REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 24 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-001979
ASUNTO : YP01-R-2017-000098
RECURSO DE APELACION DE EFECTO SUSPENSIVO
PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogado KEVIN OROZCO, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Abogada AUROLIS SEIJAS, en su condición de Defensora Privada
IMPUTADO: MARIO SERGIO TOVAR, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nro. 24.579.320, fecha de nacimiento 24-09-1990, de 25 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la comunidad de Coporito abajo por la calle de la entrada de la escuela Diego Carbonel al final casa s/n
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Control de Armas y Municiones.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE EFECTO SUSPENSIVO
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
En fecha 18 de abril de 2017, se recibió comunicación signada con el Nro 446-2017 de fecha 17 de abril de 2017, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto de Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abogado KEVIN OROZCO, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, nomenclatura Nro YP01-R-2017-000098, en contra de la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 12/04/2017 dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro YP01-P-2017-001979 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado: MARIO SERGIO TOVAR (plenamente identificado). En consecuencia este Tribunal colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
En fecha 24/04/2017 se dictó auto de abocamiento con motivo de la incorporación a las actividades en esta Sala por parte de la Jueza Superior ELIZABETH JOSE MENDEZ GONZALEZ, quedando constituida esta Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (Presidente – Ponente), CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ y ELIZABETH JOSE MENDEZ GONZALEZ.
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abogado KEVIN OROZCO, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 12/04/2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada Nro YP01-P-2017-000434, en la cual acuerda: “…Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad De conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a favor del ciudadano MARIO SERGIO TOVAR…”.
DE LA DECISION RECURRIDA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en Audiencia de Presentación de fecha 12/04/2017 en los siguientes términos:
“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad De conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a favor del ciudadano MARIO SERGIO TOVAR, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nro. 24.579.320 por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Control de Armas y Municiones. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación. QUINTO: se acuerda la destrucción del arma incautada. SEXTO: Se acuerdan copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión…”
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
El Abogado KEVIN OROZCO, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerció Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo en contra de la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 12/04/2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en los siguientes términos:
“…Se ejerce efecto suspensivo de la decisión acordada por el tribunal aquo en relación al asunto YP01-P-2017-001979, en la que aparece como imputado el ciudadano MARIO SERGIO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro V-24.579.320, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte. Recurso que ejerce en el marco de lo previsto en el artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 430 y 439 numeral 4. Toda vez señores Magistrado de la Corte de Apelación que la juzgadora de instancia, en principio no asumió un criterio que le permitiese separarse de la precalificación hecha por esta representación Fiscal. Decisión que a criterio propio, no se ajusto a lo traído por esta representación fiscal a esta fase como elemento de convicción, indicando que para su criterio no existía un delito de Robo, ya que no se encontraban cubiertos los extremos legales del delito precalificado, asumiendo que a concepción no había existido violencia o constreñimiento hacia la víctima, razón por la cual considero absurdo el criterio esgrimido por esta juzgadora, quien se separa formalmente del delito precalificado. Siendo confusa para esta representación fiscal la dispositiva hecha en audiencia, no obstante separarse del delito, otorgo un medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, estando cubierto los extremos legales del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Obviando de forma completa las reglas elementales sobre los elementos positivos del delito, como son la ocurrencia de un hechos típico, antijurídicos y culpables; aunado a los elementos de convicción que resultan ser irrefutable por la defensa, como son entrevistas realizadas a testigos que manifestaron cual fue la conducta asumida por el ciudadano MARIO SERGIO TOVAR ya identificado en autos, así como el arma que el mismo ostentaba y que posteriormente acciona en contra de la humanidad de la víctima a los fines de despojarlo de su arma reglamentaria, no extiendo en contradicción elemento traído por la defensa o que en su defecto generara confusión a la juzgadora a la hora de la aprehensión del ciudadano victimario en el caso que nos atañe. Circunstancia que denota a toda vista, una única intención, la cual, no era otra que despojarlo de su arma de reglamento, tal como lo mencionan los testigos de nombre CAFFO SALAZAR LUZ MARINA, DIAZ SIFONTES EDAR RAFAEL, y DIAZ ZAMBRANOS YONMAR JOSE que escucharon la intención del ciudadano ya mencionado. Siendo a toda vista evidente que el mismo se encontraba armado, ya que los testigos lo observaron con el arma y dejaron constancia de ello en el cuerpo del expediente. En tal sentido, se incorporo al expediente cadena de custodia de evidencia del arma colectada N° 0429-2017 por el funcionario una vez pudo inmovilizar al victimario y reconocimiento legal N° 0006 de fecha 11 de abril del 2017, en la que señala que se trata de un arma de fuego tipo revolver, elaborado en metal marca ASTRA, CALIBRE 38, COLOR NEGRO, DE COLOR MARRON, SERIAL NUMERO 142873. Es importante destacar que la teoría el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, precalificado por esta representación fiscal estriba en tres supuesto de hecho, los cuales son “cuando el hecho se haya cometido por amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas” , resulta evidente señores magistrado de la ilustre corte de apelación que la amenaza a la vida de la víctima existió, estando el victimario armado y efectuando disparos con la firme intención de agredir de muerte a la víctima. En tal sentido, la agravante está dada, por ser el medio utilizado para torcer la voluntad de la víctima a desprenderse del objeto. Circunstancia que resulta evidente en el caso, suficientemente descrito por la doctrina y jurisprudencia patria. Es por todo lo expuesto que considero, que debe dejarse sin efecto la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Primero, y ratificar lo solicitado en cuanto al tipo penal precalificado y medida de coerción personal solicitada ya que se encuentran cubiertos los extremos legales del articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
De la revisión del Recurso de Apelación de Auto de Efecto Suspensivo, se desprende que la Abogada AUROLIS SEIJAS, en su condición de Defensora Privada, CONTESTO al Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo, en los siguientes términos:
“…Seguidamente la defensora privada solicitó el derecho de palabra y expuso: Una vez como han sido dispuesto los alegatos de la representación fiscal no se encuentra establecido dentro de las excepciones del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito a este digno tribunal de alzada dejar sin efecto lo solicitado por el Ministerio Publico y en su lugar haga valer la decisión tan magistralmente que tomo el tribunal primero de control es todo. Esta Defensa visto el recurso del Ministerio Público procede a dar formal contestación solicitando a la Corte de Apelaciones declare inadmisible el mismo y ratifique la ajustada decisión proferida por este digno Tribunal toda vez que no se encuentra configurado dicho delito ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte, hasta esta etapa de la investigación no existe ningún elemento que establezca que mi defendido tuvo intensión de cometer tal delito, asimismo ciudadano jueces mi defendido tiene siete disparo, y la presunta víctima no fue lesionada ni constreñida, lo que observa esta defensa que hubo un ensañamiento por parte de la presunta víctima en contra de mi representado, ciudadanos magistrado, en apego a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a ser juzgado en libertad, mantenga la decisión dictada por el tribunal de control, en virtud que el proceso investigativo se encuentra asegurado, por cuanto mi representado se encuentra convaleciente y debe ser intervenido, no existe en el presenten asunto los fundados elementos de convicción para demostrar que mi defendido sea autor o participe de estos hechos. El tribunal de la causa ha dictado una medida de coerción personal la cual es suficiente para asegurar el sometimiento al proceso de mi defendido, en tal sentido con fundamento en 230,, 229, 8,9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea confirmada la decisión del tribunal de Primera Instancia en Función de Control 01es todo…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que el Abogado KEVIN OROZCO, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita entre otras cosas que:
“…debe dejarse sin efecto la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Primero, y ratificar lo solicitado en cuanto al tipo penal precalificado y medida de coerción personal solicitada ya que se encuentran cubiertos los extremos legales del articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación al ciudadano imputado MARIO SERGIO TOVAR (plenamente identificado) la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Control de Armas y Municiones.
Asimismo, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 12 de abril de 2017, proferida por el Tribunal de Instancia, en la causa signada Nro. YP01-P-2017-001979, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano imputado como: “…ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 458 en relación al artículo 80 del Código Penal…”. Y a su vez solicita: “…Privativa de libertad de conformidad al artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”, señalando los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.
Al respecto en el presente caso se aprecia que la Jueza del Tribunal de Instancia acordó al ciudadano imputado MARIO SERGIO TOVAR (plenamente identificado) la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Control de Armas y Municiones.
Ahora bien, observa esta Sala, de conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal constan indicios que permiten analizar la situación planteada, puesto que efectivamente se evidencia la presencia de un hecho punible, por lo que es necesario continuar con las investigaciones que permitan establecer las responsabilidades a que hubiese lugar, motivo por el se considera prudente continuar con las investigaciones del caso.
En este sentido, a los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada toma a consideración el razonamiento explanado por la Jueza de Instancia en la Audiencia de Presentación de fecha 12/04/2017, en la cual razono las circunstancias de tiempo, modo y lugar para tomar su decisión en la cual expreso:
“…Acto seguido la Juez procede a decidir de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchadas las partes en el presente asunto se proceden hacer las siguientes observaciones La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” y siendo que el imputado MARIO SERGIO TOVAR, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nro. 24.579.320, fue aprehendido en el lugar donde ocurrieron los hecho y portaba un arma de fuego hacen presumir su participación, este tribunal considera que la aprehensión fue en flagrancia tal y como lo dispone la norma procesal. En cuanto a la solicitud de que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, en la causa seguida al ciudadano y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. El Ministerio publico precalifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 458 en relación al artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROIDER JOSE MARTINEZ y de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2°, 3° y 5° parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, solicito medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto del ciudadano MARIO SERGIO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nro. 24.579.320. Ahora bien en relación al precepto aplicable se observa que la representante del Ministerio Publico consideró que la conducta desplegada por el imputado MARIO SERGIO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nro. 24.579.320, encuadra dentro del tipo penal de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 80 del Código Penal Venezolano, cuyo contenido me permito trascribir a continuación. “Artículo 457.- El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años. Artículo 458.- En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito. Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses.” Sobre la pertinencia de la calificación jurídica, y conforme a la declaración de las los hechos descritos por la presunta víctima quien manifestó “siendo aproximadamente las 01:40 horas de la madrugada del día lunes 10-04-2017 procedí a trasladarme hasta en la unidad tipo moto desde la comunidad de Boca de Macareo hasta el sector de el jobo cuando me trasladaba por la comunidad de Coporito Abajo aviste a un grupo de personas, por la calle de Lalo por donde queda una gallera al final, quienes son conocidos míos en el momento que me encontraba saludando a la ciudadana Luz María Caffo, pude notar que se acercaba un ciudadano conocido como Mario vociferando palabras obscenas cuando ya se encontraba más cerca, saca a relucir un arma de fuego y diciéndome que me iba a matar este sujeto me apunta con el arma de fuego que portaba accionándola en contra de mi persona por lo que inmediatamente me vi en la imperiosa necesidad de accionar mi arma de reglamento para repeler la acción de la cual estaba siendo objeto y proteger mi integridad física y la de terceros”. Observa esta juzgadora que no encuadra hasta esta etapa del proceso en el tipo penal precalificado por la representación fiscal, toda vez que de la declaración dada por la victima quien, se desprende de las actas que no hubo un constreñimiento a la persona, en ningún momento la victima manifestó que le iban a robar, no se evidencia hasta esta etapa que existió el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, por lo que esta tribunal procede a otorgar provisionalmente una precalificación distinta a la imputada por el ministerio Publico como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Control de Armas y Municiones. Es importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala toda persona tiene el derecho de ser Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser juzgado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, en tal sentido declara sin lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad y otorga una menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal, por cuanto el fin del proceso se encuntra asegurado por dicha medida, por considerar que el hecho objeto de la presente investigación es del tipo de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Control de Armas y Municiones y no Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 80 del Código Penal Venezolano, como la ha precalificado erróneamente la Fiscal del Ministerio Público, la obligación que tiene este Juzgador de que los tipos penales sean correctamente aplicados las conductas desplegadas por el presunto imputado ciudadano MARIO SERGIO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nro. 24.579.320 se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, por cuanto considera el Tribunal que no hay suficiente elementos que hagan presumir la conducta desplegada por el hoy imputado, para imponer una medida coercitiva, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo no comparte la privativa de libertad motivado a que el artículo 457 del Código Penal Establece unos principios para configurar el delito de Robo Agravado la presunta víctima no menciona que su agresor lo haya constreñido nunca hubo ningún constreñimiento…”
En este sentido, considera esta Sala, que la Jueza de Instancia en el caso en estudio, detalló los motivos que la llevaron a considerar acordar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano imputado de autos, es importante destacar que la Jueza del Tribunal de Control está facultada para decidir acerca de las MEDIDAS CAUTELARES OTORGADAS al imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, y permita continuar con las investigaciones del caso y así determinar responsabilidades.
Una vez evaluada y sopesada cada una de las actuaciones aquí descrita, considera esta Corte que bien podría tomarse por cierto que el sentenciador, evaluó cada uno de los elementos que le permitieron la toma de decisión, considerando los elementos existentes en las actuaciones insertas en el presente asunto, en este sentido, la Jueza de Instancia no descarto la continuidad de las investigaciones, sino por el contrario acordó: “…Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 de la Norma Adjetiva Penal…”, a los fines de esclarecer los hechos ocurridos y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar.
Cabe mencionar, que en cuanto a las decisiones emitidas por los jueces de los Tribunales de Instancia y a las solicitudes realizadas por el Ministerio Público la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia No. 96, exp. C05-0503, de fecha 21-03-06, que: “…esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado…” (Resaltado de esta sala).
Ante los elementos descritos considera esta Sala lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: … (omissis) … 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…”
Ante los hechos detallados considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para CONFIRMAR la decisión emitida en la Audiencia de Presentación de fecha 12/04/2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En tal sentido, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por el Abogado KEVIN OROZCO, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha 12/04/2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y CONFIRMAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al ciudadano imputado MARIO SERGIO TOVAR (plenamente identificado), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Control de Armas y Municiones. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Abogado KEVIN OROZCO, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha 12/04/2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se CONFIRMA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al ciudadano imputado MARIO SERGIO TOVAR (plenamente identificado), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Control de Armas y Municiones. Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, el día veinticuatro (24) del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente (Ponente),
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
La Jueza Superior,
ELIZABETH JOSE MENDEZ GONZALEZ
La Secretaria,
ANGELICA CABRERA CARRASCO
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