REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004149
ASUNTO : YP01-R-2017-000079
RECURSO APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogada MARIANA JIMENEZ AGREDA, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
CONTRARECURRENTE: Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal en Fase de Ejecución
PENADO: ARGENIS ANTONIO MARRON SOTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.387.524, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-11-1985, de 30 años de edad, hijo de Damelys Josefina Sotillo (v) Argenis Marrón Sotillo (v), de profesión u oficio funcionario de la policía estadal, residenciado en la comunidad La Horqueta, calle principal al lado de la medicatura, casa s/n, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
DELITO: HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el 405 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 del Código Penal numerales 5 y 11 y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
PROCEDENCIA: Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
FECHA DE ENTRADA: 28/03/2017
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la Abogada MARIANA JIMENEZ AGREDA, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acción recursiva contra de la decisión emitida mediante Resolución Nro 015-2017 de fecha 22 de Febrero de 2017, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2012-004149, mediante la cual acordó: “…REDIME la pena al ciudadano Argenis Antonio Marrón Sotillo de conformidad con lo establecido en el Artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los Artículos 155; 156; 159 y 160 todos del Código Orgánico Penitenciario en UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y CATORCE (14) DÍAS. Asimismo, de conformidad con lo establecido, primeramente con los Artículos 75, 76, 77, 78, 87, 89 y 272 de nuestra Ley Máxima, en estrecha relación con el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 37, numeral 2 del Código Orgánico Penitenciario DECRETA la AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO…”.
Remitidas a esta Corte de Apelaciones mediante oficio Nro 081-2017 de fecha 23/03/2017 las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 28 de Marzo de 2017 y se admitió por esta Corte de Apelaciones el día 31-03-2017.
En fecha 31/03/2017 se emitió oficio Nro 137-2017 dirigido al Juez del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro solicitando remita a este Tribunal de Alzada con la Urgencia que el caso amerita el asunto principal singado Nro YP01-P-2012-004149.
En fecha 04/04/2017 se dictó auto de abocamiento por cuanto se incorpora a las actividades en esta Corte de Apelaciones la Jueza Superior SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, con motivo de la separación de su cargo de la Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO en virtud de su notificación del beneficio de jubilación especial.
En fecha 04/04/2014 se dictó auto de entrada en el cual se recibió oficio Nro 090-2017 de fecha 03/03/2017 emitido por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro remitiendo a este Tribunal de Alzada anexo asunto principal signado Nro YP01-P-2012-004149.
En fecha 25/04/2017 se dictó auto de abocamiento con motivo de la toma de posesión del cargo como Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones por parte de la Abogada ELIZABETH JOSE MENDEZ GONZALEZ, en sustitución de la Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO, quedando esta Corte de Apelaciones constituida por los Jueces Superiores ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (Presidente), CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ (Ponente) y ELIZABETH JOSE MENDEZ GONZALEZ.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión mediante Resolución Nro 015-2017 de fecha 22 de Febrero de 2017, en los siguientes términos:
“…Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REDIME la pena al ciudadano Argenis Antonio Marrón Sotillo de conformidad con lo establecido en el Artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los Artículos 155; 156; 159 y 160 todos del Código Orgánico Penitenciario en UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y CATORCE (14) DÍAS. Asimismo, de conformidad con lo establecido, primeramente con los Artículos 75, 76, 77, 78, 87, 89 y 272 de nuestra Ley Máxima, en estrecha relación con el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 37, numeral 2 del Código Orgánico Penitenciario DECRETA la AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO al ciudadano ARGENIS ANTONIO MARRON SOTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.387.524, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-11-1985, de 30 años de edad, hijo de Damelys Josefina Sotillo (v) Argenis Marrón Sotillo (v), de profesión u oficio funcionario de la policía estadal, residenciado en la comunidad La Horqueta, calle principal al lado de la medicatura, casa s/n, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro. Ofíciese a la Dirección General del Policía del estado Delta Amacuro. Expídase Boleta de Pre-Libertad al penado. Notifíquese a las partes…”
DEL RECURSO DE APELACION.
La Abogada MARIANA JIMENEZ AGREDA, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro mediante Resolución Nro 015-2017 de fecha 22 de Febrero de 2017, en el mismo el recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)
“…, interpongo el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, contra la decisión dictada en fecha 22/02/2017 mediante Resolución Nro 015-2017 por el Tribunal constituido, a cargo del Abogado ANDERSON GOMEZ GONZALEZ, en su carácter de Juez Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, … (omissis) … 3.- De la oportunidad para el ejercicio del Recurso: El presente recurso ha sido interpuesto dentro del lapso previsto a tales efectos en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Ministerio Público fue notificado de la decisión impugnada en fecha nueve (09) de Marzo de 2017 y este recurso ha sido interpuesto en fecha 16 de Marzo de 2017, es decir dentro del plazo de Cinco (05) Días Hábiles después de la notificación del fallo. En consecuencia de todo lo expuesto SOLICITO A LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUE DECLARE EXPRESAMENTE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION, ENTRE A CONOCERLO Y SUBSIGUIENTE SEA DECLARADO CON LUGAR… (omissis) … 3. Del Derecho. Considera esta Representación Fiscal y estima admisible la presente apelación en razón al auto recurrido, es contrario a lo que establece el CODIGO ORGANICO PENITENCIARIO, el Juez de Ejecución en el mismo, desaplica inexplicablemente las disposiciones legales establecidas en el referido código; realizando una interpretación errónea de lo exigido en los artículos 155, 156, 159 y 160; no cumpliendo con el procedimiento establecido en el mismo, donde indica taxativamente que el beneficio de Redención de Pena debe ser solicitado por la Junta adscrita al Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario … (omissis) … De igual manera el Juez de Ejecución en el mismo, desaplica inexplicablemente las disposiciones legales establecidas en el CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; realizando una interpretación errónea de lo exigido en el Artículo 488: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta. La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. 5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario. 6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria. PARAGRAFO PRIMERO. La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria. La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos. PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones. Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación: delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños. niñas y adolescentes secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubieres cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la. pena impuesta.” (Subrayado de la Fiscal). En el presente caso el Juez de Ejecución obvia tajante y arbitrariamente las disposiciones legales establecidas en ambos Códigos Orgánicos, cuando otorga una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena a favor del penado ARGENIS ANTONIO MARRON SOTILLO sin que el mismo en su oportunidad legal consignara en auto constancias de los requisitos que deben concurrir taxativamente, como los son la Calificación en Mínima Seguridad como el Diagnostico Favorable por el Equipo Multidisciplinario Evaluador del Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario; entre otros; como el cumplimiento real de las tres cuarta partes de la pena impuesta y que la redención del tiempo de la pena este avalada por la Junta adscrita al Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario; requisitos estos esenciales, que deben ser cumplidos por el penado efectivamente a fines de lograr una de las señaladas formulas alternativas. Ante la ausencia total del cumplimiento de los requisitos establecidos en el código de manera taxativa, es criterio de esta Representación Fiscal, que la Resolución Nro. 015-2017 de fecha 22/02/2017 emitida por este Tribunal se encuentra viciada de nulidad absoluta a ser contraria a la Ley y principios generales de la Ejecución y Cumplimiento de la Pena. Como es el caso que nos ocupa; el penado fue condenado por la comisión del delito de Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL , previsto en el Artículo 406 ORDINAL 1ERO del Código Penal Venezolano; delito este incluido en el segundo parágrafo de Excepciones del referido articulo 488; donde establece de manera directa que las Fórmulas Alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta, que no es el caso que nos ocupa; no obstante de los anteriormente señalado; el Juez desaplica de manera inexcusable el contenido de la referida norma del Derecho Penal Adjetivo. De igual manera, esta Representación Fiscal tiene la obligación de traer a colación; jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional de fecha 26 de Marzo de 2016, Sentencia Nro 245 Expediente Nro. 16-0030 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; con el objeto que el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez verificado en autos, que el penado ARGENIS ANTONIO MARRON SOTILLO no cumple con los requisitos exigidos en la Ley Adjetiva Penal; como de su participación directa como Autor en la comisión del Delito de Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Articulo 406 Ord 1 ero del Código Penal Venezolano; como conocedor del Derecho y la Ley debe NEGAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Penal solicitada por el penado, hasta tanto se cumpla con los extremos de ley. CAPITULO III PETITOIO O SOLUCION QUE SE PRETENDE Ciudadanos magistrados, por las razones y argumentos ut supra señalados y analizados, de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la solución que se pretende, SOLICITO de ésta Honorable Corte de Apelaciones, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes declare: PRIMERO: ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO, y entre a conocer el fondo de la controversia planteada. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia ANULE la decisión dictada en Resolución Nro. 015-2017 de fecha 22 de Febrero de 2017 por el Tribunal de Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por se contraria a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y principios constitucionales. TERCERO: REVOQUE la Boleta de Pre-Libertad otorgada en decisión dictada en Resolución Nro. 015-2017 de fecha 22 de Febrero de 2017 por el Tribunal de Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se ORDENE la aprehensión inmediata del penado ARGENIS ANTONIO MARRON SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.387.524, a fines de que cumpla efectivamente la penal de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico interno Venezolano. CAPITULO IV PRUEBAS DEL PRESENTE RECURSO Esta Representación Fiscal promueve la reproducción fiel y exacta de cada una de las actas que conforman en presente asunto, signado bajo el Nro. YP01-P-2012-004149 como al decisión recurrida, correspondiente a la Resolución Nro. 015-2017 de fecha 22/02/2017 emitida por el Abogado ANDERSON GOMEZ GONZALEZ, en su carácter de Juez Único del Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal en Fase de Ejecución, refirió al recurso de apelación, interpuesto por la citada Defensa de la siguiente manera: (sic)
“…estando dentro de lo contemplado en los artículos 439 en su numeral 4º, 440, y 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto y acatamiento de Ley, ocurro ante Usted a fin de exponer: El Ministerio Público, presenta Escrito Recursivo en contra de la Decisión proferida por el Tribunal de Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Pena de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de febrero de 2.017, Resolución Nro. 015-2017; en la cual conforme a lo previsto en los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 26, 49 en su encabezamiento, 87, 103, 257, 272 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual le otorga a mi Defendido: ARGENIS ANTONIO MARRON SOTILLO; en razón de haber cumplido con las exigencias no sólo de la evaluación del equipo multidisciplinario, sino por haber observa buena conducta, como también haber realizado trabajo y estudiado, lo cual es un requisito sine qua non, en el sentido que por cada dos días de trabajo o estudio, que el penado realice o efectúe, durante el cumplimiento de la pena, observando claro ésta buen comportamiento y buena conducta, se le redime la pena, es decir, que el mismo Penado está en la obligación de ejercer su Derecho Ineludible de que el Estado Venezolano, a pesar de todas y cada una de las fallas que tiene el Sistema Penitenciario, el de redimirle la pena y por ende otorgarle el Beneficio que tanto por Ley como por la Constitución tiene y se le garantiza y al cual tiene Derecho. El Juez de Instancia está en la Obligación y en el Deber Ineludible de ejercer el Control Constitucional, velando de que los justiciables en este caso mi Defendido, puedan ser reinsertados en La Sociedad, tal como lo contempla el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende debe Ejercer el Control Constitucional en el sentido de que sí al revisar el forme emanado del Equipo Multidisciplinario, concatenandolo con el Informe que debe emitir el Director del Centro de Cumplimiento de Pena, el Penado puede ser reinsertado a la Sociedad, no debe menoscabar ni vulnerar sus Derechos. En el presente caso en cuestión C id anos Jueces Superiores de la Corte de la Apelaciones de este Circuito Judicial, la Titular de la Acción Penal, obvia que como garante de los Derechos y Garantías Constitucionales, debe actuar de buena fe, y no poner en tela de Juicio al señalar en forma artera que el Juez de Instancia desaplica normas de contenido adjetivo penal, reitero sin valorar e incluso cercenándole la Potestad y obligatoriedad que tiene el Juez de Ejecución de Pena, de Ejercer el Control Constitucional en el sentido de que debe y tiene que aplicar la norma que más favorezca al reo, y en este caso es la contemplada en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es la reinserción a la sociedad. Ya que considera esta Defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mi Defendido, de que se solicite ante todo ante este Tribunal Colegiado que se mantenga en todas y cada una de sus partes la Decisión dictada por el Tribunal de Instancia por cuanto la referida Decisión está ajustada a Derecho, y por ende debe y tiene que ser Declarado sin Lugar el Escrito Recursivo presentado por el Titular de la Acción Penal, por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido. Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Ama.jro, que el presente Escrito de Contestación del Recurso de Apelación, SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR, y el Escrito Recursivo presentado por el Ministerio Público SEA DECLARADO SIN LUGAR; y en consecuencia se Mantenga en toda y cada una sus partes la Decisión proferida por el Tribunal de Instancia dictada a favor de mi Defendido: ARGENIS ANTONIO MARRON SOTILLO; de fecha 22 de febrero de 2.017, Resolución Nro. 015-2017, en la cual reitero el Juez aplico no sólo el Principio In Dubio Pro Reo, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho al Trabajo, el Derecho al Estudio, la Justicia se aplicará sin necesidad de formalidad alguna, el Derecho a la Reinserción y el Control Constitucional, previstos en los artículos 24, 26, 49 encabezamiento, 87, 103, 257, 272 y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
MOTIVA
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
Primeramente observa esta Corte de Apelaciones que la recurrente solicita en su escrito recursivo, entre otras:
“…Ciudadanos magistrados, por las razones y argumentos ut supra señalados y analizados, de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la solución que se pretende, SOLICITO de ésta Honorable Corte de Apelaciones, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes declare: PRIMERO: ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO, y entre a conocer el fondo de la controversia planteada. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia ANULE la decisión dictada en Resolución Nro. 015-2017 de fecha 22 de Febrero de 2017 por el Tribunal de Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por se contraria a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y principios constitucionales. TERCERO: REVOQUE la Boleta de Pre-Libertad otorgada en decisión dictada en Resolución Nro. 015-2017 de fecha 22 de Febrero de 2017 por el Tribunal de Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se ORDENE la aprehensión inmediata del penado ARGENIS ANTONIO MARRON SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.387.524, a fines de que cumpla efectivamente la penal de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico interno Venezolano. CAPITULO IV PRUEBAS DEL PRESENTE RECURSO Esta Representación Fiscal promueve la reproducción fiel y exacta de cada una de las actas que conforman en presente asunto, signado bajo el Nro. YP01-P-2012-004149 como al decisión recurrida, correspondiente a la Resolución Nro. 015-2017 de fecha 22/02/2017 emitida por el Abogado ANDERSON GOMEZ GONZALEZ, en su carácter de Juez Único del Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro…”
Asimismo, la recurrente en su escrito refuta la decisión dictada por el Juzgado Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Febrero de 2017, considera que el “…En el presente caso el Juez de Ejecución obvia tajante y arbitrariamente las disposiciones legales establecidas en ambos Códigos Orgánicos, cuando otorga una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena a favor del penado ARGENIS ANTONIO MARRON SOTILLO sin que el mismo en su oportunidad legal consignara en auto constancias de los requisitos que deben concurrir taxativamente, como los son la Calificación en Mínima Seguridad como el Diagnostico Favorable por el Equipo Multidisciplinario Evaluador del Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario; entre otros; como el cumplimiento real de las tres cuarta partes de la pena impuesta y que la redención del tiempo de la pena este avalada por la Junta adscrita al Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario; requisitos estos esenciales, que deben ser cumplidos por el penado efectivamente a fines de lograr una de las señaladas formulas alternativas. Ante la ausencia total del cumplimiento de los requisitos establecidos en el código de manera taxativa, es criterio de esta Representación Fiscal, que la Resolución Nro. 015-2017 de fecha 22/02/2017 emitida por este Tribunal se encuentra viciada de nulidad absoluta a ser contraria a la Ley y principios generales de la Ejecución y Cumplimiento de la Pena…”.
Al respecto esta Alzada considera que los penados recluidos en el Centro de Reclusión y Resguardo de Procesados Guasina, o en el sitio designado para el cumplimiento de la pena, al igual que el resto de la población penal del país deben cumplir de manera concurrente con todos los requisitos para optar a las distintas modalidades de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, con la diferencia o desventaja que el estado Delta Amacuro no cuenta con la conformación de los equipos técnicos para realización de los estudios psicosociales para la verificación desde el punto de vista profesional si el penado se encuentra apto para optar al beneficio.
A pesar de la ausencia de los equipos técnicos y unidades de atención integral para los penados, es importante señalar que desde el punto de vista jurídico los penados deben cumplir con unos requisitos legales mínimos para optar a los beneficios post condena rigiéndose por las disposiciones normativas que establece tanto el Código Orgánico Penitenciario como el Código Orgánico Procesal Penal, a saber el vigente artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente que para obtener el otorgamiento del beneficio procesal o fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo los penados y penadas deber cumplir primeramente un mínimo de prisión intramuro o efectivamente privado de la libertad ambulatoria y esto es que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta. Asimismo para disfrutar del destino al régimen abierto, el penado o penada deber haber cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta. Mientras que para el otorgamiento de la libertad condicional, el penado o penada deber haber cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
El cumplimiento de estos requisitos iníciales no da lugar por si solos a la obtención de la libertad del solicitante, sino que éste penado no debe haber cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena. Asimismo debe ser clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio del Servicio Penitenciario órgano con competencia en materia penitenciaria, el cual estará integrado por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.
Debe el penado o la penada, adquirir un pronóstico de conducta favorable, el cual debe ser emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria, esta Junta de evaluación psicosocial, estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses.
El cuarto requisito que debe ser cumplido es que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada con anterioridad no le hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución. De igual manera que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario. Y por último que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el referido Ministerio del Servicio Penitenciario.
Al revisar la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 22 de Febrero de 2017, donde decreta a favor del penado ARGENIS ANTONIO MARRON SOTILLO (plenamente identificado) la AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, y lo expuesto por la recurrente en su escrito recursivo, esta Sala toma a consideración que en el asunto principal se observa comprobante de inscripción 2014-1 (folio noventa y cinco (95)), Acta de Junta Temporal de fecha 30/10/2014 (folio ciento tres (103)), constancia de trabajo de fecha 30/10/2014 (folio ciento cinco (105)), constancia de buena conducta (folio ciento seis (106)), Resolución Nro 117-2015 de fecha 20/04/2015 en la cual se declara redimida la pena (folio ciento once (111)), constancia de trabajo de fecha 16/08/2016 (folio ciento veintidós (122)), constancia de buena conducta de fecha 16/08/2016 (folio ciento veintitrés (123)), record académico (folio ciento treinta y siete (137)), constancia de trabajo del mes de enero de 2017 (folio ciento cincuenta (150)), propuesta de trabajo de fecha 07/02/2017 (folio ciento cincuenta y cinco (155)), Resolución Nro 015-2017 de fecha 22/02/2017 en la cual se redime la pena (folio ciento sesenta y cuatro (164)).
Evidenciándose que efectivamente el Juez del Tribunal de Instancia consideró los cómputos y lapsos establecidos para la toma de decisión, una vez realizada la redención de la pena a favor del penado de autos, ahora bien, se observa que el asunto principal que el ciudadano penado ARGENIS ANTONIO MARRON SOTILLO (plenamente identificado), no fue evaluado por el mencionado equipo multidisciplinario, incumpliéndose de esta manera lo ordenado en la norma jurídica, del articulo 500 hoy 488 del Código Orgánico procesal Penal, por lo que es necesario gestionar lo necesario para la referida evaluación y a su vez la realización de un nuevo computo. Y así se decide.
En consecuencia esta Corte de Apelaciones considera que debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIANA JIMENEZ AGREDA, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante Resolución Nro 015-2017 de fecha 22 de Febrero de 2017 y ordenar en consecuencia al mencionado Tribunal que oficie al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario para que se efectué la evaluación psicosocial del penado ARGENIS ANTONIO MARRON SOTILLO (plenamente identificado), así como la realización de un nuevo computo de pena en el caso in comento, apreciándose que el penado de autos mantiene buena conducta y ha consignado constancia de estudios en el asunto principal, así como ha laborado de manera permanente, por lo que una vez que obtenga el resultado el Tribunal de Instancia se pronuncie en cuanto a mantener en prelibertad al mismo o recluirlo en el sitio designado, dado que no es responsabilidad de los penados que en el estado Delta Amacuro no cuente con la conformación de los equipos técnicos para realización de los estudios psicosocial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declarara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIANA JIMENEZ AGREDA, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante Resolución Nro 015-2017 de fecha 22 de Febrero de 2017. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Instancia que oficie al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario para que se efectué la evaluación psicosocial del penado ARGENIS ANTONIO MARRON SOTILLO (plenamente identificado), así como la realización de un nuevo computo de pena en el caso in comento, para que una vez que obtenga el resultado el Tribunal de Instancia se pronuncie en cuanto a mantener en prelibertad al mismo o recluirlo en el sitio designado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del Año 2017. AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Ponente
El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
La Jueza Superior,
ELIZABETH JOSE MENDEZ GONZALEZ
La Secretaria,
ANGELICA CABRERA CARRASCO
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