REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO: YP11-J-2016-000154
Vista las anteriores actuaciones solicitadas por el ciudadano ANTONIO OSWALDO DE SANTIS FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.789.246, domiciliado en EL Cafetal, Avenida Principal, Casa S/N, cerca de la Bloquera, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, actuando en su propio nombre y en beneficio de su hermano el Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, promovidas y evacuadas como fueron las declaraciones de los testigos, los ciudadanos: GREGORIO ANTONIO CEDEÑO y RAUL EULOGIO GASCON VALDERREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.256.998 y V-8.927.952, en su orden, y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo segundo, literal “k” y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil conformidad con el artículo y los artículos 822 y 823 del Código Civil, salvo derechos de terceros, Resuelve: Declarar con lugar las probanzas evacuadas, para acreditar a favor del Adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.243.602 y los ciudadanos ANTONIO OSWALDO DE SANTIS FARIAS, DAVID OSWALDO DE SANTIS FARIAS, ANTONELLA DEL VALLE DE SANTIS FARIAS, LUIS RAMON DE SANTIS LARA Y ADRIANA JOSE DE SANTIS LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.789.246; V-15.789.246; V-17.055.444; V-19.859.324; V-25.124.280, en su condición de hijos, la cualidad que tienes de Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSE DE SANTIS LEON, quien tenía pare el momento de su fallecimiento el número de Cédula de Identidad Nº V-4.514.657, venezolano, soltero, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales con sus resultas dejando copia debidamente certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario




Hora de Emisión: 11:43 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2016-000154