REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: YP11-J-2016-000155
El día 27 de Junio de 2016, los Ciudadanos CARLOS ALEXANDER GARCIA LEON y YURENDYS ADRIANA MARTINEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-19.009.314 y V-20.159.134 respectivamente, domiciliado en San Rafael, Raúl Leoni II, Calle Nº 2, Casa Nº 31de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y la segunda de las nombradas en el Complejo Rodó, Calle Principal, Casa Nº 36 de 31de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio RONA CAROLINA MARTINEZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.182; consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil ocho (2.008), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil, del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta que riela en copia debidamente certificada a los folios 05 su vuelto y 06, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con siete (07) años de edad, según consta y se evidencia en acta de nacimiento que riela en copia certificada al folio 04 y su vuelto del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en Raúl Leoni, sector II, casa s/n, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el 07 de febrero del año 2011, viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos CARLOS ALEXANDER GARCIA LEON y YURENDYS ADRIANA MARTINEZ SALAZAR. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo:
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con siete (07) años de edad.
En fecha en fecha 27 de Junio de 2016, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 28 de junio de 2016, acordándose dictar despacho saneador por cuanto no cumplía con lo establecido en la norma, por cuanto no estableciendo el Régimen de Convivencia Familiar durante el tiempo de la separación, en fecha 08-07-2016 comparecen los solicitantes debidamente asistidos a los fines de realizar la corrección solicitada, por auto de fecha 12-07-2016 se agrego la diligencia de corrección y se acordó librar boleta a los fines de notificar al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en fecha 15-07-2016 se dejo constancia de la consignación de la boleta de notificación del Fiscal, en fecha 19-07-2016 se fija para el día 16-09-2016 a las 10:00 a.m la oportunidad para la audiencia especial prevista en el artículo 512, en fecha 21-07-2016 compareció el fiscal del Ministerio Publico y consigno escrito de opinión favorable, por auto de fecha 25-07-2016 se dejo constancia de la consignación de escrito de no oposición al presente asunto por parte del Fiscal del Ministerio Publico, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libres de coacción alguna “Las Instituciones Familiares en beneficio de nuestro hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad; estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera:”
De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: CARLOS ALEXANDER GARCIA LEON y YURENDYS ADRIANA MARTINEZ SALAZAR, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés del niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De La Custodia: La CUSTODIA del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); la ha venido ejerciendo la madre YURENDYS ADRIANA MARTINEZ SALAZAR desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sean mayores de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano: CARLOS ALEXANDER GARCIA LEON, visitar a su hijo o retirarlo del hogar materno Un fin de semana cada quince días, retirándolo el día Viernes a las 06:00 p.m., y retornarlo el día domingo a las 06:00 p.m; con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres de por mitad, el padre se compromete a retirar a su hijo el 15 de julio y retornarlo el 15 de agosto alternándose al año siguiente con la madre, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con el padre ciudadano CARLOS ALEXANDER GARCIA LEON; con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscará a su hijo el niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, el día 20 Diciembre y retórnalos al hogar materno el día 28 de Diciembre; la semana del 31 de Diciembre lo pasaran con su madre la ciudadana YURENDYS ADRIANA MARTINEZ SALAZAR, alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con el padre ciudadano: CARLOS ALEXANDER GARCIA LEON. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Obligación De Manutención: el Ciudadano CARLOS ALEXANDER GARCIA LEON, plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando el equivalente al Cincuenta por Ciento (50%) de un salario mínimo de manera mensual, los cuales son entregados personalmente a la madre ciudadana YURENDYS ADRIANA MARTINEZ SALAZAR, igualmente convienen régimen de gastos compartidos a partes iguales a efectuar la cancelación de los gastos tales como vestuario, calzado, asistencia médica, medicinas y estudios, dentro de los que se cuenta uniformes escolares, y útiles escolares. Es decir el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos, tal como lo han hecho durante el tiempo de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo Segundo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: CARLOS ALEXANDER GARCIA LEON y YURENDYS ADRIANA MARTINEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-19.009.314 y V-20.159.134 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignan las partes con el escrito de solicitud en copias certificada y que riela al folio Cinco (05) y su vuelto, del presente asunto. Y así se decide. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2016. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 2:26 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M:
YP11-J-2016-000155
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