REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO Nº: YP11-V-2016-000071
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: YELITZA DEL VALLE MARCANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.852.514, residenciada en la Vía Guasina, calle principal, casa sin número, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO MALAVÉ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.866.298, residenciado en Cocuina, calle principal, casa sin número, punto de referencia por la entrada de Santa Marta de Cocuina, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
En fecha 12-04-2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentada por la Fiscal Auxiliar Cuarta (E) del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 170 literal g y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana YELITZA DEL VALLE MARCANO RODRÍGUEZ, con la finalidad de que se le tramitara AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, en virtud de que su padre el Ciudadano JOSÉ GREGORIO MALAVÉ RAMOS, le tiene asignada una cantidad insuficiente para sufragar los gastos relativos al sustento de vestido, alimentación, educación, cultura, asistencia médica, recreación y deporte requeridos por la mencionada niña. Es por lo antes expuesto que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, solicitó que se Revisara la Obligación de Manutención, aspirando la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.820,00) mensuales, el 30 % de bonos, bono vacacional, aguinaldos y otros beneficios que perciba el padre, el 50 % de los gastos médicos, el 50 % de los gastos de útiles y uniformes escolares para el 30 de agosto de cada año y la retención de 6 cuotas de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido.
En fecha 14-04-2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial admitió el presente asunto.
En fecha 16-05-2016, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 22-06-2016, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela a los folios 35 y 36, escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 21-07-2016, se celebró la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 26-07-2016, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 10-08-2016, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 10-08-2016, tuvo lugar la Audiencia de Juicio.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales:
• Copia certificada del acuerdo conciliatorio por motivo de Obligación de Manutención suscrito por los Ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALAVÉ RAMOS y YELITZA MARCANO RODRÍGUEZ, en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, de fecha 16-01-2012, el cual quedó definitivamente firme al homologarse por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, en fecha 25-01-2012. Estas pruebas documentales fueron presentadas en copias certificadas, las cuales se aprecian por tratarse de documentos públicos, mereciendo fe en su contenido e idóneos para probar, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia, esta Juzgadora les otorga valor probatorio, en virtud de que demuestran la obligación de manutención contraída por el progenitor obligado en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
• Copia certificada de la sentencia de fecha 28-11-2013, por motivo de convenimiento de Obligación de Manutención, entre los Ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALAVÉ RAMOS y YELITZA MARCANO RODRÍGUEZ, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que fue homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro. Esta prueba documental fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la obligación de manutención contraída por el Ciudadano JOSÉ GREGORIO MALAVÉ RAMOS, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la fase de ejecución de la sentencia.
• Copia certificada de la Sentencia de fecha 09-07-2014, por motivo de Ejecución Forzosa de Obligación de Manutención, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, mediante la cual se acordó ejecutar forzosamente la sentencia dictada en fecha 28-11-2013, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenándole a cancelar al Ciudadano JOSÉ GREGORIO MALAVÉ RAMOS, el monto de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 6.258,00), por concepto de Obligaciones de Manutención insolutas, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta prueba documental fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
• Copia simple del acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), destinataria de la obligación de manutención que se revisa como hija habida de los Ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALAVÉ RAMOS y YELITZA MARCANO RODRÍGUEZ. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación filial de la niña antes identificada respecto a su progenitor Ciudadano JOSÉ GREGORIO MALAVÉ RAMOS.
• Original de Constancia de Estudios de fecha 03-03-2016, suscrita por la Directora (E) de la Escuela Primaria Bolivariana “Tarcisia de Romero”, de la Ciudad de Tucupita, mediante la cual hace constar que la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa el tercer (3er) grado, de Educación Primaria, durante el año escolar 2015-2016. Esta constancia de estudios es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursó el tercer grado de Educación Primaria, durante el año escolar 2015-2016, en la institución educativa antes indicada.
• Original de oficio N° 080-2016, de fecha 15-03-2016, suscrito por el Secretario General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, mediante el cual remiten información referente a la situación laboral y los beneficios percibidos por el Ciudadano JOSÉ GREGORIO MALAVÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad número: V-9.866.298, haciendo constar que se desempeña como Asistente de Oficina, desde el 16-03-2009, devengando un sueldo mensual de DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 12.736,16). Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, quedando con ella probado el ingreso que percibe la parte demandada y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de su hija.
Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana YELITZA MARCANO RODRÍGUEZ, en beneficio de su hija, quedando demostrado en autos la capacidad económica del obligado Ciudadano JOSÉ GREGORIO MALAVÉ RAMOS, en virtud de que percibe una remuneración mensual por la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 12.736,16). Así las cosas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la demanda de Revisión de Obligación de Manutención intentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en consecuencia se procede a aumentar el monto de la obligación de manutención y otros beneficios que se habían homologado mediante Sentencia de fecha 25-01-2012, pues se hace inminente la necesidad de establecer nuevos montos de conformidad con el interés superior de la beneficiaria, de manera de garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadana YELITZA DEL VALLE MARCANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número: V-15.852.514, en contra del Ciudadano JOSÉ GREGORIO MALAVÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad número: V-9.866.298. En consecuencia, el progenitor deberá aportar para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente: la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.820,00) mensuales, monto éste equivalente al 25,38 % de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de Obligación de Manutención, el treinta por ciento (30%) de los bonos, bono vacacional, aguinaldos y otros beneficios, el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos médicos, el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de uniformes y útiles escolares para los días 30 de agosto de cada año y seis (06) cuotas por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.820,00) cada una, equivalente al 25,38 % de un salario mínimo de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de su trabajo. En tal sentido se ordena librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Delta Amacuro, a fin de que procedan a la retención del monto y porcentajes antes indicados y sean depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 01750603060060894203, del Banco Bicentenario a nombre de la Ciudadana YELITZA MARCANO RODRÍGUEZ. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2016. Años: 206º y 157º.
La Jueza Provisoria,
ABGº MAYRA GARCÍA YÁNEZ
El Secretario,
ABGº DANNY VELÁSQUEZ
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
El Secretario
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