señaló que en el fondo de su residencia fueron hallados unos alimentos que pertenecían a MERCAL. Asimismo dio fe que en su residencia se presentó una comisión policial que practicó la detención de su esposo y de su hijo. Por otra parte, señaló que su hijo no se encontraba presente en el momento en que se produjo el hallazgo de los alimentos y que éste arribó a su residencia porque ella lo llamo para que éste evitara que se llevaron a su padre detenido. El dicho de esta testigo se corresponde y coincide con el dicho de los funcionarios policiales BENITES WILMER y TOSTESAU LUIS, en lo que respecta al hecho que en el fondo de la residencia del acusado GERMAN QUIJADA PINO, fueron encontrados varios productos alimenticios que fueron sustraídos de la sede de MERCAL, ubicada en San Salvador de esta ciudad. Esta testimonial opera en contra del acusado GERMAN QUIJADA PINO y compromete su responsabilidad penal como autor o responsable de la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Por otra parte, el dicho de este órgano de prueba exime de toda responsabilidad penal al acusado FRANCISCO MAGDALENO ROSAS, quien no se encontraba presente en la residencia de su progenitor cuando se produjo el hallazgo de los alimentos de MERCAL. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba. Así se declara.

3.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana NORIS COROMOTO SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº 9.866.514, quien manifestó:

“Si conozco a los señores Francisco y Germán porque él es mi vecino tenemos 14 años conociéndolo, el día de los hecho del robo, estuvimos hasta las 2:00 de la mañana porque es frente con frente, siempre jugamos truco, las mujeres dominó, a las 2:30 de la mañana nos acostamos, estuvo mi esposo Albenis Cedeño, mis hijos, cuando pregunto por mi vecino, me dijeron esta detenido, porque, porque robaron el mercal, a qué hora pues pregunto y me dicen a la 1:00 de la mañana, como va ser eso si estuvimos hasta las 2:30 de la mañana, no me explico cómo va ser eso que estuvimos hasta esa hora ahí, es todo”.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “¿Usted manifestó en su declaración que es vecina del acusado? Respuesta: de Francisco Rosa, ¿tiene conocimiento si en el fondo de la casa se encontraron algunos artículos de mercal? Respuesta: no, ¿donde vive Francisco? Respuesta: en el cajón, ¿tiene conocimiento donde vive Germán? Respuesta: si, ¿puede decir donde vive? Respuesta: en san salvador, ¿con quién vive el señor Francisco Rosa en el cajón? Respuesta: con su esposa Mileidy Gascón y sus hijos, ¿usted manifestó que estuvo hasta tarde compartiendo con Francisco? Respuesta: compartimos juntos, casi todos los fines de semana jugamos, los hombres truco y las mujeres domino ¿se entero de que en la casa de Germán ocurrió un hecho? Respuesta: si después porque la vecina me dijo, el señor salió para la casa de su papa, la mama lo llamo por que se iban a llevar a su papa preso y me entere que se lo llevaron preso”

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDE: “¿Cree usted que Francisco haya sido autor o cómplice de ese robo? Respuesta: no creo porque si estuvimos hasta las 2:30 y eso fue a la 1:00, una persona no puede estar en dos partes al mismo tiempo.”

A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDE: “¿Cuándo se entera de lo acusado a Germán Pino, usted se trasladó hasta su residencia? Respuesta: no, ¿usted ha dicho que estuvo compartiendo cerca de las 02:30 antes de esa hora no se ausentó Francisco? Respuesta: no, ¿se mantuvo allí? Respuesta: si.”

Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de una testigo promovida por el Ministerio Público, quien al momento de rendir declaración en el juicio, se identificó como vecina del acusado FRANCISCO MAGDALENO ROSAS, quien reside en el sector el CAJÓN de esta ciudad. Esta testigo dio fe que su vecino FRANCISCO MAGDALENO ROSAS, no participó en el robo cometido contra MERCAL, en virtud de que en la mañana en la que se produjo dicho robo el referido acusado se encontraba jugando truco con otros vecinos en el sector en CAJÓN y que luego de recibir una llamada telefónica de su progenitora, éste se trasladó hasta la casa de su padres para averiguar lo que sucedía con su padre GERMAN QUIJADA PINO. El dicho de esta testigo se corresponde y coincide con el dicho de la ciudadana PASTORA DE JESUS ROSAS DE SABOYA, quien al momento de rendir declaración, dio fe que llamó por teléfono a su hijo FRANCISCO MAGDALENO ROSAS, para que se trasladara hasta su residencia y evitara que se llevaran a su papá detenido. Este testimonio obra a favor del acusado FRANCISCO MAGDALENO ROSAS, toda vez que el mismo se encontraba en un lugar diferente al lugar donde fueron localizados los alimentos sustraídos de MERCAL. De esta manera es valorado y apreciado este testimonio. Así se declara.

4.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano WILMER RAMÓN BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.259.852, Oficial Jefe, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, quien luego leer el acta policial inserta al folio 1 y su vuelto del presente asunto, manifestó:

“Ese día nos encontrábamos en una reunión en santa cruz con la jefa del mercal, se recibió llamada de un persona que trabaja en mercal, que en san salvador en el centro de acopio lo habían hurtado, al llegar allá nos entrevistamos, que en la anoche se habían metido, procedimos en la búsqueda por un camino, encontramos arroz, azúcar, hablamos con los dueño de la casa, en un cuarto encontramos azúcar, leche y se le manifestó a los ciudadanos que iban a quedar detenidos por lo que se le encontró en su casa. Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE:

“¿Recuerda quien le informo la situación de mercal? Respuesta: no, se que era un representante de mercal ¿al trasladarse al sitio realizaron entrevista a los vecinos? Respuesta: llegamos al sitio hablamos con el supervisor de vigilante de ahí emprendimos la búsqueda por la parte trasera y fue donde llegamos a la casa, ¿ese camino que usted acaba de manifestar era directo o tenía continuación? Respuesta: da directo hacia la casa y varios hacia el muro ¿estaba limpio? Respuesta: no tenía maleza, ¿en el sitio donde avistan los artículos pertenecía a esa persona que conversó con él? Respuesta: no, ¿exactamente donde se encontraban los artículos? Respuesta: en unas matas de caña la mayor parte de la comida y cuando se pidió el permiso en un cuarto estaba otra parte en pipote ¿cuántos estaban en el pipote? Respuesta: no era mucho pero si leche, harina, ¿qué le manifestaron los dueños de la casa? Respuesta: ellos manifestaron que no sabían nada de eso, ¿entraron con testigos? Respuesta: si los familiares, ¿solicito permisología para entrar a la casa? Respuesta: el jefe de la comisión hablo pidiendo permiso para entrar a la casa. Es todo.”

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDE: ¿El Tamayo del pipote y la cantidad que se encontraba? Respuesta: un pipote para recolectar agua, ¿se encontraba lleno, por la mitad? Respuesta: tenía varias cantidades de alimento, leche, harina, café.”

A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDE: “¿Quién era el jefe de la comisión? Respuesta: supervisor agregado Galindo Herrera, ¿usted ingreso a la vivienda? Respuesta: si ¿recuerda quien hizo el hallazgo de esta mercancía? Respuesta: no, ¿recuerda quien solicita la autorización para ingresar a la vivienda? Respuesta: si el.”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por la partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien conformó la comisión policial que se trasladó al sitio del suceso y luego de realizar un recorrido por las adyacencia de la sede de MERCAL ubicada en San Salvador, localizaron varios productos alimenticios tanto en el fondo como en el interior de la residencia del acusado GERMAN QUIJADA PINO. Este testigo de forma clara y sin temor a dudas, indicó que la dueña de la vivienda les permitió el ingreso a dicho inmueble, lugar donde localizaron parte de la mercancía sustraída de MERCAL. El dicho de este testigo se corresponde y coincide con el dicho del ciudadano LUIS ARMANDO TOTESAUT, quien dio fe que en el fondo y en el interior de la vivienda del ciudadano GERMAN QUIJADA PINO, fueron localizadas varias pacas de alimentos que habían sido sustraídos del MERCAL ubicado en San Salvador de esta ciudad. Este testimonio obra en contra del acusado GERMAN QUIJADA PINO y compromete su responsabilidad penal como autor o responsable de la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Así se declara.

5.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano LUIS ARMANDO TOTESAUT, titular de la cedula de identidad Nº 19.239.186, Oficial Agregado, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, quien manifestó:

“Lo que tengo conocimiento, nos encontrábamos en labores de patrulle recibimos llamada de que el mercal de san salvador lo había hurtado, una vez en el sitio observamos que el portón lo habían forcejado en la inspección en el sitio había arroz, rastros, nos llevo al patio de la vivienda, cuando llegamos a la vivienda el jefe nos dijo que nos quedáramos custodiando, que él iba hablar para hacer la inspección de la vivienda, yo me quede cuidando la comida y luego me dirigí a la vivienda y observe que también estaban sacando unas pacas de harinas, es todo”.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “¿Podría informar como era ese camino? Respuesta: estaba detrás del mercal, un camino por donde transitaba persona, había varios paquetes de leche regado en el camino, ¿la parte de atrás de la vivienda estaba cercada? Respuesta: si con alambre ¿donde encontraron los artículos? Respuesta: dentro de los linderos de la vivienda ¿cómo ingresaron? Respuesta: la cerca tenía tiempo caída ¿dónde estaban los artículos? Respuesta: había una maleza y ahí estaban ¿puede precisar cuál era la magnitud de los alimentos? Respuesta: 2 pacas de harina, 2 pacas de arroz, aceite azúcar”

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDE: “¿Que lo conduce a usted al lugar donde estaba ocultado la mercancía? Respuesta: rastro de comida ¿Dónde se encontraba? Respuesta: había un maleza ¿donde fue hallado ese producto? Respuesta: en la parte de adentro”

A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDE: “¿Puede recordar quién era el jefe de comisión? Respuesta: supervisor agregado Galindo Herrera ¿recuerda quien realizo el hallazgo de la parte posterior? Respuesta: mi persona y 2 o 3 compañeros mas que se encontraban conmigo ¿la mercancía que usted localizó contenía los mismos artículos de la vivienda? Respuesta: si positivo, ¿recuerda usted como fue el ingreso de la vivienda? Respuesta: ellos se entrevistaron con una señora que estaba en la vivienda y permitió el acceso ¿usted escucho eso? Respuesta: si, en varias ocasiones se le dijo que él que no la debe no la teme después permitió el acceso, la señora se acerco hasta donde estaba los artículos”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por la partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario policial quien conjuntamente con el funcionario WILMER RAMÓN BENITEZ, integró la comisión policial que se trasladó al sitio del suceso y luego de realizar un recorrido por las adyacencias de la sede de MERCAL ubicada en San Salvador, localizaron varios productos alimenticios tanto en el fondo como en el interior de la residencia del acusado GERMAN QUIJADA PINO. Este testigo de forma clara señaló que del interior de la residencia del acusado fueron localizados parte de los productos alimenticios que fueron sustraídos de la sede de MERCAL-San Salvador. El dicho de este testigo se corresponde y coincide con el dicho del ciudadano WILMER RAMÓN BENITEZ quien dio fe que en el fondo y en el interior de la vivienda del ciudadano GERMAN QUIJADA PINO, fueron localizadas varias pacas de alimentos que habían sido sustraídos del MERCAL ubicado en San Salvador de esta ciudad. Este testimonio obra en contra del acusado GERMAN QUIJADA PINO y compromete su responsabilidad penal como autor o responsable de la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Así se declara.

6.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano, RICHAR ENRIQUE RODRIGUEZ SUTERLAND, titular de la cédula de identidad Nº 19.737.662, Cabo Primero, adscrito al destacamento ADI 611, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó:

“Estaba yo en el trabajo en san salvador, cuando el vigilante me dejo solo, no había agua en la sede, si se queda era como la 01:30 cuando salen 2 sujetos encapuchado uno cargaba una pajiza, un 380 me colocaron en el suelo, sacaron la comida estaba lloviendo, me dijeron vamos matarlos le dije soy padre de familia, nosotros somos del reten, después que me robaron llamo al compañero que estaba con la mujer, le pregunto qué tanto hacía y me dijo estaba durmiendo, le dije préstame el teléfono para llamar le di los datos, al rato venían las patrullas de la Municipal se metieron por la parte de atrás, eso estaba oscuro, se metieron por la esquina, como a las 10:00 de la mañana fue que apareció el otro compañero mío, le dije tas metido en el cómplice, me estaba ofreciendo 200 mil bolívares, al entregar la guardia dije me van a buscar a la casa porque vivo por ahí cerca el que no la debe no la teme, es todo”.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “¿Usted se desempeñaba como vigilante? Respuesta: si ¿Cuál era su horario? Respuesta: 24 por 48, ¿en el momento de la ocurrencia de los hechos? Respuesta: 7:00 de la mañana y entregaba al siguiente día, a las 7:00 de la mañana ¿puede decir el nombre de su compañero? Respuesta: no recuerdo, ¿al momento del ingreso de estos ciudadanos él se encontraba en el sitio? Respuesta: él se fue para el hotel pequeña Venecia donde estaba con mujer fue buscando agua ¿recuerda la hora que él se traslado a buscar agua? Respuesta: la 1:45 ¿una vez que su compañero sale cuando ingresan los ciudadanos? Respuesta: como 30 minutos, ¿recuerda las características de estos sujetos? Respuesta: tenía la cara tapada ¿cuántos eran? Respuesta: yo conté 17 ¿todos encapuchados? Respuesta: si ¿después que emprenden su huida que hizo usted? Respuesta: llame al 171 ¿cuánto tiempo transcurrió de la llegada de su compañero? Respuesta: después que llego la policía, el me dijo que se había quedado dormido, ¿Esos artículo fueron recuperados? Respuesta: unos recuperados, otros se perdieron. Es todo.”

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDE: “¿Cuánto tiempo llevada laborado como vigilante? Respuesta: 5 meses ¿usted vio si esas 17 personas tienen algún parecido con estas que están en sala? Respuesta: las 17 estaban encapuchada, todos era jóvenes. Es todo.”

A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDE: “¿Observo cuando estas personas extrajeron las mercancías? Respuesta: no, a mi me tenían encañonado mientras ellos sacaban ¿lo maltrataron? Respuesta: me dieron 2 patadas en la costilla, ¿qué tiempo duraron estas personas mientras cometían este delito? Respuesta: 5 minutos. Es todo.”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por la partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por el Ministerio Público, quien al momento de rendir declaración en el debate se identificó como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien cumplía funciones de vigilancia en el Centro de Acopio de MERCAL, ubicado en la comunidad de San Salvador de esta ciudad. Este órgano de prueba manifestó que un grupo integrado por aproximadamente 17 personas encapuchadas, irrumpieron en la sede de MERCAL y bajo amenazas con armas de fuego lo sometieron, para luego sustraer varios productos alimenticios que se encontraban depositados en ese lugar. Con el dicho de este testigo quedan precisadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se cometió el delito de robo contra MERCAL. Sin embargo, no demuestra que los encartados hayan tenido algún tipo de participación en la comisión de este tipo penal. De esta manera es valorado y apreciado este testimonio. Así se declara.

7.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano PEDRO JOSE PINO, titular de la cedula de identidad Nº 8.925.308, quien manifestó:

“El seño acá me notifico que había algo robado en el fondo de su casa, llame al 171 y me dijeron que en 5 minutos estaba una comisión, paso una hora y nada volví a marcar y me dicen que estaban en una comisión y nada volví a marcar y llegaron como la a una y tanto a sacar lo que estaba en el fondo del señor, es todo”.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDE: “¿Qué hora era cuando el señor francisco le hizo el conocimiento? Respuesta: como las 6:00 de la mañana.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “¿Recuerda si esos artículos estaban cubierto? Respuesta: en una caña ¿qué tipo de articulo? Respuesta: se veía las pacas de harina. ¿Logro observar si estos funcionarios lograron extraer de la cesta básica de mercal dentro de la vivienda? Respuesta: lo que paso es que ellos entraron por el costado, no vi si lo sacaron dentro de la casa, llegaron bastantes funcionarios, corrían.”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por la partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por la Defensa, quien al momento de rendir declaración en el debate se identificó como familiar del acusado GERMAN QUIJADA PINO e indicó que no observó el momento cuando los funcionarios policiales actuantes extrajeron los alimentos del interior de la residencia del referido acusado. A criterio de este Tribunal, este testimonio no opera ni a favor ni en contra de los encartados. De esta manera es valorado y apreciado este testimonio. Así se declara.

8.- Prueba documental Nº 02, del escrito acusatorio consistente en EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 026 de fecha 25/07/2015, inserta al folio Nº 83 y su vuelto del presente asunto, suscrita y elaborada por el Detective OSWALDO TRINI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Delta Amacuro. Prueba documental que fue incorporada al debate a través de su lectura y controlada por las partes durante su incorporación. Con esta prueba queda demostrado que los productos alimenticios sustraídos de la sede de MERCAL-SAN SALVADOR, ascienden a un monto total de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.36.150,oo). Esta prueba documental obra en contra del acusado GERMAN QUIJADA PINO y compromete su responsabilidad penal como autor o responsable de la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Así se declara.

9.- Prueba documental Nº 03, del escrito acusatorio consistente en INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 425, de fecha 25/07/2015 inserta a los folios Nº 80 y 81 del presente asunto. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

10.- Prueba documental Nº 04, marcada en el escrito acusatorio con el Nº 05, consistente en REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: PEDA- CIP-0483-2015, Nº 073-2015 de fecha 24/07/2015 inserta al folio Nº 9 y su vuelto del presente asunto. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la Defensa que: 1.- En fecha 24/07/2015, siendo aproximadamente las 2:15 horas de la madrugada, un grupo conformado por 17 personas con los rostros cubiertos y portando armas de fuego, irrumpieron en la sede del Centro de Acopio de Mercal, ubicado en el sector San Salvador, Municipio Tucupita de este estado, sometiendo bajo amenazas de armas de fuego al ciudadano RICHARD ENRIQUE SUTHERLAND, quien se desempeñaba como vigilante en dicho centro, logrando sustraer del mismo una gran cantidad de alimentos que allí se encontraban depositados. 2.- Que una comisión de funcionarios de la Policía del Estado, integrada por los oficiales WILMER RAMÓN BENITEZ y LUIS ARMANDO TOTESAUT, se presentaron en el sitio del suceso y luego de realizar las pesquisas correspondientes, localizaron en el fondo de una vivienda ubicada a pocos metros del referido centro de acopio (24) unidad de aceite diana, (2l)unidad mantequilla bonna, (61)unidad de arroz casa, (17)unidad de pasta corta Fiorentina, (19) unidad leche pastor(18)unidad de pasta larga capri, (50)unidad de harina amarilla casa, (105)unidad café Venezuela, (l69) unidad leche casa, (29)unidad galletas inaica, pertenecientes a MERCAL. 3.- Que la parcela de terreno donde fueron localizados (24) unidad de aceite diana, (2l)unidad mantequilla bonna, (61)unidad de arroz casa, (17)unidad de pasta corta Fiorentina, (19) unidad leche pastor(18)unidad de pasta larga capri, (50)unidad de harina amarilla casa, (105)unidad café Venezuela, (l69) unidad leche casa, (29)unidad galletas inaica, pertenece al ciudadano acusado GERMAN QUIJADA PINO. 4.- Que en el interior de la vivienda del acusado GERMAN QUIJADA PINO, fueron localizados varios bultos de los siguientes alimentos: leche, espagueti, arroz, y café, los cuales había sido sustraídos del Centro de Acopio de Mercal, ubicado en el Sector San Salvador de esta ciudad. 5.- Que el ciudadano GERMAN QUIJADA PINO, es responsable como autor de la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en virtud de que el mismo escondió en el interior de su vivienda algunos de los productos que fueron sustraídos de MERCAL el día 24 de julio de 2015. 6.- Que el ciudadano FRANCISCO MAGDALENO ROSA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.112.343, no tuvo ningún tipo de participación en el Robo cometido contra el Centro de Acopio de Mercal, ubicado en el Sector San Salvador de esta ciudad. 7.- Que el ciudadano FRANCISCO MAGDALENO ROSA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.112.343, fue detenido en la residencia de su padre GERMAN QUIJADA PINO, cuando hizo acto de presencia en ese lugar para averiguar lo que ocurría con su progenitor.

Así las cosas, quedo probado en el juicio oral, que se produjo un robo en la sede del Centro de Acopio de MERCAL, ubicado en la comunidad de San Salvador, Municipio Tucupita de este estado, sin embargo con las pruebas que fueron incorporadas al debate y con la confesión realizada por el acusado GERMAN QUIJADA PINO sí se demostró en el debate que el mismo es responsable como autor en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano (MERCAL).

En atención a ello, este Tribunal se aparta de la acusación Fiscal y ABUELVE a los acusados FRANCISCO MAGDALENO ROSA y GERMAN QUIJADA PINO, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el numeral 01 del artículo 84 del Código Penal eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (MERCAL).

Sin embargo con las pruebas que fueron incorporadas en el debate quedó plenamente demostrado que el ciudadano GERMAN QUIJADA PINO, es responsable como autor de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano (MERCAL).

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron y como fue la participación de los hoy acusados.

En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49. 5 establece que la confesión será válida, si fuere hecha sin ninguna coacción, tal como lo hizo el acusado GERMAN QUIJADA PINO durante el desarrollo del debate.

Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y las pruebas promovidas por la Defensa y con la confesión libre y sin coacción, realizada por el acusado GERMAN QUIJADA PINO, a criterio de este Sentenciador son suficientes para declararlos responsable penalmente como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (MERCAL). Así se decide.

Por estas consideraciones el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO a favor de los encartados en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el numeral 01 del artículo 84 del Código Penal eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (MERCAL) y CONDENATORIO en contra del ciudadano GERMAN QUIJADA PINO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano (MERCAL). Así se decide.

Como consecuencia lógica del presente fallo, se le otorga la libertad plena al acusado FRANCISCO MAGDALENO ROSA arriba identificado, la cual se materializó, el día de culminación del debate oral y público, una vez que el Juez profesional dicto la parte dispositiva de la presente sentencia. Se decreta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, impuestas en su contra.
V
DE LAS PENAS ALICABLES
El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, está previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual establece:

“El que fuera de los caos previstos en los artículos 254, 255, 256, 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente del delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran , reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años…”

Por su parte, el artículo 37 del Código Penal establece:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, es de tres a cinco años de prisión, por lo que al aplicar el artículo 37 del Código Penal, la pena a imponer sería de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, considerando que el acusado GERMAN QUIJADA PINO, libre de todo apremio y de toda coacción, confesó haber cometido el delito y que el mismo no tiene antecedentes penales, este Tribunal con fundamento en el artículo 74.4 del Código Penal, procede a rebajarle un año de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Dejándose constancia que el referido acusado quedará sometido a un régimen de presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la orden del Juzgado de Ejecución Ordinario. Así finalmente se decide.

VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano FRANCISCO MAGDALENO ROSA, venezolano, natural de esta ciudad titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.112.343, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 04/08/1971, de estado civil soltero, residenciado en el sector el San Salvador, El cajón vía el muro a tres casa del abasto Jormar Municipio Tucupita de este Estado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el numeral 01 del artículo 84 del Código Penal eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (MERCAL). Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO de dicho delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción que haya sido impuesta en su contra y se ordena su libertad plena, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de libertad plena.
SEGUNDO: Se declara CULPABLE al ciudadano GERMAN QUIJADA PINO, venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta ciudad titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.049.228, de 72 años de edad, fecha de nacimiento 06/09/1944, de estado civil soltero, residenciado en el sector San Salvador vía principal a cinco (05) casa del hotel la pequeña Venecia Municipio Tucupita de este Estado, de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (MERCAL). En consecuencia se le condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley. Se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, de conformidad con el artículo 16. 1 del Código Penal. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia correspondiente. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 25 de agosto de 2019, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado. Dejándose constancia expresa que el ciudadano GERMAN QUIJADA PINO, por la pena impuesta quedará sometido a un régimen de presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano GERMAN QUIJADA PINO, ya identificado, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el numeral 01 del artículo 84 del Código Penal eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (MERCAL). Quedando absuelto de dicho delito.
TERCERO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 13, 22, 183, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva; las partes podrán ejercer el respectivo recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se deja constancia expresa que la presente sentencia fue publicada al quinto día hábil siguiente a la audiencia de culminación del debate oral y público, estando a derecho las partes intervinientes.