REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-001356
ASUNTO : YP01-R-2017-000074

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO


PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

RECURRENTE: Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
IMPUTADO: RICHARD JOSE PALOMO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.699.361, fecha de nacimiento 24-01-1984, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañilería, domiciliado en calle principal, casa sin número, Barrio El Silencio, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, MARQUEZ LUIS DANIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.741.170, fecha de nacimiento 05-06-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en Villa Bolivariana, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, AMERICO RAFAEL CASTILLO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.120.574, fecha de nacimiento 20-05-1991, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en El Silencio, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y LUIS CARLOS BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.118.578, fecha de nacimiento 26-08-1992, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en El Silencio, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4, y 9 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones en relación a los ciudadanos AMERICO RAFAEL CASTILLO RODRÍGUEZ y LUIS CARLOS BETANCOURT; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en relación a los ciudadanos RICHARD JOSE PALOMO, MARQUEZ LUIS DANIEL, AMERICO RAFAEL CASTILLO RODRÍGUEZ y LUIS CARLOS BETANCOURT.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 05/04/2017.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 03 de Marzo de 2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 07/04/2017, seguido en contra de los ciudadanos imputados: RICHARD JOSE PALOMO, MARQUEZ LUIS DANIEL, AMERICO RAFAEL CASTILLO RODRIGUEZ y LUIS CARLOS BETANCOURT, (plenamente identificados).

En fecha 05 de Abril de 2017, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 397-2017 de fecha 29/03/2017 procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior Suplente CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 17 de Abril de 2017, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

En fecha 24/04/2017 se dictó auto de abocamiento con motivo de la toma de posesión del cargo como Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones por parte de la Abogada ELIZABETH JOSE MENDEZ GONZALEZ, en sustitución de la Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO, quedando esta Corte de Apelaciones constituida por los Jueces Superiores ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (Presidente), CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ (Ponente) y ELIZABETH JOSE MENDEZ GONZALEZ.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 03 de Marzo de 2017, en el asunto signado Nro YP01-P-2017-001356, acordó lo siguiente: (sic)

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decide, Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Pena. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RICHARD JOSE PALOMO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.699.361, fecha de nacimiento 24-01-1984, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañilería, domiciliado en calle principal, casa sin número, Barrio El Silencio, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, MARQUEZ LUIS DANIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.741.170, fecha de nacimiento 05-06-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en Villa Bolivariana, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro AMERICO RAFAEL CASTILLO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.120.574, fecha de nacimiento 20-05-1991, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en El Silencio, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y LUIS CARLOS BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.118.578, fecha de nacimiento 26-08-1992, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en El Silencio, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, desplegaron presuntamente sus conductas en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4, y 9 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARITZA JOSEFINA ROMERO MONTANER; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO en relación al ciudadano AMERICO RAFAEL CASTILLO RODRÍGUEZ y y LUIS CARLOS BETANCOURT; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en relación a los ciudadanos RICHARD JOSE PALOMO, MARQUEZ LUIS DANIEL, AMERICO RAFAEL CASTILLO RODRÍGUEZ y LUIS CARLOS BETANCOURT, en perjuicio de la ciudadana MARITZA JOSEFINA ROMERO MONTANER. Cuarto: Se acuerda la destrucción de las armas de fuegos. Quinta: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Resguardo y Custodia Guasina informando de la presente decisión. Sexta: Notifíquese a la víctima. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Es todo…”

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, publicó texto integro mediante Resolución Nro 094-2017 de fecha 07/04/2017 de la Audiencia de Presentación de fecha 03 de Marzo de 2017, en el asunto signado Nro YP01-P-2017-001356, tal como se evidencia en el sistema JURIS 2000, acordó lo siguiente: (sic)

“…Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano RICHARD JOSE PALOMO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.699.361, fecha de nacimiento 24-01-1984, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañilería, domiciliado en calle principal, casa sin número, Barrio El Silencio, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, MARQUEZ LUIS DANIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.741.170, fecha de nacimiento 05-06-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en Villa Bolivariana, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro AMERICO RAFAEL CASTILLO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.120.574, fecha de nacimiento 20-05-1991, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en El Silencio, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y LUIS CARLOS BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.118.578, fecha de nacimiento 26-08-1992, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en El Silencio, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. La presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4, y 9 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARITZA JOSEFINA ROMERO MONTANER; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano STALIJNG MIGUEL MARIN DURAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 19.403.651, fecha de nacimiento 11/08/1989, de 27 años de edad, natural Tucupita, residenciado en la comunidad de la perimetral cerca de la redoma, de profesión u oficio carnicero teléfono no posee Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. La presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4, y 9 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARITZA JOSEFINA ROMERO MONTANER; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. CUARTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. QUINTO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones…”

DE LA APELACIÓN

La Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)

“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha tres (03) de Marzo del año 2017 emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación de Imputado … (omissis) … EL DERECHO Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas Las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: °1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso. Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos Los derechos y garantías del proceso. consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Articulo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute La comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia: “...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma: “....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211. ART. 21.—Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2 La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Honorables Jueces Superiores, El debido Proceso. Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva, son principios rectores que rigen el proceso penal. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que e aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia: que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo)—Resaltado del presente fallo- Para Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett: El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural. 3- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del t1ebido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa.la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las norma” preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona, acuerda medida privativa de libertad pudiendo observar esta defensa que el presente caso tiene un particular especial que es que el tribunal debió observar y aplicar la cosmovisión ya que el entorno de vida de mi defendido es normal y día a día. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, quer sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor de los ciudadanos: RICHARD JOSE PALOMO, MARQUEZ LUIS DANIEL, AMERICO RAFAEL CASTILLO RODRIGUEZ Y LUIS CARLOS BETANCOURT, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el articulo 242 º3 del Codigo Organico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, NO DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, tal con consta en el computo inserto en el folio veintiocho (28) del presente recurso de apelación.
MOTIVA

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa que el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

“…Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, quer sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor de los ciudadanos: RICHARD JOSE PALOMO, MARQUEZ LUIS DANIEL, AMERICO RAFAEL CASTILLO RODRIGUEZ Y LUIS CARLOS BETANCOURT, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el articulo 242 º3 del Codigo Organico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”

Ahora bien, en primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Existen derechos y garantías fundamentales que informan el juicio penal, como son el de derecho a la defensa, debido proceso, afirmación de la libertad, presunción de inocencia e igualdad procesal, entre otros. Es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba derechos y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jusridiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

No desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas.

Considera esta Corte de Apelaciones que el hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli, “…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio.

Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…” (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555). Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad.

En suma, al estar los ciudadanos imputados: RICHARD JOSE PALOMO, MARQUEZ LUIS DANIEL, AMERICO RAFAEL CASTILLO RODRIGUEZ y LUIS CARLOS BETANCOURT, (plenamente identificados), sometidos a un procesamiento penal, y al haberse tomado “jurisdiccionalmente” la medida de coerción personal proporcional, sin duda está no solamente justificada sino legitimadas; es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: “…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.

Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, los imputados de autos se le sigue un proceso penal por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4, y 9 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones en relación a los ciudadanos AMERICO RAFAEL CASTILLO RODRÍGUEZ y LUIS CARLOS BETANCOURT; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en relación a los ciudadanos RICHARD JOSE PALOMO, MARQUEZ LUIS DANIEL, AMERICO RAFAEL CASTILLO RODRÍGUEZ y LUIS CARLOS BETANCOURT, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Esta disposición, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante iudicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897) [Subrayado y destacado del fallo]

Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.

Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, a los ciudadanos RICHARD JOSE PALOMO, MARQUEZ LUIS DANIEL, AMERICO RAFAEL CASTILLO RODRIGUEZ y LUIS CARLOS BETANCOURT, (plenamente identificados), por los delitos señalados, y de la decisión recurrida, se estima que, no era procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva, y menos aun, cuando no consta que hayan variado las circunstancias que dieron sustento a la detinencia ambulatoria. Ora, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, dada la sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años” Igualmente, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de unos delitos de relévate gravedad; y pudiera eventualmente conllevar a su impunidad.

En este sentido, también se observa que el Juez Primero de Control, motivó suficientemente su decisión para no considerar la norma establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a los imputados RICHARD JOSE PALOMO, MARQUEZ LUIS DANIEL, AMERICO RAFAEL CASTILLO RODRIGUEZ y LUIS CARLOS BETANCOURT (plenamente identificados), razonando detalladamente las circunstancias que le dieron la convicción para declarar con lugar la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, con la finalidad de que se garanticen las resultas del eventual juicio Oral y Público, evitando que los imputados se fuguen u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los Tres (3) años en su límite máximo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en cuenta la naturaleza de los hechos ocurridos se observa que existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado los delitos tipificados como lo son HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4, y 9 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones en relación a los ciudadanos AMERICO RAFAEL CASTILLO RODRÍGUEZ y LUIS CARLOS BETANCOURT; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en relación a los ciudadanos RICHARD JOSE PALOMO, MARQUEZ LUIS DANIEL, AMERICO RAFAEL CASTILLO RODRÍGUEZ y LUIS CARLOS BETANCOURT, que los referidos delitos materia del proceso merecen una pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se deduce por interpretación en contrario que no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido esta Corte de Apelaciones considera que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que permitan alcanzar el fin único de la justicia como lo es la verdad de los hechos.

Ahora bien, considera esta Sala lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 03 de Marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 07/04/2017, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados: RICHARD JOSE PALOMO, MARQUEZ LUIS DANIEL, AMERICO RAFAEL CASTILLO RODRIGUEZ y LUIS CARLOS BETANCOURT, (plenamente identificados), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4, y 9 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones en relación a los ciudadanos AMERICO RAFAEL CASTILLO RODRÍGUEZ y LUIS CARLOS BETANCOURT; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en relación a los ciudadanos RICHARD JOSE PALOMO, MARQUEZ LUIS DANIEL, AMERICO RAFAEL CASTILLO RODRÍGUEZ y LUIS CARLOS BETANCOURT, así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 03 de Marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados: RICHARD JOSE PALOMO, MARQUEZ LUIS DANIEL, AMERICO RAFAEL CASTILLO RODRIGUEZ y LUIS CARLOS BETANCOURT, (plenamente identificados), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4, y 9 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones en relación a los ciudadanos AMERICO RAFAEL CASTILLO RODRÍGUEZ y LUIS CARLOS BETANCOURT; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en relación a los ciudadanos RICHARD JOSE PALOMO, MARQUEZ LUIS DANIEL, AMERICO RAFAEL CASTILLO RODRÍGUEZ y LUIS CARLOS BETANCOURT.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Veinticinco (25) días de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
(Ponente)

La Jueza Superior,
ELIZABETH JOSE MENDEZ GONZALEZ



La Secretaria
ANGELICA CABRERA CARRASCO