REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JURISDICCION AGRARIA
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 0011-2016
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: ANGEL DOMINGO DIQUEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.037 y de este domicilio.-
APODERADA DEL DEMANDANTE:
Abogada Rojexi Tenorio inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 83.834, Defensor Publico Primera Agraria, adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro y de este domicilio
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: ALFREDO JOSE ROBLES titular de la cedula de identidad Nº V- 21.675.064, con domicilio en el Sector el Jobo frente al Tecnológico Dr. Delfín Mendoza casa S/N, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro respectivamente
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE REPRESENTANTE JUDICIAL CONSTITUIDO.-
MOTIVO:
ACCIÒN POSESORIA POR PERTURBACION.
ANTECEDENTES
En fecha 08 de Julio 2016, se recibió por ante este Juzgado constante de de Once (11) folios útiles y de Cuarenta y tres (43) anexos demanda de ACCIÒN POSESORIA POR PERTURBACION interpuesta por el ciudadano: ANGEL DOMINGO DIQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.810.140 y de este domicilio debidamente asistido de la abogada Rojexi Tenorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, según matricula N° 83.834 Defensor Publico Primera Agraria, adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro y de este domicilio contra el ciudadano ALFREDO JOSE ROBLES, titular de la cedula de identidad Nº V-21.675.064, con domicilio en el Sector el Jobo frente al Tecnológico Dr. Delfín Mendoza casa S/N, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro quien al efecto expuso:
“(…) Que durante más de veinte (20) años, mi defendido ha ocupado y desarrollado la actividad agropecuaria, de forma pacífica, ininterrumpida, publica e invariable sobre un lote de terreno ubicado en la Población P7, Sector Isla Cocuina, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, constante de ciento cuarenta y dos hectárea con ocho mil ochocientos ochenta metro cuadrados (142 has 8881m2) hectáreas aproximadamente ubicado en la población del P-7 Sector Isla de Cocuina Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro alinderada en la actualidad de la siguiente manera de la siguiente manera: NORTE: Terreno INTI; SUR: Canal principal P-7 ESTE: Terrenos ocupados por Francisco Manrique y OESTE: Terrenos ocupados por Elvis Rodríguez. Dentro del cual ha fomentado la cría de un pequeño rebaño de ganado bufalino, terrenos que adquirí a través de compra privada de bienhechurías de manos del ciudadano LINO HERNANDEZ, Sobre el indicado terreno construyo cerca perimetrales, un rancho, una manga y se ha dedicado además a la cría de ganado bufalino, a la siembra de algunos rubros agrícolas, como plátano y yuca, la comercialización de carne y queso la realiza en el mercado municipal de Tucupita… es el caso ciudadana juez, que desde hace aproximadamente tres semanas el ciudadano ALFREDO JOSE ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad nro. 21.675.064 con domicilio en el sector el jobo frente al tecnológico Dr. Delfín Mendoza casa S/N se hizo presente en el terreno in comento, vociferando ser el propietario del inmueble, prácticamente sin mediar palabras, utilizando la fuerza física y construyendo un corral así como unas estacas para levantar un rancho, indicando además que se va a llevar a una gente para repartir el terreno que el INTI según su dicho lo autorizo. A pesar de que le exhibí copia de la documentación que poseo esto es titulo de Adjudicación Socialista expedido por el instituto Nacional de tierras y no pueden ser desalojados del predio rustico que ocupan y laboran agro productivamente, mi defendido le advirtió que el no es ninguna autoridad ni representa ningún organismo competente y que su actitud pudiese acarrearle problemas legales, siendo su respuesta de forma grosera…Soy dueño de… y no me importa esos papeles que esta mostrando yo tengo autorización del INTi, el fuerte impase con dicho ciudadano le causo perdidas en su fundo… por ultimo solicita al tribunal se le orden al ciudadano ALFREDO ROBLES el cese de la perturbación que ha venido ejerciendo sobre el fundo de mi defendido y el cese de las agresiones verbales asi como las amenazas hacia su persona (…)”
Por auto de fecha 11 de julio de dos mil dieciséis, se le dio entrada dándole entrada en el libro de causas respectivas.-
Por auto de fecha 12 de julio de 2016, se admitió la demanda, y se ordeno, la citación del demandado ALFREDO JOSE ROBLES, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.675.064, con domicilio en el Sector el Jobo frente al Tecnológico Dr. Delfín Mendoza casa S/N, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil se ADMITE. En consecuencia se emplaza al Ciudadano ALFREDO JOSE ROBLES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de un plazo de CINCO DIAS HABILES de despacho librándose la correspondiente compulsa de citación.-
Al folio cincuenta y ocho (58) corre diligencia mediante la cual la parte actora consigno copia simple del escrito libelar a fin de que se sirva librar boleta de notificación.-
Mediante auto de fecha 12/07/2016, el tribunal ordeno desglosar la copia del libelo y formar la respectiva compulsa de citación.-
En fecha 18/07/2016 el alguacil accidental de este despacho consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ALFREDO JOSE ROBLES.-
Al folio sesenta y dos (62) corre inserta nota de secretaria accidental suscrita por la ciudadana ANGELICA CARRENO RODRIGUEZ, dejando constancia que venció el lapso de contestación de la demanda.-
En escrito constante de cuatro (4) folios la parte actora a través de su apoderada abogada Rojexi Tenorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.834, quien actúa como Defensora Publico Primera Agraria, adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro y de este domicilio consigno escrito de pruebas.-
Al folio sesenta y siete (67) corre inserta nota de secretaria accidental suscrita por la ciudadana ANGELICA CARRENO RODRIGUEZ, dejando constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTE JUZGADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.
• consigno Copia simple de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario numero 1011356515RAT0000691, emitido por el Instituto Nacional de Tierras marcado con la letra(“A”),
• Copia simple de Constancia de Productor Agropecuario emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras otorgado a su favor, marcado con la letra (“B”)
• Copia simple de Avales Sanitario emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integra, marcado con la letra (“C”)
• Copia simple de documento de Registro de Hierro debidamente protocolizado marcado con la letra (“D”)
• Original de Constancia de Ubicación emitida por el Consejo Comunal de San Isidro marcado con la letra (“E”)
• Copia simple de Constancias emitidas por el Consejo de Campesinos Valentín Jiménez Delta Amacuro, Juancho García, Caño Negro, con su respectivas firmas anexas marcado con letra (“F, F1, F2”)
• Copia simple de Constancia emitida por la Licda. Yajaira Hernández Coordinadora del CIARA en la que se hace constar y se prueba mi participación en las ferias campesinas organizadas por esa institución marcada con letra (“G”)
• Copia simple de Constancia emitida por el Presidente de UGADE Sr Josa Luis Marín Mata en la que se hace constar y se prueba que soy beneficiario de un crédito de búfalos otorgado por esa institución marcada con letra (“H”)
• Originales de Comunicaciones suscritas por mi persona dirigida al Ing. Luis Jiménez Coordinador de la Oficina Regional de Tierras de fecha 23 de Mayo de 2016 y 20 de Junio de 2016, de las cuales no ha tenido Repuesta marcada con letra (“I, I1”), Memoria Fotográfica del fundo El Terciopelo marcada con la letra (“J”)
• Auto de Apertura para el procedimiento de adjudicación de tierra con su respectivo levantamiento topográfico otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en beneficio del ciudadano Ángel Alfredo Robles marcado con letra (“K”).
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora ciudadano ANGEL DOMINGO DIQUEZ, plenamente identificado, en el libelo dimana una perturbación de la cual está siendo objeto por parte del ciudadano Alfredo Robles, sobre un bien que viene poseyendo de manera pública, pacifica ininterrumpida e invariable sobre el lote de terreno ubicado en el sector Cocuina, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro por más de 20 años.-
Que en el mencionado terreno ha fomentado la cría de un rebaño de ganado bufalino y a la siembra de algunos rubros agrícolas tales como plátano y yuca y así como se dedica a la comercialización de carne y queso en el mercado de Tucupita.-
Que el ciudadano Alfredo Robles, desde hace aproximadamente tres semanas le ha estado perturbando su derecho de propiedad construyendo un rancho, colocando estacas y amenazándolo en que va a llevar a una serie de personas para dividir la extensión de terreno sin su autorización.-
Dentro del término legal para sentenciar el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Que en el acto de contestación de la demanda, no compareció la parte demandada ciudadano Alfredo Robles, ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda oportunamente.-
Que en el lapso de promoción de pruebas no compareció la parte demandada a promover pruebas algunas en su debida oportunidad.-
Concluida la sustanciación del presente procedimiento, pasa este Tribunal a examinar si en el caso bajo estudio se han cumplido los extremos señalados en el Artículo 211 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para sentenciar atendiendo a la confesión de los demandados de autos, lo cual hace en los siguientes términos:
Considera oportuno esta jurisdicente traer a lo autos lo dispuesto en el mencionado artículo 211 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario el cual es del tenor siguiente:
“(…) Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto de que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejara transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento (…)”
Asimismo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-
Establecido lo anterior observa esta juzgadora que los efectos de la omisión de no contestar oportunamente la demanda serán similares a los previstos en el Código de Procedimiento Civil, pues se invertirá la carga de la prueba; en todo caso para que el demandado pueda ser considerado confeso, es necesario que se den dos condiciones adicionales:
• Que el demandado no haya probado nada que le sea favorable, y que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
• En este caso se abrirá de pleno derecho, sin necesidad de auto expreso, una articulación probatoria de cinco días para que el demandado promueva las pruebas que considere adecuadas, absteniéndose el juez de fijar la audiencia.
• Como es evidente, el legislador, en beneficio del derecho de defensa, le da la oportunidad de que el demandado promueva las pruebas pertinentes en el lapso de cinco (5) días vencido el lapso de contestación.-
De las disposiciones transcritas contenidas en los artículos 211 y 362 se evidencia, que para considerar confeso a la demandada de autos, es necesario que se cumplan tres (3) requisitos, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda.
2) Que en el término probatorio nada probare que le favorezca.
3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
En tal sentido, esta sentenciadora pasa a examinar si en el caso bajo estudio se han cumplido los requisitos señalados.-
En lo que respecta al primero de ellos, es decir, que el demandado no haya contestado la demanda, se observa de las actas que conforman el presente proceso, que en fecha 18 de julio de 2016, el alguacil accidental, cito de manera personal al demandado de autos, tal como consta de la consignación realizada por el alguacil que corre inserta al folio sesenta (60) de la presente causa, y transcurrido el lapso de cinco días de despacho siguientes a su citación tal como lo establece el artículo 200 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, no cumplió con su carga de dar contestación a la demanda de manera oportuna.- Y Asi se decide.-
Cabe destacar, que el demandado, que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de probar lo que alego el demandante en su demanda.-
Este supuesto de hecho permite que si en el proceso nadie probara, es decir, que el actor no probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella. Así se establece.-
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del artículo 211, priva sobre las normas generales como las del Artículo 1.354 del Código Civil o la del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso bajo estudio, la parte demandada no promovió pruebas, establecido lo anterior como no hubo actividad probatoria por la parte codemandada, resulta inoficioso para este Tribunal entrar a considerar el segundo requisito, por lo que seguidamente pasa a analizar el tercer requisito exigido, esto es, si la petición del actor en este proceso no es contraria a derecho.-
No cabe la menor duda que una pretensión es contraria a derecho cuando no existe acción, es decir, cuando la petición del actor no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, o cuando la pretensión es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna norma expresa en la ley, en el caso bajo estudio se trata de una acción posesoria por perturbación acción prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el articulo 197 la cual está fundamentada en la deposición ilegitima producida por terceras personas; en virtud de lo cual no siendo la acción propuesta prohibida por la ley, sino amparada por ella, observa esta juzgadora, que se ha cumplido con el ultimo de los requisitos.- Y Asi se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN propuesta por el ciudadano ANGEL DOMINGO DIQUEZ contra el ciudadano ALFREDO JOSE ROBLES, todos plenamente identificados en autos en consecuencia se ordena al ciudadano ALFREDO JOSE ROBLES, que cese de manera inmediata la perturbación que viene realizando sobre el fundo ubicado en la población del P-7 Sector Isla de Cocuina Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro alinderada en la actualidad de la siguiente manera de la siguiente manera: NORTE: Terreno INTI; SUR: Canal principal P-7 ESTE: Terrenos ocupados por Francisco Manrique y OESTE: Terrenos ocupados por Elvis Rodríguez adjudicado al ciudadano ANGEL DOMINGO DIQUEZ. Y así se decide.-
Se aplican en este fallo las disposiciones contenidas en los artículos 12, 243 y 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Temporal,
Sofía Medina Betancourt.-
La Secretaria Temporal,
Angélica Carreño Rodríguez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
La Secretaria Temporal,
Angélica Carreño Rodríguez.-
SMB/Angelica
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