REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 29 de Septiembre de 2016.

205° y 157°


Por recibido y visto el escrito presentado en fecha 19/09/2016, por la parte demandante: JORGE LUÍS LEON ROSAS, de Homologación de Convenimiento presentado por ante este Despacho, el día Siete (07) de Julio de 2016, y luego ratificado en fecha Veintiuno (21) de Julio de 2016 por la ciudadana: LUZ MARIA ROSAS DE LEON, en la cual, expuso lo siguiente:
“Que 1º. Renuncio al termino de comparecencia que me otorga la ley y convengo de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado por el ciudadano: JORGE LUÍS LEON ROSAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero y titular de la cedula de identidad Nº V-12.546.923, (Demandante), en su escrito libelar por ser cierto lo narrado en el mismo. Por ser cierto el contenido del contrato privado de Compra – Venta de un Inmueble constituido por un local comercial…”; “Igualmente señalo que,…2º. Así como doy fe que en dicho contrato de compra venta privada se encuentra estampada de su puño y letra, la firma de mi cónyuge ciudadano: CLETO RAFAEL LEON MATA,…”; “así mismo solicito que,…3. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito que se declare reconocido el contenido y firma del referido documento de compra-venta que le hice al hoy demandante…”; “solicito muy respetuosamente, se homologue el convenimiento presentado por la Co-demandada ciudadana: LUZ MARIA ROSAS DE LEON, plenamente identificada en autos…”.
Ahora bien en cuanto a la Homologación del Desistimiento presentado este tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
La regla general para el Desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:


“Articulo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."

Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 ejusdem:

“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, respecto al desistimiento en relación a uno de los integrantes del listisconsorcio pasivo necesario, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, señaló en su obra: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, lo siguiente:
“…La autonomía de los sujetos que integran la relación jurídica litisconsorcial, significa que los actos de un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, porque cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes separados (Art. 147 C.P.C.). Por tanto, lo efectos vinculantes del desistimiento de la acción, del convenimiento en la demanda, y de la confesión, se producen sólo para el litisconsorte que desiste, conviene o confiesa. Lo mismo puede decirse de la transacción celebrada por uno de los litisconsortes con la parte contraria: no produce efecto sino respecto del litisconsorte que la ha celebrado. Con respecto a las alegaciones y pruebas, los litisconsortes son también autónomos, pudiendo v. gr. Uno de ellos invocar el pago, otro alegar la prescripción y otro admitir la deuda, en tal forma que pueden tenerse soluciones diversas y autónomas para las diversas pretensiones acumuladas.…”

No obstante, lo anterior advierte este sentenciador que entre los sujetos pasivos de la demandada no existe una comunidad jurídica que exija una sentencia uniforme para todos (litisconsorcio necesario), por lo tanto se trata de un litisconsorcio o una relación jurídica litisconsorcial, donde los sujetos intervinientes conservan su autonomía , razón por la cual, es posible que el actor pueda desistir con respecto a uno cualquiera de los litisconsortes sin extender sus efectos al resto de los integrantes.

Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.

Los artículos anteriormente transcritos y la doctrina, señalan todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, en este sentido observa este Juzgador en el caso bajo análisis, que la manifestación unilateral de desistimiento como voluntad de la parte actora, efectuada por la ciudadana: LUZ MARIA ROSAS DE LEON, parte co-demandada, plenamente identificada en autos; y quien conviene en el desistimiento de la demanda interpuesta por el ciudadano: JORGE LUÍS LEON ROSAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.546.923, tal y como se expreso anteriormente, desistimiento hecho antes de que el ciudadano CLETO RAFAEL LEON MATA, parte codemandada en la presente acción se encontrara citado, ahora bien en el presente caso, observa quien aquí decide que ha tenido lugar en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del co-demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del convenimiento de autos, la voluntad expresada por la co-demandada ciudadana: LUZ MARIA ROSAS DE LEON, es la de desistir del procedimiento con relación a un solo de los codemandados y de continuar la pretensión a través de la litis frente a los otros codemandados.

En consecuencia, este juzgador aplicando el derecho conforme a la manifestación espontánea de la parte actora que expresa que desiste de uno de los codemandados y por cuanto fueron demandados igualmente los ciudadanos: LUZ MARIA ROSAS DE LEON y CLETO RAFAEL LEON MATA; es evidente que el proceso continua contra uno de estos demandados ciudadano: CLETO RAFAEL LEON MATA y el desistimiento de uno de los codemandados no debe entenderse como la renuncia de la demanda con respecto al referido ciudadano. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte co-demandada ciudadana: LUZ MARIA ROSAS DE LEON, ha convenido en desistir del procedimiento y de la acción, en la diligencia de fecha 07/07/2016, ratificada en fecha 21/07/2016, manifestándose el desistimiento expresado solo en lo que respecta a la co-demandada LUZ MARIA ROSAS DE LEON, continuando el procedimiento y la acción para el ciudadano: CLETO RAFAEL LEON MATA; en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta instancia homologar el desistimiento del procedimiento suscrito por la actora, y Así se declara.

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, este Tribunal declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION, presentado por la ciudadana: LUZ MARIA ROSAS DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.257.645, asistida por el abogado en ejercicio Omar patriz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.574, y solicitado en fecha 19/09/2016, por la parte actora ciudadano: JORGE LUÍS LEON ROSAS, identificado plenamente en autos, asistido por el Abogado en ejercicio Franklin Carrasquero, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 127.171, sólo en lo que respecta a la co-demandada LUZ MARIA ROSAS DE LEON, identificada up supra y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263, del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
SEGUNDO: Se ordena la continuación del procedimiento contra el ciudadano: CLETO RAFAEL LEON MATA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.045.260; Así se establece.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016).-


PEDRO RAUSEO ZAPATA.
Juez Provisorio
MARISELA GOMEZ ESTABA
La Secretaria.

En esta misma fecha siendo las 3:20 de la tarde se publicó, se registró, se diarizó la anterior sentencia conforme al pedimento. Conste.

Secretaria.




Exp. 0114-2016
PRZ/MGE/ycm.