REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

JURISDICCIÓN AGRARIA


El día 22/09/2015, este Tribunal recibió solicitud de Titulo Supletorio interpuesto por la ciudadana EUDIS EDIMIRA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.003.534, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.-

Mediante auto de fecha 02/10/1996, el tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro admitió la solicitud y llevo a efecto la evacuación de los testigos en la presente solicitud y remitió copia certificada de la presente solicitud al Ministerio de Agricultura y Cría del Estado.-

Por auto de fecha 22/09/2015, la Juez Provisorio de este despacho le dio entrada a la presente solicitud en el libro de solicitudes.

Por auto de fecha 08/08/2016 la Juez Temporal de este despacho se avoco al conocimiento de la solicitud.-

Ahora bien, esta jurisdicente considera procedente trae a los autos lo que es la jurisdicción voluntaria según el tratadista Rangel-Romberg

(…) la Jurisdicción voluntaria es aquella expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas (…)

Establecido lo anterior, es bueno puntualizar que la jurisdicción voluntaria sola esta ejercida por una sola parte, es decir, sin contra parte, pues, el caso bajo estudio, se trata de una solicitud de titulo supletorio la cual se rige por el procedimiento de solicitud de jurisdicción voluntaria, es decir, no contenciosa y de la cual observa esta jurisdicente que de la revisión de la solicitud se evidencia que la misma, ha estado paralizada desde el día 02/10/1996 hasta la presente fecha 16/09/2016, vale indicar por más de veinte (20) años; en razón de ello esta juzgadora, debe hacer algunos estudios respecto al interés que manifiesta la parte actuante en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones.

Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la solicitud y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

En este mismo orden de ideas decimos que el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.

Considera esta juzgadora, después de haber revisado todas y cada una de las actas que conforman la presente solicitud, que en efecto la misma estuvo paralizada por más de veinte (20) años, vale indicar, desde el 02/10/1996, hasta la presente fecha 16/09/2016; sin que la parte interesada haya dado el impulso necesario a la petición aludida, tal actualidad se demuestra no solo por las consecuencias que emana de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de el peticionante, sino también implica el interés puesto por el solicitante en pedir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que según corresponda conforme a la etapa procesal de que se trate, más aun cuando lo pretendido es tramitado por la vía de la Jurisdicción Voluntaria, jurisdicción caracterizada por el impulso que debe dar el interesado, esto es, a instancia de parte, ello conforme a lo previsto en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidos a las justificaciones para perpetua memoria, por los motivos antes expuestos, esta Juzgadora considera procedente la extinción de la presente solicitud, por perdida del interés de la parte solicitante y Así se establece

Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello a el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles(…), este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara La EXTINCION DE LA PRESENTE SOLICITUD POR PERDIDA DEL INTERÉS en la tramitación de Solicitud de Título Supletorio sobre Bienhechurías Agrarias, intentada por la ciudadana EUDIS EDIMIRA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.003.534
Archívese la presente solicitud. Y Remítase al archivo inactivo Judicial del estado Delta Amacuro en su debida oportunidad

Publíquese y regístrese. Y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, Firmada Y Sellada En La Sala De Audiencias De Este Tribunal, En Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Sofía Medina Betancourt.-

La Secretaria Accidental

Opderlys Marcano

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y siete de la mañana (09:57 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo.-
La Secretaria Accidental

Opderlys Marcano



Sol. Nro.0233-2015