REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 9 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004476
ASUNTO : YP01-P-2015-004476
RESOLUCIÓN Nº 069-2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: Abg. ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO: Abg. HERNÁN JOSÉ BRITO SÁNCHEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal 7° del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: RAMÌREZ COVA OMAR DANIEL y el Estado Venezolano.
PENADO: EDGARDO JOSÉ ARAY LEZAMA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.016.842, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 05-04-1994, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, soltero, de oficio Obrero, grado de instrucción: 3º año de Bachillerato, residenciado en el Sector Alexis Marcano, calle 03, Casa S/N del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Yueslen Lezama (V) y Hildebrando Aray (V).
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Laurie Alsina Suárez, defensora pública comisionada en materia de ejecución de sentencias en la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en Artículo 406 Numeral 1, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Visto que en fecha 19 de febrero del año en curso, quien suscribe como juzgador la presente decisión fue designado por la ciudadana Gladys María Gutiérrez Alvarado, Magistrada Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ello de acuerdo a sesión efectuada en esa misma fecha, es por lo que con tal atribución me ABOCO al conocimiento del presente asunto con el objeto de observar lo que a continuación se efunde.
I
DE LA CAUSA Y EVALUACIONES MÉDICAS PREVIAS
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia publicada en fecha 04 de marzo de 2016 a través de Resolución Nº 011-2016, por el Tribunal Itinerante Nº 2 de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, actuación judicial mediante la cual se condenó al ciudadano: EDGARDO JOSÉ ARAY LEZAMA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.016.842, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 05-04-1994, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, soltero, de oficio Obrero, grado de instrucción: 3º año de Bachillerato, residenciado en el Sector Alexis Marcano, calle 03, Casa S/N del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Yueslen Lezama (V) y Hildebrando Aray (V), resolución que fijó definitivamente la pena a cumplir en NUEVE (9) AÑOS de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en artículo 406 Numeral 1, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se procede a la ejecución de la referida sentencia.
En fecha 14 de septiembre de 2016 este juzgado de ejecución de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a través de Resolución Nº 2016-072 a la publicación del Decreto de Ejecución de Sentencia, plasmándose a su vez en dicha actuación el cómputo de pena respectivo, dejándose establecido que el hoy penado EDGARDO JOSÉ ARAY LEZAMA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.016.842, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 05-04-1994, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, soltero, de oficio Obrero, grado de instrucción: 3º año de Bachillerato, residenciado en el Sector Alexis Marcano, calle 03, Casa S/N del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Yueslen Lezama (V) y Hildebrando Aray (V), se encuentra detenido desde el día 30-08-2015, hasta la actualidad, en el Centro de Retención y Resguardo “Guasina” en esta ciudad.
En fecha 27 de julio del año en curso, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por el Abg. Robert Márquez, Defensor Público a través del cual solicitó el traslado del ciudadano EDGARDO JOSÉ ARAY LEZAMA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.016.842, desde el Centro de Retención y Resguardo “Guasina” hasta el Hospital “Dr. Luis Razetti” en esta ciudad de Tucupita, traslado que fue solicitado para ese mismo día 27/07/2017 a las 2:00 p.m. horas de la tarde, petición que fue debidamente acordada por este Tribunal.
En fecha 1 de agosto del año en curso, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, petición formulada por el ciudadano defensor público, Abg. Robert Márquez mediante la cual solicitó el traslado del ciudadano EDGARDO JOSÉ ARAY LEZAMA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.016.842, desde el Centro de Retención y Resguardo “Guasina” hasta el Hospital “Dr. Luis Razetti”, con la finalidad de ser evaluado en esa misma oportunidad y en dicho nosocomio por el médico forense, petición que fue debidamente acordada por este Tribunal.
Es imperioso destacar que al folio 42 de la Pieza Nº 2 que conforma el presente asunto, se observa evaluación médica practicada al penado de autos, ciudadano EDGARDO JOSÉ ARAY LEZAMA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.016.842, en fecha 28 de julio de 2012, por el galeno Oswaldo José Maurera, con cédula de identidad Nº 8.927.975, matriculado bajo los números C.M.V: 363 y M.P.P.S: 46.404, en el cual se plasma como diagnóstico: “Insuficiencia Renal Aguda Secundaria a Litiasis Renal Bilateral y Pielonefritis Crónica Reagudizada ”.
II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA
El día 1 de agosto de 2017 la ciudadana Defensora Pública, Laurie Alsina actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 491 y 492, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los Artículos 83 y 84 constitucionales solicitó se le otorgase una Medida Humanitaria al penado de autos, ciudadano Edgardo José Aray Lezama, invocando derechos Fundamentales y Constitucionales como lo son la Salud y la Justicia.
Este Tribunal en atención a las funciones y atribuciones que le establece el Libro Quinto de la Ejecución de la Sentencia, específicamente el contenido en el primer aparte del Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenció las condiciones físicas del penado, las cuales se apreciaron no muy alentadoras, ello de conformidad con el Principio de Inmediación. De igual forma, es preciso observar que en esa misma fecha 1 de agosto de 2017 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal examen físico forense, suscrito por Carlos A. Osorio Núñez, C.I. 8.932.480, adscrito al Servicio Regional de Medicina y Ciencias Forenses local (SENAMECF), Crd. Nº 22054.
III
DE LA EVALUACIÓN MÉDICA FORENSE
El 2 de Agosto del año en curso es recibido por ante la secretaría de este tribunal informe médico forense signado con el Nº 356-1287-17 de esa misma fecha, suscrito por Carlos Alberto Osorio Núñez, C.I. 8.932.480, Experto Profesional Especialista II, Jefe del Servicio Regional de Medicina y Ciencias Forenses local, Crd. Nº 22054, actuación en la cual se plasma lo siguiente:
“Se convalida informe médico de fecha 28-07-2017; realizado por el Dr. Oswaldo José Maurera, CI: 08.927.975; médico especialista en Medicina Interna, en ejercicio. El cual refiere haber realizado evaluación al paciente: Edgardo José Aray CI: 23.016.842; de 22 años de edad; el cual consultó por presentar fiebre, dolor lumbar bilateral de fuerte intensidad, que le impide caminar, orines color pepsi cola y en escasa cantidad (oligúricas) planteándose, como diagnóstico: Insuficiencia Renal Aguda Secundaria a Litiasis Renal.
1. Insuficiencia Renal Aguda Secundaria a Litiasis Renal
2. Pielonefritis Crónica Reagudizada
3. Litiasis Renal Bilateral.
El paciente debe ser tratado en un ambiente adecuado y con atención especializada, porque de continuar su evolución natural puede presentar falla renal terminal y comprometer la vida del paciente.
IV
DE LA NOTIFICACIÓN A LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se observa de autos que en fecha 2 de Agosto del presente año, se acordó expedir, como en efecto se hizo, notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en esta Circunscripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, actuación procesal cuya resulta riela inserta en autos, constatándose positiva la notificación a la representación del Ministerio Público el día 8 de agosto de 2017.
V
DEL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA HUMANITARIA
Los Artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan el derecho a la salud la cual es una obligación compartida entre el Estado y los ciudadanos de la República y recae en el primero la responsabilidad de garantizarlo, promoviendo y desarrollando políticas dirigidas a elevar la calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas, la cual es una de las principales obligaciones que tiene el Estado en materia de salud, regidos por los Principios de Gratuidad, Universalidad, Integralidad, Equidad, Integración Social y Solidaridad, dando prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad.
Ciertamente el derecho a la salud está considerando como un estado de completo bienestar físico, mental y social; no solo la ausencia de afecciones o de patologías. Por ello, ese derecho tal como expresamente lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, “…el derecho al más alto nivel de salud posible y no se limita a la simple atención a la salud, sino que abarca una amplia gama de factores socio-económicos que promueven las condiciones, mediante los cuales las personas pueden llevar una vida sana…..”
En consecuencia se trata de un Derecho Humano indispensable para el ejercicio de los demás derechos que dan las condiciones necesarias para vivir dignamente, Derecho Humano, que este tribunal ha garantizado en todo momento al penado EDGARDO JOSÉ ARAY LEZAMA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.016.842, como se constata de los traslados autorizados a objeto de la debida y oportuna atención médica.
El Artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la procedencia de la libertad condicional con motivo a enfermedad, que esta sea evidentemente grave o en fase terminal, en el caso que hoy nos ocupa, la situación del referido encausado ha sido claramente establecida por el experto forense como: “El paciente debe ser tratado en un ambiente adecuado y con atención especializada, porque de continuar su evolución natural puede presentar falla renal terminal y comprometer la vida del paciente.
En Sentencia Nº 447 la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008, señaló:
“….sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…”.
Es cierto que el penado EDGARDO JOSÉ ARAY LEZAMA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.016.842, fue condenado a cumplir la pena de 9 años, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en artículo 406 Numeral 1, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sin embargo, no menos cierto es, que en el presente asunto ha sido aniquilada la impunidad toda vez que el Estado ha visto saciada la pretensión de condena y que si bien aún está pendiente la retribución a la sociedad por tal injusto, se hace imperioso, destacar que la presente resolución no se erige con fines de otorgamiento de beneficio post-condena alguno para el penado, sino con miras a resguardar y preservar su salud y por ende su vida, bienes jurídicamente protegidos y trascendental importancia.
A tales efectos, se considera necesario abonar a estos considerandos, fragmento de la sentencia de la Sala Penal retro citada, a saber:
“….El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo…”
De igual forma observa este juzgado que para obtener, de ser el caso, una medida humanitaria, rigurosamente debe practicarse la subsunción en los requisitos esenciales como lo son tratarse de una ENFERMEDAD GRAVE, en atención a las evaluaciones médicas previas insertas en autos, por lo que someter al ciudadano penado a otros diagnósticos, dadas las condiciones económicas y financieras que vive la República, hecho por demás público y notorio comunicacional, sería tanto arriesgar aún más la ya precaria salud del penado EDGARDO JOSÉ ARAY LEZAMA, lo cual por tratarse de una enfermedad que pudiera poner en peligro, de forma súbita e inesperada, la vida del paciente como bien lo estableció el galeno certificado. Es por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 constitucional y 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en estrecha observancia a la evaluación médico-forense practicada al penado que se hace necesario otorgar la medida humanitaria. Es importante destacar que el otorgamiento de la Medida Humanitaria es con el único objeto de tratar, de ser posible dicha afección y recuperar o restablecer un estado de salud considerable para el penado. De igual forma se le impone la obligación de estar atento a las citaciones que le extienda este tribunal y consignar los reportes e informes médicos que evidencien su estado de salud en tiempo real previa certificación que de las mismas efectúe el experto forense a través del Servicio Regional de Medicina y Ciencias Forenses local. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, invocando los sagrados derechos a la Salud y la Justicia, sabiamente incluidos por el Constituyente en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se enarbolan como los Estandartes de esta República, cuales son el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, DECLARA CON LUGAR la solicitud de libertad condicional por medida humanitaria presentada por el penado EDGARDO JOSÉ ARAY LEZAMA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.016.842, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 05-04-1994, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, soltero, de oficio Obrero, grado de instrucción: 3º año de Bachillerato, residenciado en el Sector Alexis Marcano, calle 03, Casa S/N del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Yueslen Lezama (V) y Hildebrando Aray (V), por reunir los requisitos esenciales contenidos en los Artículos 491 y 492, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes. Se acuerda expedir comunicación a la Dirección Centro de Retención y Resguardo “Guasina” y anexo al mismo boleta de libertad condicional.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de decisiones llevado por este Juzgado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los nueve (9) días del mes de agosto de 2017. Años 207° de la independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. HERNÁN JOSÉ BRITO SÁNCHEZ
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