REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000074
ASUNTO : YP01-D-2015-000074
RESOLUCION Nº1EL-152-2016.
JUEZA: OLEIDA URQUIA GARCIA
SECRETARIA: ARISTIDES FERMIN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. VILMA VALERO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LEDA MEJIAS
SANCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: YENNIFER JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ.
Auto ordenando la Ejecución de la Sanción
Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución Nº 1C- 106-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en fecha 13 de octubre de 2015
Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 6 de septiembre de 2016.
Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia y sanciona a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de YENNIFER JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ.
Es conveniente señalar que la adolescente de autos, al cometer el delito sancionado demostró carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza Primera de Control, tomó en consideración igualmente la participación directa de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su grado de responsabilidad, la cual quedó demostrada al admitir los hechos, que determinó la responsabilidad penal de la sancionada y se observó que la conducta desplegada por la misma fue contraria a la norma, situación que la hizo responsables de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho y está obligada a cumplir con la sanción que se les ha de imponer, considerando que no presentan impedimento alguno para su cumplimiento.
Es por ello que durante la obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que la adolescente subyugue esa debilidad que la llevó a cometer el delito por el cual fue sancionada, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta a los antes mencionados adolescentes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos.
En consecuencia, la mencionada joven deberá someterse las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626, en concordancia con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de un (01) año; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el 620 literal “b” Ejusdem, por el plazo de un (01) año, de cumplimiento simultaneo, de cumplimiento simultáneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad
Consistentes las REGLAS DE CONDUCTA en:
1.-Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses, y/o constancia de trabajo.
2.- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego.
3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.
4.-Prohibición de salir de su residencia después de las 09:00 horas de la noche.
5.- Prohibición de acercamiento a la víctima.
6.-Prohibición de verse involucrado en conflictos penales.
Se designa como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (Delta Amacuro) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Entidad de Formación Socioeducativa Tucupita, estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem.
Dicha medida tiene una finalidad de carácter educativo, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y será controlada por lo menos, cada seis meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del joven, así como para promover y asegurar su formación. Y ASI SE ESTABLECE.
Dispositiva
En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien deberá cumplir LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626, en concordancia con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de un (01) año; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el 620 literal “b” Ejusdem, por el plazo de un (01) año, de cumplimiento simultaneo, de cumplimiento simultáneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.
Consistentes las REGLAS DE CONDUCTA en:
1.-Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses, y/o constancia de trabajo.
2.- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego.
3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.
4.-Prohibición de salir de su residencia después de las 09:00 horas de la noche.
5.- Prohibición de acercamiento a la víctima.
6.-Prohibición de verse involucrado en conflictos penales.
Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 16 de septiembre de 2016, a las 08:45 horas de la mañana.
Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Publica LEDA MEJIAS. Cítese a la adolescente sancionada, quien deberá acudir en compañía de su o sus representantes/ ó responsables. Líbrese lo conducente.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los seis (06) días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
OLEIDA URQUIA GARCIA
EL SECRETARIO,
ARISTIDES FERMIN