REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: YP11-V-2011-000141
Visto el convenimiento al cual llegaron las partes en la oportunidad para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, del presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2016-000141, contentivo del procedimiento de CUSTODIA interpuesto por el ciudadano: JOSE ALBERTO SALAZAR BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.659.210, residenciado en la siguiente dirección: Barrio 19 de Abril, Calle 3, Casa Nº 43, donde está el comedor comunitario, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, parte demandante; contra la ciudadana: RUBELY ISABEL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.775.542, residenciada en la siguiente dirección: Comunidad de Palo Blanco, detrás de la cancha de la escuela, entrando por la primera calle, en la esquina, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro, parte demandada, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 01 año de edad, a un nivel de vida adecuado dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 5, 8, 30, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Al siguiente convenimiento: “
PRIMERO: La ciudadana RUBELY ISABEL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.775.542, parte demandada manifiesto lo siguiente “Estoy de acuerdo en otorgarle al padre de mi hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 01 año de edad, la Custodia por cuanto ella vive con él desde aproximadamente Cuatro (04) meses”.
SEGUNDO: El ciudadano JOSE ALBERTO SALAZAR BELLO, antes identificado, manifiesta lo siguiente: “Visto que la ciudadana RUBELY ISABEL MENDOZA, está de acuerdo en otorgarme la Custodia de mis hijos solicito al Tribunal se homologue el presente convenimiento y cierre el presente asunto”.
Visto que no existe controversia alguna sobre la cual deba este Despacho Judicial pronunciarse a futuro, acuerda el cierre del presente asunto, e imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas solicitadas por las partes. Y así, se decide.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 2:41 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2016-000141