REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000033
ASUNTO : YP01-D-2015-000033
RESOLUCION Nº1EL-160-2016.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: YINELKI GUILARTE
DEFENSA PÚBLICA: DOLIMAR HERNANDEZ,
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1ero del Código Penal

AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE SANCIÓN
Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar la decisión proferida en audiencia oral y reservada de Revisión de Sanción de fecha 19 de septiembre de 2016, en la cual se acordó DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en la persona de la abogada DOLIMAR HERNANDEZ, en cuanto a la revisión de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; a tales efectos el Tribunal observa:

DE LA AUDIENCIA
En fecha lunes 19 de septiembre de 2016, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias N° 04 de la referida Sede, a los fines de llevar a cabo la audiencia de Revisión en el presente asunto seguido al sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en artículo 374 numeral 1 del Código Penal. Dejándose expresa constancia la comparecencia de la Defensora Publica Abg. DOLIMAR HERNANDEZ, de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público: Abg. Yinelki Guilarte, el adolescente sancionado previo traslado desde la Entidad Varones de esta Ciudad y sus representantes legales Seguidamente la ciudadana Juez expone los motivos de la presente audiencia, y acto continuo cede la palabra a la Defensa Pública, DOLIMAR HERNANDEZ, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes a los presentes en este acto, en mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta defensa ratifica la solicitud realizada en fecha 5 de agosto de 2016, donde solicito la revisión de la medida de privación de libertad a mi defendido esto de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 537, 611, 622, y 647, literales c,e,i , de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso ciudadana Jueza que mi representado fue sancionado a cumplir TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES de la sanción de privación de Libertad, encontrándose privado de libertad desde el 27 de febrero de 2015, desde esa fecha ha trascurrido y un (1) año seis (6) meses y veintidós 22 días, es por ello que solicito muy respetuosamente se revise la medida a mi defendido y se conceda una medida menos gravosa todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 647 literal e de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Solicito copia del acta, es todo”.
Estando presente el joven sancionado, el Tribunal la impone de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar e impuesto de dicha garantía, y por mandato expreso del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se le preguntó si deseaba declarar a lo que expuso: “Buenas tardes Ciudadana Jueza solicito en este acto me cambie la sanción por una menos gravosa la cual estoy dispuesto a cumplir por cuanto he aprendido que cometí un delito del cual estoy arrepentido, como vivo en el Triunfo II pido cumplir las sanciones en el municipio Casacoima. Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la representante del Ministerio Publico quien expone: Me opongo al cambio de medida por cuanto el delito por el cual se sancionó al adolescente es grave y aun no ha cumplido la mitad de la sanción impuesta, es por ello que no estoy de acuerdo que se de la libertad, es todo”.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir consideró necesario previamente realizar Cálculo de Tiempo de Detención el cual tiene relación directa con la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad, es necesario analizar el contenido del artículo 622 Parágrafo Segundo, que prevé: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente”. Así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-08-2006 con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, y en ese sentido es clara la norma prevista del artículo 484 del COPP, relativa a cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o totalidad de la pena impuesta, cuando expresa el referido artículo en su encabezamiento:“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, asimismo en su último párrafo se señala claramente que “… para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado..”, es decir que el legislador determina en esta norma, que solamente podrá descontarse al computo del cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que la persona estuvo durante el proceso de responsabilidad penal, el cual fue ventilado en su contra con una medida cautelar de privación de libertad, es decir, que se excluyen para el referido descuento de tiempo de la sanción, todo aquel lapso cumplido con otra medida cautelar diferente a la medida cautelar de privación de libertad o de detención en un establecimiento en el caso de adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en otras palabras quedan excluidas las relativas a las medidas cautelares previstas en la ley, lo cual en este caso sucedió con la imposición en su momento de la medida cautelar privativa de libertad, es por ello que al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que el joven fue privado de libertad en fecha 27 de febrero de 2015 y hasta la presente fecha ha cumplido un lapso de privativa de libertad, tomando en cuenta el tiempo de prisión preventiva tal como lo establece el artículo 622 en su parágrafo segundo, y privación como sanción según lo establece el artículo 628 de la Ley que rige la materia, de UN (1) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, faltándole por cumplir un tiempo de UN (1) AÑOS ONCE (11) MESES y OCHO (8) DIAS. Quedando así corregido otros cómputos realizados por este Tribunal anteriormente conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, esta Juzgadora procede a realizar la revisión de la medida de privación de libertad que cumple el adolescente de autos, conforme a los alegatos realizados por la defensa pública, la exposición del joven, tomando en consideración el informe conductual, expedido por el equipo técnico de la Entidad de Atención Tucupita Varones, donde reflejan una constante evolución del joven, en las distintas áreas del componente socioeducativo, cultura, deporte y recreación, asimismo no ha presentado situaciones que merezcan sanciones disciplinarias graves y ha mostrado siempre una conducta positiva en cuanto a la disciplina y comportamiento manteniéndose siempre dentro de los parámetros exigidos. Se puede observa en el área familiar y visita, que el soporte que ha recibido el adolescente ha sido adecuado y apegado a los requerimiento de su proceso de aprendizaje, el entorno familiar se ha hecho presente durante las diversas visitas y actividades promovidas por la institución, este acompañamiento ha facilitado la adaptación del adolescente al ordenamiento y pautas que rigen la entidad de atención Tucupita. El adolescente durante las visitas y demás actividades ha mostrado un buen comportamiento con sus representantes y demás visitantes tomando en cuenta las normas establecidas. En cuanto a las actividades educativas y formación académica el adolescente ha mostrado interés y amor a los estudios teniendo una buena participación, manteniendo una conducta de respeto hacia el docente y sus compañeros, Actualmente se encuentras cursando 1er nivel-2do semestre en la Misión Ribas Joven para aprobar el 3º año de bachillerato donde demuestra sus ganas de superarse. En el área socio productiva recreativa y deportiva cumple con las actividades asignadas por los diferentes programas aplicados para su formación, es muy participativo aportando ideas claras y sugerencias para la realización de las actividades. Tiene un desarrollo importante en la actividad deportiva, donde demuestra gran interés por participar integrándose de manera voluntaria, con una actitud colaboradora y de integración con sus compañeros, mantiene una buena condición física y posee conocimientos en los deportes: Futbol sala y Voleibol. Participó en el primer encuentro nacional deportivo Inter Entidades realizado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, obteniendo el tercer lugar en voleibol. En conclusión: El adolescente ha mostrado un buen comportamiento dentro de rango de la evaluación disciplinaria observado por las orientadores integrales, los docentes educativos, e instructor socio productivo, en las distintas áreas del componente socioeducativo, cultura deporte recreación; así mismo no ha presentado situaciones que merezcan sanciones disciplinarias graves, ha mostrado siempre una conducta positiva, en cuanto a disciplina y comportamiento, manteniéndose siempre dentro de los parámetros exigidos por los reglamentos de la institución.
Este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, tomando en consideración la formación integral que debe imperar la búsqueda de una adecuada convivencia del adolescente tanto familiar como social, principios rectores de la doctrina desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de lograr un avance significativo con el proceso de resocialización que se debe dar en los adolescentes sancionados, persiguiendo la reinserción del joven a los fines de lograr una verdadera concientización de éstos en errores cometidos, y buscando metas concretas y estrategias así como el tiempo para cumplirlas, todo lo cual permite a esta Juez de Ejecución observar que entre las funciones del Juez de Ejecución establecidas en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están las estatuidas en los literales a), b) , c), d) y e), y visto que el Tribunal en aras de vigilar el cumplimiento de la sanción bajo los parámetros establecidos en el artículo 647 de la Ley que rige la materia, observa en el informe conductual, tal como lo señaló la Defensora Pública Dolimar Hernández, el joven ha demostrado progreso, se ha destacado en los curso que ha realizado durante su permanencia en el centro donde se encuentra privada de liberta, ha participado en diferentes actividades que le han hecho internalizar su conducta antijurídica. De tal manera que esta Juez considera que el joven de marras tiene metas estrategias a aplicar y un lapso para el cumplimiento de las mismas, y una de las áreas más importantes es el área educativa, en la cual se observa que el joven ha dado un gran avance.
Asimismo, se observa que en cuanto a la reeducación del joven ha corregido en un gran porcentaje el influjo negativo que dio pie para incursionar en el mundo delictivo, con todos los proyectos, programas, orientaciones, talleres y atención prestada, lo que le dio al joven una nueva visión del mundo, un paradigma no explorado por la misma y que a la vez le estimula a plantearse metas y proyectos a futuro, por su parte el Tribunal espera ver cambios a largo plazo, dado que hasta el momento el joven no ha cumplido el tiempo total de sanción, sin embargo considera este Tribunal, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de cambio de sanción por parte de la Defensa Pública, CAMBIANDO dicha SANCIÓN por una menos gravosa como lo son LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA a cumplir por el plazo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y OCHO (08) DÍAS y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el plazo de cumplimiento de SEIS (6) MESES, todas de cumplimiento simultáneo, de conformidad con el articulo 620 literales b, d y c respectiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 624, 625 y 626, para lo cual se determina como lugar de cumplimiento al Consejo Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, ubicado en Sierra Imataca. Consistente las reglas de conducta en: Estar escolarizados y presentar la constancia de estudios cada tres meses ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo. Prohibición de acercarse a la víctima. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de acercarse sitios donde se expendan bebidas alcohólica y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de salir de su residencia después de las 07:00 horas de la noche así como la prohibición de verse involucrado en conflictos penales En cuanto al Servicio Comunitario deberán cumplir en el Comando de Bomberos del Municipio Casacoima, por el lapso de seis meses conforme a lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena oficiar a la Directora del dicha institución y al Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio Casacoima, informándole de la presente decisión a los fines que ingrese al joven en las actividades propias de ese lugar remitiendo a éste Despacho todos los informes necesarios de su cumplimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD Declara CON LUGAR la solicitud de la Abg. DOLIMAR HERNANDEZ, en su condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia DECRETA: PRIMERO: SE REVISA y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al adolescente suficientemente identificado en autos y se impone las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA a cumplir por el plazo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y OCHO (08) DÍAS y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el plazo de cumplimiento de SEIS (6) MESES, todas de cumplimiento simultáneo, de conformidad con el articulo 620 literales b, d y c respectiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 624, 625 y 626, para lo cual se determina como lugar de cumplimiento al Consejo Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, ubicado en Sierra Imataca. Consistente las reglas de conducta en: Estar escolarizados y presentar la constancia de estudios cada tres meses ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo. Prohibición de acercarse a la víctima. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de acercarse sitios donde se expendan bebidas alcohólica y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de salir de su residencia después de las 07:00 horas de la noche así como la prohibición de verse involucrado en conflictos penales. En cuanto al Servicio Comunitario deberán cumplir en el Comando de Bomberos del Municipio Casacoima, por el lapso de seis meses conforme a lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena oficiar a la Directora del dicha institución y al Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio Casacoima, a los informándole de la presente decisión a los fines que ingrese al joven en las actividades propias de ese lugar remitiendo a éste Despacho todos los informes necesarios de su cumplimiento.
SEGUNDO: Líbrese la respectiva boleta de egreso IDENTIDAD OMITIDA
TERCERO: Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto al Consejo Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, ubicado en Sierra Imataca y al Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio Casacoima, infórmanadole de la presente decisión a los fines que ingrese al joven en las actividades propias de ese lugar remitiendo a éste Despacho todos los informes necesarios de su cumplimiento.
CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas. Notifíquese a la víctima. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. En Tucupita a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA ÚNICA DE EJECUCIÓN

OLEIDA URQUIA GARCIA
LA SECRETARIA,

FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO