REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000262
ASUNTO : YP01-D-2016-000262
RESOLUCION : 1C-186-2016

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Viernes 02/09/2016, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Yanixa Carvajal, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia, aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra el imputado: IDENTIDAD OMITIDA, decrete prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, copia simple de las actas. Es todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Yanixa Carvajal, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el acta policial, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se ventilan en esta audiencia, que motivaron la detención de los adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, siendo narrados estos hechos por la representante del Ministerio Publico, quien procede a describir los hechos: “se le indico a los mencionados adolescentes que se le realizaría una inspección de persona amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo negativa la misma, por lo que se procedió a informarles que quedarían detenidos preventivamente por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, posteriormente se procedió a trasladar a los detenidos hasta la sede del destacamento de seguridad urbana Delta Amacuro, donde se procedió a leerles sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los hechos antes narrados esta representación Fiscal PRECALIFICA: HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente: ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público SOLICITA: Se decrete la aprehensión en Flagrancia, aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra el imputado: IDENTIDAD OMITIDA, decrete prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, copia simple de las actas. Es todo…”.

Así mismo el adolescente expuso su deseo de declarar, una vez que había sido impuesta del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y exponiendo lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de coacción y apremio expuso: “yo escuche un ruido en la parte de atrás de galpón y fui a ver y vi un hueco en el techo y de repente me sorprendió un chamo que tenía un cuchillo me intento someterme y me dijo que me iba a matar y me pego el cuchillo del cuello y como pude lo empuje corrí al otro galpón donde yo sabía dónde estaba la escopeta y la busque y se me acerco con el cuchillo en la mano gritando que me iba a matar y dispare. Es todo…”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. DOLIMAR HERNANDEZ, quien de seguidas expuso: “…““Buenos días, vista y revisada después de escuchar lo de ante expuesto por la represéntate del Ministerio Publico y por mi defendido esta Defensa hace mención al artículo 49 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; así como también hago mención al artículo 8y 9 del código orgánico procesar penal y el artículo 8 de La Ley Orgánica para la protección de niño niña y adolescentes, referido al interés superior. Vista que mi defendido en ese momento actuó en defensa propia de acuerdo a lo establecido en artículo 65 del Código Penal ordinal 3 Literal b, voy a solicitar a este digno Tribunal Medida Cautelar establecida en el Articulo 582 literal a solicito copia del acta “Es todo..”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación, de fecha 01/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente; Inspección Técnica Criminalística nº 1683, Expediente: K-16-0259-02312, de fecha 01/09/2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, en el sitio del suceso; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 01/09/2016, nº de Caso: K-16-0259-02312, Nº de Registro: 150, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 01/09/2016, nº de Caso: K-16-0259-02312, Nº de Registro: 146, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 01/09/2016, nº de Caso: K-16-0259-02312, Nº de Registro: 148, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Inspección Técnica Criminalística nº 1682, Expediente: K-16-0259-02312, de fecha 01/09/2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 01/09/2016, nº de Caso: K-16-0259-02312, Nº de Registro: 151, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 01/09/2016, nº de Caso: K-16-0259-02312, Nº de Registro: 147, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Inspección Técnica Criminalística nº 1684, Expediente: K-16-0259-02312, de fecha 01/09/2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Inspección Técnica Criminalística nº 1685, Expediente: K-16-0259-02312, de fecha 01/09/2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 01/09/2016, nº de Caso: K-16-0259-02312, Nº de Registro: 149, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Reconocimiento Legal nº 0541, de fecha 01/09/2016, realizado a los objetos robados y recuperados, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Reconocimiento Legal nº 0543, de fecha 01/09/2016, realizado a los objetos robados y recuperados, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Reconocimiento Legal nº 0542, de fecha 01/09/2016, realizado a los objetos robados y recuperados, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista, de fecha 01/09/2016, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista, de fecha 01/09/2016, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 01/09/2016, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Detención Domiciliaria, en virtud que el adolescente actuó en defensa propia de acuerdo a lo establecido en artículo 65 del Código Penal ordinal 3 Literal b.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalística. TERCERO: Se decreta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, aserradero Manamo, de la MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Detención Domiciliaria, todo ello al estar el adolescente incurso en la presunta comisión del Homicidio Simple, contemplados en el Artículo 405 del el Código Penal Venezolano en perjuicio del: IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. QUINTO: Ofíciese a la trabajadora social de este circuito judicial penal a los fines de que gestione todo lo necesario para la realización del informe social de los adolescentes imputados. SÈXTO: Se remite copia debidamente certificada al Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEPTIMO: Se Acuerda Oficiar al Director del SAIME de este Estado, a los fines que se tramita la emisión de la cédula de identidad del adolescente. OCTAVO: Líbrese boleta de Egreso CUERPO DEINVESTIGACIONAES, CIENTIFICA, PENALES Y CRIMINALISTICA DELTA AMACURO, Se acuerdan las copias solicitas. Quedan las partes debidamente notificadas. Se levanta la presente audiencia. Siendo las 12:05 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman. Notifíquese a los familiares de la víctima.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA

ABG. LUCIA CORREA