REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000273
ASUNTO : YP01-D-2016-000273
RESOLUCION.Nro.2C-189-2016
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día Once (11) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Yanixa Carvajal ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los Adolescentes.
Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando: “Ratifico el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, siendo impuesto de los derechos que le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico Abg. YANIXA CARVAJAL, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el acta policial de fecha 09-09-2016, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se ventilan en esta audiencia, que motivaron la detención de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, siendo narrados estos hechos por la representante del Ministerio Publico, quien procede a describir los hechos: “El día Viernes 09 de Septiembre de 2016, y siendo las 01:20 horas de la noche, fue detenido por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 61, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de este Estado, previa denuncia común interpuesta por del ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “El día Viernes 09 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, cuando me encontraba en la casa de mi suegro, mi cuñado que se llama Joel Rodríguez, se encontraba en la misma y me sustrajo las llaves del bolso de mi hijo, después de eso se fue hasta mi casa aprovechando que yo no me encontraba en ella y con las llaves que me robo entro a la casa y me hurto una cámara digital marca LG, un cargador portátil marca Samsung y un teléfono marca Huawei color rojo, al llegar a mi casa me percate que me había sustraído esos objetos; por lo que me dirigí al Comando DESUR, a formular la denuncia de que IDENTIDAD OMITIDA quien viste una camisa rosada y se encuentra en el paseo Malecòn Manamo tiene el teléfono que me sustrajo de mi casa es todo lo que tengo que decir al respecto,” donde se le indico al mencionado adolescente que se le realizaría una inspección de persona amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo negativa la misma, por lo que se procedió a informarles que siendo las 01:20 horas de la noche, quedarían detenidos preventivamente por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, posteriormente se procedió a trasladar a los detenidos hasta la sede del destacamento de seguridad urbana Delta Amacuro, donde se procedió a leerles sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo los hechos antes narrados esta representación Fiscal precalifica: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 01 y 05 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público SOLICITA: Se decrete la aprehensión en Flagrancia, aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas cada Ocho (08) días, bajo cuidado y vigilancia de su representante legal y prohibido acercarse a la víctima por sí o por terceras personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito precalificado no merece la privación de libertad, pero el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes establece que la privación de libertad, en definitiva cuando no cumpla 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, establece en el artículo 537 Ejusdem, igualmente en el caso que el imputado se encentra ocasionado estos daños por segunda vez a la víctima y extrajo producto de su propiedad y es residente en el delito y con la misma a la víctima, de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, copia simple de la acta. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por cuanto faltan diligencias que practicar, consigno actuaciones complementarias constante de Trece (13) folios útiles y solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana jueza interrogo al adolescente imputado sobre su voluntad de declarar manifestando quien quedo previamente identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de coacción y apremio expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera Penal Abg. LEDA MEJIAS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora del adolescente imputado quien de seguidas expuso: “Buenas tarde, oída la exposición del Ministerio Público, en garantía de los derechos de los adolescentes asistidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Constitucional, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de Medida Cautelar con presentaciones cada treinta (30) días, evaluaciones con el equipo multidisciplinario y solicito copias de la presente acta”
Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales:1.-Averiguación Penal Nro.GNB.CZ61-DESUR-SIP-234-2016 del Comando de zona Nro.61, destacamento de Comandos de La Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Acta De Lectura De Los Derechos Del Imputado de fecha 10. 3.- Acta de denuncia de fecha 9 de septiembre de 2016. 4.- Datos filiatorios. 5.- Oficio Nro.GNB-CZ61-DESUR- SIP-652 y 650 de fecha 10 de Septiembre de 2016, dirigido al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado delta Amacuro y jefe de la medicatura forense delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respectivamente.6.-Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas. Nro. GNB-CZ61-DESUR- SIP-234-2015. Nro. de Registro 120. Suscrito por el TTE José Miguel Roa Rojas.
Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así como también se decreta en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la obligación estar bajo el cuidado y vigilancia de su madre, prohibición de comunicarse con la víctima por si o por tercera personas y la prohibición de salir de su casa después de las Siete horas de la noche (07:00 PM). Así se decide.-
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico . TERCERO: Se decreta en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 01 y 05 del Código Penal Vigente, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la obligación estar bajo el cuidado y vigilancia de su madre, prohibición de comunicarse con la víctima por si o por tercera personas y la prohibición de salir de su casa después de las Siete horas de la noche (07:00 PM), todo ello al estar el adolescente incurso en la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03 y 04 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. QUINTO: Ofíciese a la trabajadora social de este circuito judicial penal a los fines de que gestione todo lo necesario para la realización del informe social de la adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA. SEXTO: Líbrese boleta de Egreso al Comando de Zona Nº 61, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de este Estado. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitas. OCTAVO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. NOVENO: Se acuerda anexar al asunto principal las actuaciones complementarias constante de Catorce (14) folios útiles, consignada por la Fiscal del Ministerio Público de este Estado. Quedan las partes debidamente notificadas. Cúmplase.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
Secretaria De Sala
Abg. Loida Córcega Rojas