REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiseis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: YP11-J-2016-000181
El día 27 de Julio de 2016, los Ciudadanos MARIANNA GABRIELA MARCANO RODRIGUEZ y HUMBERTO JOSE MORENO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-16.215.503 y V-14.904.500 respectivamente, domiciliados la primera en Calle La Planta prolongación Calle Winikina, Casa Nº 01, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro y el segundo de las nombrados en el Complejo Rodó, Avenida Orinoco, Bloque Nº 04, Apartamento Nº 03, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MILA JOSEFINA LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.152; consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha quince (15) de febrero del año dos mil tres (2.003), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil, del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta que riela en copia debidamente certificada al folio 03 y su vuelto, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con trece (13) años de edad, según consta y se evidencia en acta de nacimiento que riela en copia certificada al folio 04 y su vuelto del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en La Calle La Planta prolongación Calle Winikina, Casa Nº 01, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el 16 de diciembre del año 2010, viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos MARIANNA GABRIELA MARCANO RODRIGUEZ y HUMBERTO JOSE MORENO MARQUEZ. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija:
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con trece (13) años de edad.
En fecha en fecha 27 de julio de 2016, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 29 de julio de 2016, acordándose librar boleta a los fines de notificar al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en fecha 02-08-2016 se dejo constancia de la consignación de la boleta de notificación del Fiscal, por auto de fecha 03-08-2016 se fija para el día 20-09-2016 a las 09:00 a.m la oportunidad para la audiencia especial prevista en el artículo 512, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libres de coacción alguna “Las Instituciones Familiares en beneficio de nuestra hija la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad; estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera:”
De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: MARIANNA GABRIELA MARCANO RODRIGUEZ y HUMBERTO JOSE MORENO MARQUEZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés de la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De La Custodia: La CUSTODIA de la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años; la ha venido ejerciendo la madre ciudadana MARIANNA GABRIELA MARCANO RODRIGUEZ, desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sean mayores de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano: HUMBERTO JOSE MORENO MARQUEZ, visitar a su hija Un fin de semana cada quince días, retirándola del hogar materno el día Viernes a las 06:00 p.m., y retornarla al hogar materno el día domingo a las 04:00 p.m; con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con el padre ciudadano HUMBERTO JOSE MORENO MARQUEZ, alternándose al año siguiente con la madre, comprometiéndose el padre a retirarla del hogar materno el Quince (15) de Julio y retornarla el Quince (15) de Agosto; con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscará a su hija la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el día 15 Diciembre y retórnala al hogar materno el día 27 de Diciembre; la semana del 31 de Diciembre lo pasaran con su madre la ciudadana MARIANNA GABRIELA MARCANO RODRIGUEZ, alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con el padre ciudadano: HUMBERTO JOSE MORENO MARQUEZ. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Obligación De Manutención: el Ciudadano HUMBERTO JOSE MORENO MARQUEZ, plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando el equivalente al veinticinco por Ciento (25%) del salario que devengo por ante el Banco Bicentenario de manera mensual, los cuales serán entregados personalmente a la ciudadana MARIANNA GABRIELA MARCANO RODRIGUEZ, igualmente me comprometo aportar el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que se generen por la compra de vestidos y calzados para el mes de Diciembre; de igual se compromete aportar veinticinco por Ciento (25%) del Bono Vacacional; de igual me comprometo aportar Seis (06) mensualidades de mis prestaciones Sociales en caso de retiro o despido en beneficio de mi hija; así mismo me comprometo a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por la compra de Uniformes y útiles escolares, así mismo me comprometo aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informes médicos, récipes y facturas por parte de la progenitora; tal como lo han hecho durante el tiempo de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo Segundo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio de la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: MARIANNA GABRIELA MARCANO RODRIGUEZ y HUMBERTO JOSE MORENO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-16.215.503 y V-14.904.500 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignan las partes con la solicitud, en copia certificada que riela al folio Tres (03), del presente asunto. Y así se decide. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2016. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 11:26 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2016-000181
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