REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: YP11-V-2016-000140
Revisado como ha sido el presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2016-000140, contentivo del procedimiento de Ejecución de la Sentencia, que homologará este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 29/04/20105, interpuesto por el ciudadano YOHAN FRANCISCO GONZALEZ VILLADIEGO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-18.659.126, residenciado en la Comunidad de Uracoa, calle principal, casa s/n, de esta ciudad, contra la ciudadana LISIMAR MIGDALIA PEREZ OCHOA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.525.556, residenciada en El Cafetal II, casa s/n, punto de referencia en la tercera entrada, de esta ciudad, en beneficio de la Niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad. Visto que en fecha 22-07-2016, se ordeno la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 29-04-2016, en el asunto signado con el numero YP11-V-2015-000060, y se acordó librar la respectiva boleta de notificación, la cual se materializo y riela a los folios 09 y 10 del presente asunto y en fecha 10-08-2016 se dejo constancia que la demandada de autos no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno, y en fecha 10-08-2016, comparece ante este despacho judicial el Ciudadano YOHAN FRANCISCO GONZALEZ VILLADIEGO, debidamente asistido por Abogado Privado, y solicitaron la ejecución forzosa de la sentencia y solicito se ordenara mediante oficio a las autoridades auxiliares de justicia que considere conveniente a los fines de que comparezca la Ciudadana demandada de autos y se haga la entrega de la niña y se de cumplimiento inmediato del Régimen de Convivencia Familiar establecido, y en fecha 12-08-2016 se acordó pronunciarse por auto separado en cuanto a la ejecución Forzosa de la sentencia, en consecuencia; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 385, 386, 389-A, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), conforme a lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se exhorta a la ciudadana LISIMAR MIGDALIA PEREZ OCHOA, al CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR establecido; a los fines de que el ciudadano YOHAN FRANCISCO GONZALEZ VILLADIEGO, retire a su hija, la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, Un fin de semana el padre alterándonos con la madre, y cuando haya alguna circunstancia de fuerza mayor notificarle al padre de mis nietos el porqué no los puedo buscar; para retirarlo del hogar materno a las 04:00 p.m., el día Viernes y retornarlo el día domingo a las 05:00 p.m., así mismo se compromete en la Vacaciones Decembrinas, retirar a mi hija del hogar materno el día 15 de diciembre a las 04.00 p.m. y retornarlo al hogar materno el día 28 de diciembre a las 5:00 p.m., para pasar la semana del 24 con mi hija alterándonos al año siguiente con la madre la semana del 31 de Diciembre; con respecto a las Vacaciones Escolares me comprometo a retirar a su hija el día Diez (10) de Agosto a las 08:00 a.m, y retornarlo al hogar materno el día 05 de Septiembre a las 08:00 a.m., alternándonos al año siguiente con la madre de su hija; Con respecto a las Vacaciones de Carnavales y Semana Santa me comprometo retirar a su hija el día Sábado antes de la Semana Santa a las 08:00 a.m, y retornarla al hogar materno el día Domingo de resurrección a las 05:00 p.m., alternándonos cada año con la madre. Igualmente en las Vacaciones de Carnaval me compromete alternándonos con la madre. Y así, se establece.
TERCERO: Se ordena el Traslado de este Tribunal en funciones de Ejecución, al domicilio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en vista de que la ciudadana LISIMAR MIGDALIA PEREZ OCHOA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.525.556, residenciada en El Cafetal II, casa s/n, punto de referencia en la tercera entrada, de esta ciudad, no ha dado cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 29-04-2015, se acuerda fijar por auto separado el día y hora para el traslado a los fines de que se materialice dicha ejecución, una vez realizada la misma se deberá agregar a los autos el acta de Ejecución, por lo tanto se insta al demandante de autos ciudadano YOHAN FRANCISCO GONZALEZ VILLADIEGO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-18.659.126, estar presente en la Ejecución de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, para que comparta con hija, la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así, se establece.
CUARTO: Se ordena librar oficio a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de que la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario, acompañe este Tribunal, al domicilio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines dar cumplimento de la presente resolución de Ejecución Forzosa del Régimen de Convivencia Familiar y la obligatoriedad del cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, de igual manera se acuerda oficiar a la Policía Estadal del Estado Delta Amacuro a los fines de requerirle la asignación de tres (03) funcionarios de conformidad con lo pautado en el artículo 21 del Código de Procediendo Civil. Ofíciese lo conducente. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 12:17 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2016-000140
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