REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000100
ASUNTO : YP01-D-2015-000100
RESOLUCION Nº1EL-165-2016.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: YINELKI GUILARTE
DEFENSA PÚBLICA: DOLIMAR HERNANDEZ,
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES INTENCIONALES LEVES.
VICTIMA: EMILIANO RAFAEL FORTIQUE (occiso) y OSWEL YEGRES RIVAS.

AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE SANCIÓN
Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar la decisión proferida en audiencia oral y reservada de Revisión de Sanción de fecha 21 de septiembre de 2016, en la cual se acordó DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en la persona de la abogada DOLIMAR HERNANDEZ, en cuanto a la revisión de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; a tales efectos el Tribunal observa:

DE LA AUDIENCIA
En fecha miércoles 21 de septiembre de 2016, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias N° 04 de la referida Sede, a los fines de llevar a cabo la audiencia de Revisión en el presente asunto seguido al sancionado: IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado 416 ambos del Código Penal. Dejándose expresa constancia la comparecencia de la Defensora Publica Abg. DOLIMAR HERNANDEZ, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público: Abg. Yinelki Guilarte, el adolescente sancionado previo traslado desde la Entidad Varones de esta Ciudad y su representante legal ciudadana. Seguidamente la ciudadana Juez expone los motivos de la presente audiencia, y acto continuo cede la palabra a la Defensa Pública, DOLIMAR HERNANDEZ, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes esta defensa realizo en fecha 19/07/2016 escrito de revisión de sanción de conformidad a lo establecido en el articulo 647 literal “E” en ocasión que efectivamente el adolescente se encuentra detenido desde el habiendo cumplido un (01) año ocho (08) meses y dos (02) días, por lo que la defensa se basa en los informes evolutivo donde se destaca la buena conducta, razones esta de fundamento para que la defensa solicite el cambio de la medida Privativa de Libertad, ratificando en este acto mi escrito presentado en fecha 19/07/2016. Es todo.
Estando presente el joven sancionado, el Tribunal la impone de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar e impuesto de dicha garantía, y por mandato expreso del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se le preguntó si deseaba declarar a lo que expuso: “Yo considero que he cambiado de mucho para bien y he aprendido a comportarme”. Es todo
Acto seguido se le cede la palabra a la representante del Ministerio Publico quien expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal se opone al cambio de medida por cuanto no ha cumplido con la mitad de la sanción impuesta, debe esperar un tiempo más para cumplir con su sanción. Es Todo”.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir consideró necesario previamente realizar Cálculo de Tiempo de Detención el cual tiene relación directa con la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad, es necesario analizar el contenido del artículo 622 Parágrafo Segundo, que prevé: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente”. Así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-08-2006 con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, y en ese sentido es clara la norma prevista del artículo 484 del COPP, relativa a cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o totalidad de la pena impuesta, cuando expresa el referido artículo en su encabezamiento:“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, asimismo en su último párrafo se señala claramente que “… para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado..”, es decir que el legislador determina en esta norma, que solamente podrá descontarse al computo del cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que la persona estuvo durante el proceso de responsabilidad penal, el cual fue ventilado en su contra con una medida cautelar de privación de libertad, es decir, que se excluyen para el referido descuento de tiempo de la sanción, todo aquel lapso cumplido con otra medida cautelar diferente a la medida cautelar de privación de libertad o de detención en un establecimiento en el caso de adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en otras palabras quedan excluidas las relativas a las medidas cautelares previstas en la ley, lo cual en este caso sucedió con la imposición en su momento de la medida cautelar privativa de libertad, es por ello que al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que el joven fue privado de libertad en fecha 19 de enero de 2015, siendo sancionado a cumplir TRES (3) AÑOS y CUTRO (4) MESES de privación de Libertad, conforme al artículo 620 literal “f”, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y hasta la presente fecha ha cumplido un lapso de privativa de libertad, tomando en cuenta el tiempo de prisión preventiva tal como lo establece el artículo 622 en su parágrafo segundo, y privación como sanción según lo establece el artículo 628 de la Ley que rige la materia, UN (1) AÑO, OCHO (08) MESES y DOS (2) DIAS, faltándole por cumplir un tiempo de UN (1) AÑOS SIETE (7) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS. Quedando así corregido otros cómputos realizados por este Tribunal anteriormente conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora procede a realizar la revisión de la medida de privación de libertad que cumple el adolescente de autos, conforme a los alegatos realizados por la defensa pública, la exposición del joven, tomando en consideración el informe conductual, expedido por el equipo técnico de la Entidad de Atención Tucupita Varones, donde reflejan una constante evolución del joven, en las distintas áreas del componente socioeducativo, cultura, deporte y recreación, asimismo no ha presentado situaciones que merezcan sanciones disciplinarias graves y ha mostrado siempre una conducta positiva en cuanto a la disciplina y comportamiento manteniéndose siempre dentro de los parámetros exigidos.

Se puede observa en el área familiar que el soporte que ha recibido el adolescente es bueno, ha cumplido con los requerimiento de su proceso exige, haciéndose presente en las diversas visitas y actividades promovidas por la institución, es importante destacar que este acompañamiento en el proceso ha facilitado la adaptación del adolescente al ordenamiento y pautas que rigen la Entidad de Atención Varones Tucupita. El adolescente durante las visitas y demás actividades ha mostrado un buen comportamiento con sus representantes y demás visitantes tomando en cuenta las normas establecidas.
En cuanto al área pedagógica el adolescente ha tenido avances en su proceso de aprendizaje, reconoce la importancia de seguir estudiando, mostrando interés por interpretar los mensajes que le trasmite el docente con charlas y talleres.
En el área de salud, no ha presentado afecciones graves que ameriten traslados de urgencia a centro asistenciales se le ha aplicado vacunas de hepatitis B toxoide anti influenza presenvandose su derecho a la salud. En cuanto al área religiosa, deportiva cultural y recreativa desde su ingreso ha mostrado gran interés en vincularse en las actividades deportivas recreativas y culturales que adelanta la institución, participa en forma activa en todas las actividades religiosas, mostrando un buen comportamiento y respeto por las distintas formas de expresión religiosas.. En conclusión: El adolescente durante el proceso de reeducación y reinserción al medio social el cual se encuentra supervisado por los funcionarios de la Entidad de Atención Tucupita Varones, adscrito al programa de responsabilidad penal del adolescente en conflicto con la Ley Penal del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario ha mostrado un buen un buen rendimiento en las diversas áreas de intervención de la institución manifiesta un buen comportamiento en todas las áreas donde se desenvuelve, enfocándose en el cumplimiento de su plan individual, sobre todo desde el punto de vista académico.

Este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, tomando en consideración la formación integral que debe imperar la búsqueda de una adecuada convivencia del adolescente tanto familiar como social, principios rectores de la doctrina desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de lograr un avance significativo con el proceso de resocialización que se debe dar en los adolescentes sancionados, persiguiendo la reinserción del joven a los fines de lograr una verdadera concientización de éstos en errores cometidos, y buscando metas concretas y estrategias así como el tiempo para cumplirlas, todo lo cual permite a esta Juez de Ejecución observar que entre las funciones del Juez de Ejecución establecidas en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están las estatuidas en los literales a), b) , c), d) y e), y visto que el Tribunal en aras de vigilar el cumplimiento de la sanción bajo los parámetros establecidos en el artículo 647 de la Ley que rige la materia, observa en el informe conductual, el cual arroja resultados positivos, es evidente que dentro de los objetivos de carácter educativo que persigue la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, niña y adolescentes se encuentra que el adolescente deba asumir de manera reflexiva, en primer lugar que ha cometido un error en la vida, derivándose de él la concientización y la reinserción en la sociedad, por haber sido un adolescente en conflicto con la Ley Penal, que será complementada con la participación y apoyo de la familia y especialistas.
Podemos ver en el desarrollo de la Ley Sobre el Régimen Penitenciario venezolano la evolución del sistema penitenciario a través del tiempo, y es que nuestra ley en todo su desarrollo contiene como situación preponderante La Reinserción Social; por ello la Carta Magna dispone que en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social; por consiguiente se considera que las personas miembros del entorno familiar del penado son insoslayables para conseguís su rehabilitación y su reinserción social, lo cual reviste sin duda alguna los fines que persiguen las penas, indicadas claramente por el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual concuerda con el contenido del cardinal 3 del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De tal manera que esta Juez considera que el joven de marras tiene metas estrategias a aplicar y un lapso para el cumplimiento de las mismas, y una de las áreas más importantes es el área educativa, en la cual se observa que el joven ha dado un gran avance.
Asimismo, se observa que en cuanto a la reeducación del joven ha corregido en un gran porcentaje el influjo negativo que dio pie para incursionar en el mundo delictivo, con todos los proyectos, programas, orientaciones, talleres y atención prestada, lo que le dio al joven una nueva visión del mundo, un paradigma no explorado por la misma y que a la vez le estimula a plantearse metas y proyectos a futuro, por su parte el Tribunal espera ver cambios a largo plazo, dado que hasta el momento el joven no ha cumplido el tiempo total de sanción, sin embargo considera este Tribunal, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de cambio de sanción por parte de la Defensa Pública, CAMBIANDO dicha SANCIÓN por una menos gravosa como lo son LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA a cumplir por el plazo de UN (01) AÑO, SIETE (7) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el plazo de cumplimiento de SEIS (6) MESES, todas de cumplimiento simultáneo, de conformidad con el articulo 620 literales b, d y c respectiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 624, 625 y 626, para lo cual se determina como lugar de cumplimiento a la Coordinación de Libertad Asistida adscrita a la Entidad de Formación Socioeducativa del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicada en la urbanización Delfín Mendoza Avenida 19 de abril antiguo INAM. Consistente las reglas de conducta en: Prohibición de acercase a las víctimas. Estar escolarizados y presentar la constancia de estudios cada tres meses ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo. Prohibición de acercarse a la víctima. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de acercarse sitios donde se expendan bebidas alcohólica y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de salir de su residencia después de las 07:00 horas de la noche así como la prohibición de verse involucrado en conflictos penales
En cuanto al Servicio Comunitario deberán cumplir en el Comando de Bomberos del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por el lapso de SEIS (6) MESES conforme a lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena oficiar a la Coordinadora del programa de Libertad Asistida y al Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio Tucupita, informándole de la presente decisión a los fines que ingrese al joven en las actividades propias de ese lugar, remitiendo a éste Despacho todos los informes necesarios de su cumplimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD Declara CON LUGAR la solicitud de la Abg. DOLIMAR HERNANDEZ, en su condición de defensora del adolescente JESUS ADRIAN GIL, venezolano, cedula de identidad Nº 28.579.639, natural de San Félix estado Bolívar, nacido en fecha 14-12-1999, de 16 años de edad y en consecuencia DECRETA: PRIMERO: SE REVISA y CAMBIA LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se impone las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA a cumplir por el plazo de UN (01) AÑO, SIETE (7) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el plazo de cumplimiento de SEIS (6) MESES, todas de cumplimiento simultáneo, de conformidad con el articulo 620 literales b, d y c respectiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 624, 625 y 626, para lo cual se determina como lugar de cumplimiento a la Coordinación de Libertad Asistida adscrita a la Entidad de Formación Socioeducativa del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicada en la urbanización Delfín Mendoza Avenida 19 de abril antiguo INAM. Consistente las reglas de conducta en: Prohibición de acercase a las víctimas. Estar escolarizados y presentar la constancia de estudios cada tres meses ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo. Prohibición de acercarse a la víctima. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de acercarse sitios donde se expendan bebidas alcohólica y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de salir de su residencia después de las 07:00 horas de la noche así como la prohibición de verse involucrado en conflictos penales
En cuanto al Servicio Comunitario deberán cumplir en el Comando de Bomberos del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por el lapso de SEIS (6) MESES conforme a lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena oficiar a la Coordinadora del programa de Libertad Asistida y al Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio Tucupita, informándole de la presente decisión a los fines que ingrese al joven en las actividades propias de ese lugar, remitiendo a éste Despacho todos los informes necesarios de su cumplimiento.
SEGUNDO: Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto a la Coordinación de Libertad Asistida adscrita a la Entidad de Formación Socioeducativa del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicada en la urbanización Delfín Mendoza Avenida 19 de abril antiguo INAM.
TERCERO: Ofíciese al Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio Tucupita, informándole de la presente decisión, a los fines que ingrese al joven en las actividades propias de ese lugar, remitiendo a éste Despacho todos los informes necesarios de su cumplimiento
CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas. Notifíquese a la víctima. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. En Tucupita a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA ÚNICA DE EJECUCIÓN

OLEIDA URQUIA GARCIA
LA SECRETARIA,

FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO