REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002633
ASUNTO : YK02-X-2015-000017

RESOLUCIÓN Nº 2016-89

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ: Abg. ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO: Abg. JORGE L. ROSAS RODRÍGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALIA: ABG. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
PENADOS: REYMEL SEBASTIÁN PÉREZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-29.736.208, nacido en Caracas- Distrito Capital, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-02-1996, de estado civil soltero, de oficio Albañil, hijo de Yanet Molina (v) y José Pérez (v), residenciado en el sector Puerto Libre, Calle Principal, Casa Nº 6, Municipio Caroní, Puerto Ordaz, estado Bolívar. JOSÉ ALEXANDER VILLEGAS JARAMILLO, colombiano, nacido en Cúcuta, República de Colombia en fecha 25-05-1981, de 35 años de edad, Titular del pasaporte Nº AQ945243, de oficio Albañil, hijo de Rosalba Jaramillo (v) y José Villegas (v), residenciado en el sector Puerto Libre, Calle Principal, Casa Nº 6, frente a Venirauto, Municipio Caroní, Puerto Ordaz, estado Bolívar, residencia de la ciudadana Johana Villegas.
DEFENSA: Abg. EDUARDO SOTILLO, Defensor Privado del ciudadano José Alexander Villegas Jaramillo.
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
PENA: 17 AÑOS y 4 MESES DE PRISION.


Vista las actuaciones que anteceden corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en relación a la medida humanitaria a favor del penado JOSÉ ALEXANDER VILLEGAS JARAMILLO, quien se encuentra en grave estado de salud, al respecto se observa:

I
DE LA CAUSA

En autos riela decisión de fecha 16 de noviembre de 2015 donde el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro profirió y publicó a través de Resolución Nº 120-2015 sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos REYMEL SEBASTIÁN PÉREZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-29.736.208, nacido en Caracas- Distrito Capital, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-02-1996, de estado civil soltero, de oficio Albañil, hijo de Yanet Molina (v) y José Pérez (v), residenciado en el sector Puerto Libre, Calle Principal, Casa Nº 6, Municipio Caroní, Puerto Ordaz, estado Bolívar. JOSÉ ALEXANDER VILLEGAS JARAMILLO, colombiano, nacido en Cúcuta, República de Colombia en fecha 25-05-1981, de 35 años de edad, Titular del pasaporte Nº AQ945243, de oficio Albañil, hijo de Rosalba Jaramillo (v) y José Villegas (v), residenciado en el sector Puerto Libre, Calle Principal, Casa Nº 6, frente a Venirauto, Municipio Caroní, Puerto Ordaz, estado Bolívar, residencia de la ciudadana Johana Villegas, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; sentencia condenatoria la cual se encuentra definitivamente.
En fecha 13 de enero de 2016 es recibido el presente asunto signado con el alfanumérico YK02-X-2015-000017, ordenándose su registro respectivo en los libros de este tribunal y ordenándose a su vez la notificación de los ciudadanos Fiscal Superior del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial y Defensor Privado de los encausados.
Consta de autos que en fecha 31 de marzo de 2016 este juzgador se aboca al conocimiento del presente asunto, lográndose determinar que los penados de autos no habían sido debidamente impuestos de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el referido Juzgado de Juicio Itinerante, motivo por el cual se ordenó la reposición de la causa al estado de la imposición respectiva.
El 10 de mayo de 2016 la defensa formula solicitud de traslado del justiciable José Alexander Villegas Jaramillo, suficientemente identificado en autos hasta el hospital de esta ciudad con el objeto de que sea referido a algún especialista cardiólogo, dicha petición fue acordada por este tribunal el 16 de mayo de 2016 oportunidad en la cual se juramentó el solicitante como defensor privado de los penados de autos.
En Fecha 7 de junio de 2016 este juzgado de ejecución publica Resolución Nº 2016-030 a través de la cual se decreta la Ejecución de la Pena a los encausados José Alexander Villegas Jaramillo y Reymel Sebastián Pérez Molina, decisión de la cual fueron debidamente impuestos en audiencia celebrada el 9 de los corrientes mes y año supra referidos, audiencia en la cual estuvieron debidamente asistidos por su defensor de confianza y siendo informados en esa oportunidad de la oportunidad para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento que determina la Norma Penal Adjetiva. De dicho acto se ordenó la notificación a la representación del Ministerio Público el 16 de junio de 2016.
En fecha 22 de junio de 2016 el defensor privado, Abogado Eduardo Sotillo solicitó la evaluación de su defendido, ciudadano José Alexander Villegas Jaramillo por el ciudadano médico forense, ello en atención al examen físico fechado 8 de junio de 2016, suscrito por el Dr. Wilfredo Agreda, Cardiólogo Clínico, matriculado bajo los números C.M.D.A. 205 y M.S.D.S. 28702, cédula de identidad Nº 5.291.963, R.I.F. V-5.291.963-7, marcados con las letras “A” y “B”, insertos a los folios 216 y 217 de la Pieza Nº 1 que conforma el presente asunto. El 23 de junio de 2016 este juzgado acuerda el traslado del penado hasta la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) regional, lo cual no fue materializado acordándose nuevamente dicho traslado para el día 7 de julio de 2016 a las 09:00 a.m. horas de la mañana. El día 12 de julio del año en curso es consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, examen físico forense signado con el Nº 356-1074-16 fechado 8 de julio de 2016 (fecha del examen), suscrito por el Dr. Oswaldo José Maurera, Médico Internista, con cédula de identidad Nº V-8.927.975, matriculado bajo las licencias C.M.V: 363 y M.P.P.S: 46.404.
En fecha 9 de septiembre de 2016, este tribunal dicto decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Medida Humanitaria presentada a favor del penado JOSÉ ALEXANDER VILLEGAS JARAMILLO.
La defensa del penado apela de la referida decisión y la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en decisión de fecha 23 de septiembre de 2016, declara sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO SOTILLO, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión emitida por este Tribunal en fecha 03 de Agosto de 2016.

Ahora bien, se observa de la parte motiva de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones como Tribunal Colegiado superior en instancia, que se insta a este juzgado al pronunciamiento respectivo luego de posterior y nueva evaluación médica al penado de autos, en la misma decisión la sala estableció que “… no es que esta Corte de Apelaciones se niegue a considerar la posibilidad de acordar una MEDIDA HUMANITARIA, al penado de autos, sino que exige al mismo el cumplimiento de ciertos requisitos para la aplicación de dicha medida, como lo es que : “…padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense …”, requisitos que deben reposar debidamente en las actuaciones insertas en el expediente principal, a fin de tomar una decisión; en consecuencia se insta al Tribunal de Ejecución para que ordene nuevos exámenes con médicos especialistas y se profundice en la enfermedad que padece el paciente y posteriormente se pronuncie al respecto…”.
Cumplido como ha sido lo ordenado por la Corte de Apelaciones este Tribunal observa:

II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA Y DE LAS CONCLUSIONES MÉDICAS

El 14 de julio de 2016 el defensor privado, Eduardo Sotillo, solicita como única petición, a favor de defendido y con fundamento en el examen médico forense ut supra mencionado, que se le otorgue una medida humanitaria.
Observa este juzgador que del examen físico fechado 8 de junio de 2016, suscrito por el Dr. Wilfredo Agreda, Cardiólogo Clínico, matriculado bajo los números C.M.D.A. 205 y M.S.D.S. 28702, cédula de identidad Nº 5.291.963, R.I.F. V-5.291.963-7, marcados con las letras “A” y “B”, insertos a los folios 216 y 217 de la Pieza Nº 1 que conforma el presente asunto, se destacan recomendaciones y conclusiones que a continuación se transcriben:

“HTA Tipo II, Prolapso de Válvula Mitral con Insuficiencia Cardiaca Tipo II Taquicardia Supra ventricular Paroxística
“Se sugiere estudio Hemodinámico Cateterismo Cardiaco para valorar si es tributario de Tratamiento Quirúrgico, restricción de toda actividad de grandes esfuerzo.”
“Mala Ventana Acústica. Ritmo Sinusal. Cámaras Izquierdas Aumentadas de tamaño. Función Global y segmentaria normal. Libres, No Trombos en Cavidades. No Derrame Pericardio ni Pericarditis. Patrón de Relajación Normal. Aparatos valvulares Mitral con ligera regurgitación. Válvula Ao trivial con flujo laminar trans valvular normal. ECO Doppler. Prolapso Leve Válvula Mitral con Insuficiencia Moderada.”

III
DE LA PATOLOGÍA Y SU TRATAMIENTO
Ahora bien, en atención a las apreciaciones y conceptos médicos reflejados como “recomendaciones y conclusiones” en los informes que cursan insertos en la presente causa, certificados por galeno autorizado para tal fin, de los cuales las partes han tenido conocimiento total y oportuno, este Tribunal de Ejecución se permite extraer de los mismos y considerar, para el pronunciamiento de esta decisión, situaciones como la que a continuación se transcribe:

“Se sugiere estudio Hemodinámico Cateterismo Cardiaco para valorar si es tributario de Tratamiento Quirúrgico, restricción de toda actividad de grandes esfuerzo.”
En razón de ello, tal como lo señaló la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10-07-2006, Exp. 06-0701, Sent. Nº 1375, en el caso de autos es procedente, así se observa de las recomendaciones médicas, la práctica de nuevos estudios médicos para determinar el tratamiento a seguir, situación que sugiere la inexistencia, aún, de las condiciones de enfermedad grave o en fase terminal.
Siguiendo la tesis anteriormente establecida, así como lo dispuesto por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordenó nueva evaluación al penado JOSÉ ALEXANDER VILLEGAS JARAMILLO, por médico especialista en el área de Cardiología, específicamente por el Dr. Wilfredo Agreda, matricula 28.702, asimismo fue nuevamente evaluado por el Médico Forense Dr. Carlos Osorio Núñez, quien certifica que ratifica el diagnostico grave que padece el penado JOSÉ ALEXANDER VILLEGAS JARAMILLO, y establece que este paciente debe estar bajo una restricción de todo tipo de actividad de grandes esfuerzos, por cuanto mantiene el prolapso de válvula mitral con insuficiencia e hipertensión arterial por la insuficiencia cardiaca.
Ahora bien, observa este juzgador que aún cuando estamos ante delitos de Lesa Humanidad legítimamente imputados y por los cuales, una vez cumplidas las etapas procesales previas, hoy día se encuentra cumpliendo pena corporal el encausado, tipos penales cuales son TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, catalogados de suma gravedad, que no gozan de beneficios procesales, y que para obtener, de ser el caso, una medida humanitaria, rigurosamente debe practicarse la subsunción en los requisitos esenciales como lo son tratarse de una ENFERMEDAD GRAVE o en fase terminal, en atención a las evaluaciones médicas previas insertas en autos, determinar, someter al ciudadano penado a otros diagnósticos, dadas las condiciones económicas y financieras que vive la República, hecho por demás público y notorio comunicacional, sería tanto arriesgar aún más la ya precaria salud del penado JOSÉ ALEXANDER VILLEGAS JARAMILLO, lo cual por tratarse de una enfermedad cardíaca pudiera poner en peligro, de forma súbita e inesperada, la vida del paciente a quien como bien lo estableció el galeno certificado se le restringen todo tipo de actividades de grandes esfuerzos .
Este tribunal observa que en fecha 9 de septiembre de 2016, establecido que “…debe indagarse sobre la existencia o no, en los distintos centros dispensadores de salud (hospitales, ambulatorios, CDI) regionales, de unidades para la práctica de los estudios médicos sugeridos y en definitiva determinar el tratamiento a seguir y obtener conclusiones absolutas y definitivas sobre el estado de salud del justiciable y las probabilidades de recuperarlo o mejorarlo de ser el caso….En contraste con esa situación, es del conocimiento del foro penal en general que en esta circunscripción no existe establecimiento carcelario para el cumplimiento de penas corporales y que el Centro de Retención, Custodia y Resguardo Guasina no cuenta con espacios o áreas de enfermería para el cuidado, atención y tratamiento de afecciones de salud como la de autos ….”
Siendo que hasta la presente fecha el penado aun se encuentra recluido en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina lugar inapropiado para garantizar la salud y la vida del penado, siendo infructuoso los trámites para que el penado sea recluido en un centro de salud regional para cumplir con los dictámenes médicos, en consecuencia a fin de garantizar estos valores fundamentales este tribunal considera declarar con lugar la medida humanitaria a favor del penado JOSÉ ALEXANDER VILLEGAS JARAMILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 constitucional y 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en estrecha observancia a la última evaluación médico-forense plasmada en informe Nº 356-1857-16 fechado 20 de octubre de 2016, suscrito por el Dr. Carlos Alberto Osorio Núñez, Médico Forense, con C.I. 8.932.480, SENAMECF CRD. 22504, Jefe del Servicio Regional de Medicina y Ciencias Forenses en el estado Delta Amacuro. Es importante destacar que el otorgamiento de la Medida Humanitaria es con el único objeto de tratar, de ser posible, dicha afección y recuperar o restablecer un estado de salud considerable. De igual forma se le impone la obligación de permanecer en su residencia y estar atento a las citaciones que le extienda este tribunal, de igual forma debe consignar reportes e informes médicos que evidencien su estado de salud en tiempo real. Así se declara.

DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Medida Humanitaria a favor del penado José Alexander Villegas Jaramillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 constitucional y 491 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda librar Boleta de Excarcelación dirigida al recluido en el Centro de Retención, Custodia y Resguardo “Guasina”, a nombre del penado indicando en ella el régimen de presentaciones al cual quedará sometido. Se acuerda notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de decisiones llevado por este Juzgado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2016. Años 205° de la independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE L. ROSAS RODRÍGUEZ