REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 17 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001419
ASUNTO : YP01-P-2015-001419
RESOLUCION Nº 072-2017.
JUEZ: ANDERSON JOSÉ GÓMEZ CONZÁLEZ
SECRETARIO: HERNÁN J. BRITO SÁNCHEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal 7° del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
PENADO: DARWIN ALEXANDER GOMEZ BLANCO, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 04-05-1985, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cultor, residenciado en Delta Ven, calle prolongación calle Junín, casa s/n, cerca del tapicero, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.524.427.
DELITO: Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
PENA: 10 años de prisión.
Corresponde a este tribunal emitir decisión con ocasión de la solicitud formulada en fecha 9 de mayo del año en curso por la ciudadana Defensora Pública Penal, Abg. Yudith Idrogo en virtud de haberse recibido por ante este órgano jurisdiccional, documentación relacionada con el penado, ciudadano Darwin Alexander Gómez Blanco; en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DE LA CAUSA
Sobre el penado Darwin Alexander Gómez Blanco, recayó sentencia condenatoria en fecha 8 de septiembre de 2015, proferida y publicada por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro a través de Resolución Nº 448-2015, sentencia condenatoria hoy día definitivamente firme y mediante la cual se condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de 10 años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
II
DEL TIEMPO DE PENA EFECTIVAMENTE CUMPLIDO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA
De autos se puede evidenciar que el penado se encuentra detenido desde el 29 de marzo de 2015, por lo que al día de hoy ha cumplido 2 años, 4 meses y 11 días de prisión. En tal sentido, a los fines de proveer sobre lo solicitado, es propicia la oportunidad para considerar en esta actuación la actividad laboral desplegada por el encausado en el Centro de Retención y Resguardo “Guasina” acá en el estado Delta Amacuro, en tal sentido el tiempo que ha de ser considerado para la redención judicial de la pena, se encuentra comprendido entre las fechas 30-03-2017 hasta el 11-08-2017, tal y como puede evidenciarse de constancias de conducta y de trabajo expedidas por el ciudadano Director de dicho centro de retención, Supervisor/Agregado (PEDA) Subero Oscar, lográndose computar como tiempo efectivamente laborado, un (1) año y diez (10) meses, en consecuencia se le redime de conformidad con lo establecido en el Artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los Artículos 63; 155; 156; 159 y 160 todos del Código Orgánico Penitenciario ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, tiempo este que sumado al tiempo de pena efectivamente cumplido arroja un tiempo parcial de cumplimiento de pena de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, restándole por cumplir 6 años, 8 meses y 8 días, estableciéndose que la pena finalizará el 24 de abril de 2024. Así se establece.
III
DEL REGIMEN DE CONFIANZA TUTELADO Y LA CONDICIÓN DE CULTOR DEL ENCAUSADO
Ergo, efectuadas las consideraciones que anteceden, aprecia este juzgado que el penado está próximo a alcanzar cronológicamente la mitad (1/2) de la pena que le fuera impuesta y por ende hacerse acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Autorización para el Trabajo fuera del Establecimiento. Ahora bien, con respecto a la petición formulada por la defensa pública se logra evidenciar el potencial artístico y cultural que posee el penado de autos, al punto de ser considerado y reconocido como cultor de la música venezolana por las autoridades del Instituto de Cultura del estado Delta Amacuro (ICEDA), tal y como se logra observar de acta de entrevista tomada por ante la sede de este órgano jurisdiccional en fecha 1 de junio 2017, inserta a los folios 215 y 216, ambos de la Pieza Nº 1 que conforma el presente asunto, de la cual se puede extraer: “…en tal sentido y de la forma más respetuosa pedimos se estudie la posibilidad de que el mencionado ciudadano sea liberado condicionalmente o en su defecto permisado, por cuanto emerge de la documentación que ha sido consignada, la cualidad de cultor de la música venezolana del encausado, reconocido estadal y nacionalmente, en razón de ello dicho ciudadano es un pilar fundamental para la difusión y promoción de la cultura en nuestra entidad, aunado al hecho de que antes de su status de penado, el referido había desempañado actividades didácticas en cuanto a cultura se refiere, no solo en eventos festivos, sociales sino también en el seno de las propias instituciones regionales (públicas y privadas) relacionadas con la cultura. Por tales razones, y con el único fin de garantizar la sustentabilidad de los planes y actividades programadas para preservar nuestra identidad cultural de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Fundamental, pedimos muy humildemente se considere esta petición…”.
Ahora bien, siendo nuestra República Bolivariana un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y en atención a la Supremacía Constitucional, plasmados en los Arts. 2 y 7 constitucionales, así como también, asidos en las normas establecidas en el Capítulo VI de nuestra Ley Máxima, referido a los Derechos Culturales y Educativos, específicamente los Artículos 98, 99, 100 y 101, los cuales propugnan entre otras cosas: “… la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural…” “Las culturas populares constitutivas de la venezolanidad gozan de atención especial,…”
Sin embargo, es necesario establecer que la presente decisión no desconoce la proporcionalidad existente entre el daño causado o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta, por lo que sin lugar a dudas ha sido aniquilada la impunidad toda vez que el Estado ha visto saciada la pretensión de condena y que si bien aún está pendiente la retribución a la sociedad por tal injusto, no obstante, no menos cierto es, que no debe ser doblemente castigado el penado de autos al permitir sumar a la aflicción propia de la pena corporal, las consecuencias de las realidades políticas y socio-económicas, más aún cuando es un hecho notorio, público, comunicacional la crisis económica inducida la cual ha desatado niveles inmensurables de inflación, que impactan de forma negativa y directa a todos y cada uno de los habitantes de la República, realidad a la cual no escapan tampoco los penados y penadas de todos los centros penitenciarios de la República, incluidos los que se encuentran en el Centro de Retención y Resguardo “Guasina” acá en esta ciudad de Tucupita, es aquí en este punto cuando debe observarse la cualidad de cultor de la música venezolana del encausado, reconocido estadal y nacionalmente, en razón de ello dicho ciudadano es un pilar fundamental para la difusión y promoción de la cultura en nuestra entidad y más aún dentro de las instalaciones del propio Centro de Retención, Custodia y Resguardo “Guasina” como lo ha venido realizando. Así se considera.
Ahora bien, de autos emerge comunicación Nº 140-17 fechada 30 de junio de 2017, suscrita por el ciudadano Arévalo Gascón, en su condición de Presidente del Instituto de Cultura del estado Delta Amacuro (ICEDA), anejo a la misma Cronograma Cultural pautado por ese organismo para el período julio-diciembre-2017, actividades de las cuales participará el encausado Darwin Alexander Gómez Blanco, suficientemente identificado en autos, motivo por el cual estima ajustado este tribunal imponer, como en efecto se hace, Régimen de Confianza Tutelado al mencionado penado a objeto de que de fiel cumplimiento al cronograma retro indicado y a tales efectos se acuerda su ubicación en dicho ente cultural, cuya dirección informará de forma periódica a este juzgado sobre su conducta, desempeño laboral y renovación, reforma o finiquito de dicho cronograma de actividades. Todo ello con la plena convicción de que dicho ciudadano coadyuvará proactivamente desde esa ubicación, al enaltecimiento y engrandecimiento de nuestro acervo cultural y por ende de la Venezolanidad, intra muros y aún fuera del centro de retención. Así se decide.
IV
DEL NUEVO CÓMPUTO
No obstante los anteriores considerandos, este tribunal, de conformidad con lo pautado en el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal debe en este acto procesal establecer los momentos a partir de los cuales el penado de autos optará y se hará merecedor de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena a saber:
1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO, el encausado estará optando a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena cuando haya cumplido, por lo menos la mitad (1/2) de la pena impuesta, situación que ha de verificarse el 24 de abril de 2019, sin embargo, es importante destacar, que esta situación no es óbice para desconocer el Derecho Constitucional al Trabajo que asiste al penado.
2.- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir por lo menos dos tercios (2/3) de la pena impuesta, situación que ha de verificarse el día 24 de diciembre de 2020.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir por lo menos tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, fórmula alternativa de cumplimiento de pena al cual estará optando a partir del 24 de octubre de 2021.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado Darwin Alexander Gómez Blanco, como pena accesoria a la principal, la prevista el Artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, dicha pena es inaplicable de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 24-04-2024.
Por otra parte, considera importante este órgano jurisdiccional destacar, que de conformidad con lo previsto en los Artículos 20 y 52, ambos del Código Penal, el día 24 de octubre de 2021, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los Artículos 63; 155; 156; 159; 160 y 161 todos del Código Orgánico Penitenciario, decreta la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA al ciudadano DARWIN ALEXANDER GOMEZ BLANCO, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 04-05-1985, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cultor, residenciado en Delta Ven, calle prolongación calle Junín, casa s/n, cerca del tapicero, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.524.427, en ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS. Asimismo, estima ajustado este tribunal imponer, como en efecto se hace, Régimen de Confianza Tutelado al mencionado penado a objeto de que de fiel cumplimiento al cronograma indicado en el último aparte del ítem IV y a tales efectos se acuerda su ubicación en dicho ente cultural, cuya dirección informará de forma periódica a este juzgado sobre su conducta, desempeño laboral y renovación, reforma o finiquito de dicho cronograma de actividades; en consecuencia se acuerda expedir Boleta de Pre-Libertad al mencionado penado. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Dirección del Instituto de Cultura del estado Delta Amacuro (ICEDA). Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de decisiones llevado por este Juzgado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veintidós (22) días del mes de agosto de 2017. Años 207° de la independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABOG. ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. HERNÁN J. BRITO SÁNCHEZ
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