REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 5 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004170
ASUNTO : YP01-P-2012-004170

RESOLUCION No. –2016-069

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ: Abg. CESAR ENRIQUE ZORRILLA TAMARONIS
EL SECRETARIA: Abg. ISABEL GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALIA: ABG. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: FENG CHUANG FENG
PENADO: CARLOS ALBERTO ZAPATA CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, de 29 años de edad, nacido en fecha 06/04/1983, de profesión u oficio moto taxista, soltero, residenciado en Delfín Mendoza, calle 08, casa s/n, diagonal con el hotel los manglares, hijo de Marvis Cedeño (V) y Omar Zapata (V), titular de la cédula de identidad N° 19.139.616
DEFENSOR: DRA. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora PRIVADA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 primer aparte del Código Penal,
PENA: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION,

Vista las actuaciones que anteceden procedentes de la Abg. María Belén López, Defensora Privada, donde remiten recaudos relacionados con la tramitación, de la medida humanitaria a favor del penado CARLOS ALBERTO ZAPATA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 19.139.616, quien se encuentra en grave estado de salud.
A los fines de resolver este Tribunal observa:
Al folio 113 de la pieza No 02, escrito, suscrito por Abg. María Belén López, Defensora Privada, donde remite solicitud de Medida Humanitaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con el penado CARLOS ALBERTO ZAPATA CEDEÑO.

Dicha solicitud de fecha 04 de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), donde deja constancia que el penado de 33 años de edad, presenta: “Paciente que presenta riesgo de muerte Súbita por lesión de tipo Isquémico cardiaco representada en electrocardiograma, presentando además lesión a nivel de columna cervical por los resto de proyectil de arma de fuego, que de no ser operado puede ocasionarle incapacidad”

Cursa al folio 107 de la pieza No 02, informe Médico suscrito por el Dr. Oswaldo Maurera Médico Internista donde deja constancia que el penado de 33 años de edad, presenta “CARDIOPATÍA ISQUÉMICA CRÓNICA AGUDIZADA SECUNDARIO A USO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS, SÍNDROME IMPRESIÓN RADICULAR CERVICAL POR RESTO DE METAL (PROBABLE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO) HTAS EST. I. comentario PACIENTE DE 33 AÑOS, QUIEN PRESENTA SÍNTOMAS CRONOLÓGICOS PERIFÉRICO POR PROBABLE LESIÓN CERVICAL POR LOS RESTOS DEL PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO

Cursa al folio 121 de la pieza No 02, informe Médico Forense de fecha Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), suscrito por el Dr. LUIS MAURICIO MEDRANO, Experto Profesional Especialista I, Medico de Servicio Regional de Medicina y Ciencias Forenses Tucupita, estado Delta Amacuro, donde se concluye que el ciudadano CARLOS ALBERTO ZAPATA CEDEÑO, presenta:
“… SE TRATA DE PACIENTE DE 33 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.139.616; QUIEN SE ENCUENTRA EN EL CETRO DE RESGUARDO GUASINA, EL MISMO CURSA CON ANTECEDENTES DE TRAUMATISMOS POR EL PASO DE PROYECTIL ÚNICO DE ARMA DE FUEGO EN REGIÓN CERVICAL IZQUIERDO CON ORIFICIO DE SALIDA EN LA REGIÓN OCCIPITO-TEMPORAL DERECHO, CON REGISTRO DE ELECTRO-CARDIOGRÁFICO COMPATIBLE CON ISQUEMIA SUB-ENDOCARDIACA, SEGÚN INFORME CARDIOVASCULAR DE FECHA 09-07-16, Y DE ACUERDO AL INFORME REALIZADO POR MÉDICO INTERNISTA DE FECHA 20-07-16, SE PLANTEA DIAGNOSTICO DE:
“SÍNDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR CERVICAL POR RESTO DE METAL (PROBABLE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO). HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTÉMICA SISTÓLICA, ESTADO I.CARDIOPATÍA ISQUÉMICA CRÓNICA”. Sugerencias “EVALUACIÓN URGENTE POR CARDIÓLOGO Y/O MÉDICO INTERNISTA. MEDICACIÓN ADECUADA PARA ENFERMEDAD BASE Y DEBIDAMENTE ASISTIDA. DEBE SER EVALUADO POR TRAUMATOLOGÍA PARA EXTRACCIÓN DE ESQUIRLAS DE REGIÓN CERVICAL Y OCCIPITAL, OBSERVADA EN EL INFORME RADIOLÓGICO, DE ACUERDO A RADIOGRAFÍA DE CRÁNEO Y COLUMNA CERVICAL, ANTERO-POSTERIOR LATERAL. Nota: “EL PACIENTE NO COMPENSA EL SUEÑO, PRESENTA DOLOR PERSISTENTE EN REGIÓN TORÁCICA Y/O CERVICAL QUE DE NO SER TRATADA ADECUADAMENTE PUEDE LLEGAR A PRESENTAR INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO HIPOFUNCIÓN DE MIEMBROS SUPERIORES POR COMPRESIÓN RADICULAR CERVICAL Y EN ÚLTIMAS INSTANCIAS MUERTE INMINENTE POR LOS ASPECTOS SEÑALADOS “

Cursa al folio 133 de la pieza No 02, En fecha 31 de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), se acordó librar notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan el derecho a la salud la cual es una obligación compartida entre el Estado y los ciudadanos de la República y recae en el primero la responsabilidad de garantizarlo, promoviendo y desarrollando políticas dirigidas a elevar la calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas, la cual es una de las principales obligaciones que tiene el Estado en materia de salud, regidos por los Principios de Gratuidad, Universalidad, Integralidad, Equidad, Integración Social y Solidaridad, dando prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad.
Ciertamente el derecho a la salud está considerando como un estado de completo bienestar físico, mental y social. No solamente la ausencia de afecciones o de enfermedades. Por ello, ese derecho tal como expresamente lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, “…el derecho al más alto nivel de salud posible y no se limita a la simple atención a la salud, sino que abarca una amplia gama de factores socio-económicos que promueven las condiciones, mediante los cuales las personas pueden llevar una vida sana…..”
En consecuencia se trata de un derecho humano indispensable para el ejercicio de los demás derechos que dan las condiciones necesarias para vivir dignamente.
Derecho humano, que el tribunal ha garantizado en todo momento al penado CARLOS ALBERTO ZAPATA CEDEÑO.
El penado ha sido trasladado tanto a hospitales público que ha solicitado ser atendido, donde ha recibido tratamiento médico correspondiente.
El artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la procedencia de la libertad condicional con motivo a enfermedad, que esta sea evidentemente grave o en fase Terminal, en el caso que hoy nos ocupa, el penado se encuentra en grave estado de salud, por lo cual amerita una Medida Humanitaria.

En Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008, señalo:

“….sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…”.

Es cierto que el penado CARLOS ALBERTO ZAPATA CEDEÑO, fue condenado en a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autor del delito de : ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 primer aparte del Código Penal

Delito catalogado de suma gravedad, y en consecuencia no gozan de beneficios procesales, y para obtener de ser el caso una medida humanitaria, rigurosamente debe encuadran en los requisitos esenciales como lo son tratarse de una enfermedad grave o en fase Terminal, siendo el presente caso que el penado CARLOS ALBERTO ZAPATA CEDEÑO, presenta enfermedad calificada por el Médico Forense como Gravísima; producto de un disparo producido por arma de fuego,

En las condiciones de salud en que se encuentra el penado CARLOS ALBERTO ZAPATA CEDEÑO, sería imposible seguir recluido en una institución carcelaria, ya que el penado y debe ser atendido en las necesidades básicas y elementales para la vida. Tal como lo informo tanto el médico tratante, como el médico forense.

Según Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008, expreso:

“….El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo…”

Por todo lo antes expuesto este Tribunal declara con lugar la solicitud presentada por la defensa.

DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: con lugar la solicitud de Libertad Condicional por medida humanitaria presentada por la defensa privada Abg. María Belén López en su carácter de defensora penal del penado CARLOS ALBERTO ZAPATA CEDEÑO, por reunir los requisitos esenciales al de tratarse de una enfermedad grave, conforme a lo establecido en el articulo 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes. Se acuerda librar oficio dirigido al Director del Centro de Resguardo y Custodia, anexo boleta de excarcelación. Se acuerda librar oficio a la presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de remitirle anexo copia de la boleta de excarcelación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. CESAR E. ZORRILLA T.
LA SECRETARIA

ABG. ISABEL GÓMEZ