REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: YP11-V-2016-000045
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, Ciudadana CAROL JAQUELIN PACHECO, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY VILLARREAL, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en bneficio e interés de los niños: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad respectivamente.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención devenido de acuerdos suscritos por las partes en el asunto YP11-J-2015-000151, y debidamente homologado según sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 22/07/2015, entre los Ciudadanos DANIEL JOSE MADRID y CAROL JAQUELI N PACHECO.
Posteriormente, la Ciudadana CAROL JAQUELIN PACHECO, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, por cuanto –a su decir- el Ciudadano DANIEL JOSE MADRID, había incumplido con la manutención acordada y adeuda hasta la fecha el monto de CINCO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.5.919,98), que comprende a cuatro (4) mese de mensualidad, desde Noviembre 2015 hasta Febrero del 2016, a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) para un total de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), más UN MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.919,98), correspondiente a los gastos médicos del año 2015, acordando esta Sentenciadora en fecha ocho de marzo del presente año, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta, a los fines de la notificación, la cual se materializo y riela al folio 15 del presente asunto, en fecha 07/07/2016 se dejo constancia que la parte demandada, no dio cumplimiento a lo ordenado por este Despacho Judicial, en fecha 03/08/2016 compareció la Ciudadana CAROL JAQUELIN PACHECO, asistida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, solicitando la ejecución forzosa en el presente asunto y por cuanto consta en autos la solicitud de la demandante de que se ejecute forzosamente la obligación de manutención, quien suscribe acordó pronunciarse por separado sobre la ejecución forzosa de la manutención, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, considera.
Observados y analizados los elementos procesales correspondientes, en primer lugar se observa la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, y como tal, son de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos. Y así, se establece.
En consecuencia, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento, por lo que considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado compareció por ante este Despacho, a los fines de justificar la deuda contraída, confirma que no cumplió con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: Se declara con Lugar la EJECUCION FORZOSA de la sentencia de fecha 22/07/2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en beneficio de los niños: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano DANIEL JOSE MADRID, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.387.280, el monto de CINCO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.5.919,98), por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCION INSOLUTAS, en beneficio de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicho monto deberá ser descontado al obligado por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa 23 del estado Delta Amacuro. Y así se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tiene sus hijos los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá ser depositado en la cuenta que será aperturada en beneficio de los niños precitados, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales, así como un bono especial para el 15 de diciembre de cada año, en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00) destinados a la compra de vestido, calzado y juguete. Así como a comprar la totalidad de los útiles escolares para el 15 de septiembre de cada año. El cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto de compras de medicina y pago de honorarios médicos, previa presentación de factura, hecha por la madre y participado por cualquier medio al padre y el disfrute del HCM del Ministerio de Educación. Y así, se establece.
CUARTO: se acuerda librar el respectivo oficio a la Jefa de Pagaduría Zonal Ministerio del Poder Popular para la Educación. Zona Educativa Nº 23 del Estado Delta Amacuro, quien en aras de la garantía y goce de los beneficios de los precitados niños, deberá realizar el trámite respectivo para el descuento de todas las cantidades descritas al Ciudadano Obligado DANIEL JOSE MADRID, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.387.280, quien presta servicios como Docente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación del estado Delta Amacuro, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, razón por la cual deberán notificar a este Despacho Judicial la ejecución de los descuentos ordenados. Líbrese el oficio correspondiente. Y así se establece. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 3:17 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2016-000045