REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 28 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-002222
ASUNTO : YP01-R-2017-000107
RECURSO DE APELACION DE EFECTO SUSPENSIVO
PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
RECURRENTE: Abogado KEVIN OROZCO, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Abogado ROGER RONDON, en su condición de Defensor Privado
IMPUTADO: JAVIER ALEXANDRE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.547.908 venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 24/07/1973, de profesión u oficio electricista, residenciado En el Sector San Rafael Urbanización la Floresta, calle 02 trasversal 03, casa S/N Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Felicia Rodríguez (f) y Celedonio Emeterio Gómez (v), teléfono 0426-4828264
DELITO: TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
En fecha 27 de febrero de 2017, se recibió comunicación signada con el Nro 631-2017 de fecha 27 de abril de 2017, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto de Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abogado KEVIN OROZCO, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, nomenclatura Nro YP01-R-2017-000107, en contra de la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 27/04/2017, dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro YP01-P-2017-002222 (nomenclatura del Tribunal de Instancia). En consecuencia este Tribunal colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ.
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abogado KEVIN OROZCO, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 27/04/2017 proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada Nro YP01-P-2017-002222.
DE LA DECISION RECURRIDA
EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en Audiencia de Presentación de fecha 27/04/2017 en los siguientes términos:
“…este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: HUMBERTO ELIAS FREITES MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 8.546.118, venezolano, natural de, Estado Delta Amacuro, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 06/11/1961, de profesión u oficio ingeniero agrónomo, residenciado la Calle la Paz, frente a la Emisora Radio Ritmo, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de Petra de Freites (v) y Elías Freites (f), teléfono 0424-9570911 y JAVIER ALEXANDRE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.547.908 venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 24/07/1973, de profesión u oficio electricista, residenciado En el Sector San Rafael Urbanización la Floresta, calle 02 trasversal 03, casa S/N Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Felicia Rodríguez (f) y Celedonio Emeterio Gómez (v), teléfono 0426-4828264, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1º y 2º y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano HUMBERTO ELIAS FREITES MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 8.546.118, venezolano, natural de, Estado Delta Amacuro, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 06/11/1961, de profesión u oficio ingeniero agrónomo, residenciado la Calle la Paz, frente a la Emisora Radio Ritmo, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de Petra de Freites (v) y Elías Freites (f), teléfono 0424-9570911, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código y FALSA TESTACIÓN POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIO PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a Privativa de Libertad al ciudadano JAVIER ALEXANDRE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.547.908 venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 24/07/1973, de profesión u oficio electricista, residenciado En el Sector San Rafael Urbanización la Floresta, calle 02 trasversal 03, casa S/N Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Felicia Rodríguez (f) y Celedonio Emeterio Gómez (v), teléfono 0426-4828264, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. QUINTO: Líbrese la respectiva boleta de Excarcelacion en relación al ciudadano JAVIER ALEXANDRE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.547.908 y de Encarcelación en relación a HUMBERTO ELIAS FREITES MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 8.546.118. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud del fiscal del la retención preventiva de los bines incautados en el procedimiento. SEPTIMO: se acuerda el traslado del ciudadano HUMBERTO ELIAS FREITES MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 8.546.118, al SENAMEF a los fines de que sea evaluado. Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. Es todo…”
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
El Abogado KEVIN OROZCO, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerció Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo en contra de la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 27/04/2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en los siguientes términos:
“…de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce el Recurso con Efecto Suspensivo, esta representación ejerce el efecto suspensivo que acuerda la medida cautela sustitutiva al privativa de libertad, solicitada por esta representación fiscal en la que la juzgadora de instancia se baso únicamente para otorgar una medida menos gravosas en el simple dicho de un de los imputados, en el cual manifestó que su declaración seria parcial no permitiendo que el mismo fuese objeto de preguntas sobre el destino y la relación exacta que tenían ambos sujetos. Siendo cierto tal cual como se desprende de las actas policiales que los mismo se desplazaban en un vehículo tipo camión con material de construcción a un destino incierto debido a que el fin de esos materiales según lo señalado por uno de los imputados era la construcción de viviendas en otra jurisdicción resultando sospechoso a toda luz que el ciudadano Javier Alexander Rodríguez no haya manifestado en sala su intención u objeto de acompañamiento al ciudadano Humberto Freites, alegando este ultimo que lo único era un vinculo laboral resultando para esta representación fiscal evidente la existencia de un nexo o vínculo estrechó entre ambos ciudadanos. Por lo que solicito a esta corte que deje sin efecto la decisión del tribunal de control tres en relación al asunto YP01-P-2017-2222, el cual acuerda presentaciones cada 30 días al ciudadano Javier Alexander y sea declarada con lugar la solicitud fiscal en relación al a Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, ya que a criterio nuestro se encuentran cubiertos los externos legales de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
De la revisión del Recurso de Apelación de Auto de Efecto Suspensivo, se desprende que el Abogado ROGER RONDON, en su condición de Defensor Privado, CONTESTO al Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo, en los siguientes términos:
“…esta defensa confirma la violación del artículo 44 de la Constitución de la República en cuanto a la decisión acordada por el juez de control del otorgamiento de un a medida cautelar consístete en presentaciones periódicas del ciudadano Javier Alexander Rodríguez la misma norma establece que la norma es de ejecución inmediata el derecho a la garantía prevista en la constitución de presunción de inocencia por cuanto la misma jueza estableció en su fundamentación que no encontraron elementos de convicción para privar de libertad al ciudadano Javier Alexander Rodríguez contradice ese principió de afirmación solicitamos a la corte de apelaciones de este circuito judicial penal confirme la decisión de la jueza de control que otorgo una medida cautelar de presentaciones cada 30 días en aras de garantizar el principio de afirmación da la libertad y de afirmación de inocencia. Es todo…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que el Abogado KEVIN OROZCO, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita entre otras cosas que:
“…Por lo que solicito a esta corte que deje sin efecto la decisión del tribunal de control tres en relación al asunto YP01-P-2017-2222, el cual acuerda presentaciones cada 30 días al ciudadano Javier Alexander y sea declarada con lugar la solicitud fiscal en relación al a Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, ya que a criterio nuestro se encuentran cubiertos los externos legales de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”
Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 27/04/2017, en el asunto seguido en contra del ciudadano imputado JAVIER ALEXANDRE RODRÍGUEZ (plenamente identificado), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Asimismo, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 27 de Abril de 2017, proferida por el Tribunal de Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2017-002222, el ciudadano imputado: JAVIER ALEXANDRE RODRÍGUEZ (plenamente identificado), fue presentado con todas las garantías constitucionales y en la referida audiencia la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano imputado como: “…TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en relación a ambos y en relación al ciudadano HUMBERTO ELIAS FREITES MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 8.546.118, FALSA TESTACIÓN POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIO PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal…” y a su vez solicita “…flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal y 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado, solicita que se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción que se encuentran cubiertos lo establecido en los artículos citados por cuanto estamos en presencia de un delito que no está evidentemente prescrito y merece pena de privativa de libertad, se desprende de las actas procesales que existen sufrientes elementos que demuestran la participación de los hoy imputados en el delito precalificado, ahora bien, por cuanto el delito precalificado por esta representación fiscal tiene una pena que alcanza los 10 años de prisión, estamos en presencia del peligro de fuga, es por lo anteriormente expuesto que considero que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que los bienes incautados sean puesto a la orden de Construpatría de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicito copias simples de la presenta acta. Es todo…”, señalando los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.
Al respecto el Tribunal de Instancia en la referida audiencia acordó al ciudadano imputado JAVIER ALEXANDRE RODRÍGUEZ (plenamente identificado), la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en la cual el Tribunal de Instancia, señala: “…declara sin lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad y otorga una menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal, por cuanto el fin del proceso se encuentra asegurado por dicha medida…”, para lo cual expuso los motivos que la llevaron a tomar dicha decisión luego de analizar las actuaciones presentes en el asunto principal.
Ahora bien, observa esta Sala, de conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal constan indicios que permiten analizar la situación planteada, puesto que efectivamente se evidencia la presencia de un hecho punible, por lo que es necesario continuar con las investigaciones que permitan establecer las responsabilidades a que hubiese lugar, motivo por el se considera prudente continuar con las investigaciones del caso.
En este sentido, a los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada toma a consideración el razonamiento explanado por la Jueza de Instancia en la Audiencia de Presentación de fecha 27/04/2017, en la cual razono las circunstancias de tiempo, modo y lugar para tomar su decisión en la cual expreso:
“…Acto seguido el ciudadano Juez procede a decidir de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes observaciones La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” y siendo que los imputados HUMBERTO ELIAS FREITES MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 8.546.118, y JAVIER ALEXANDRE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.547.908 y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 236, 237 parágrafo 1ro y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto a los ciudadanos EDGAR ENRIQUE GARCIA, ANÍBAL JOSÉ SÁNCHEZ, MAOLYS CRISTINA JAIME, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito y que existen suficientes elementos para estimar que los ciudadanos EDGAR ENRIQUE GARCIA, ANÍBAL JOSÉ SÁNCHEZ, MAOLYS CRISTINA JAIME. Es importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala toda persona tiene el derecho de ser Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser juzgado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. Sin embargo, esta tiene sus excepciones, prevista específicamente en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante delito que tiene sanción corporal y que no está prescrita, ahora en cuento la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, entre las que se encuentran el acta policial de aprehensión de los imputados en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión en la cual entre otras cosas se señala: quienes fueron aprehendidos por funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana Nro. 61, del Comando de Zona N ro-61, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales y debidamente Juramentado de conformidad con lo establecido en el Articulo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada el dia 24 de Abril del año 2017, Indicando lo siguiente: siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde de este mismo dia y mes, en el marco de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, encontrándome de servicio de "Jefe de Pista" en el Punto de Control Fijo "Agua Negra", ubicado en la Carretera Nacional Troncal 15, específicamente en el sector "Agua Negra" de! Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; en compañía de los siguientes efectivos de Tropa Profesional, S/1RO.DIAZ FABIO JÚNIOR, JEFE DE REVISIÓN y S/2DO. GONZÁLEZ GRANADO DERVIS JOSÉ, avistamos un (01) vehículo tipo camión, color blanco, con jaula ganadera, color naranja, en sentido "El Cien-e-Tucupita", al encontrarse en frente del punto de control, nos Identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y se le solicito al conductor, que por favor estacionara el vínculo al lado derecho de la vía, posteriormente, se le indico que se le realizaría una inspección a los materiales que transportaban en la parte posterior del camión, según lo dispuesto en el art. 193 del Código Orgánico Procesal Penal (Inspección a los materiales), donde un ciudadano que fungía como copiloto y quien manifestó ser y llamarse HUMBERTO ELÍAS PREITES MORENO, C.l.V-8.546,118, 55 años de edad, se le solicito la respectiva documentación que ampare la legalidad de los tubos que transportaban, a lo que este hizo entrega de una factura comercial, expedida por el establecimiento comercial de nombre FERRETERÍA EBECA, C.A RIF. NRO. J-40251139-6 con domicilio fiscal de el Tigre Estado Anzoátegui, donde luego de haber comparado la factura se pudo observar que el material (tubos) son pertenecientes a la Gran Misión Vivienda Venezuela, y se le informo a mencionado ciudadano, que ese tipo de materiales no podían estar amparados por documentos de compra, donde luego presenta un documento que se evidencia que se trata de un contrato signado con el nro. 1NM-BOL-GT-222-2015, entre la empresa del Estado Venezolano "INMOBILIARIA NACIONAL, S.A" Rif. G-200114150, representada por el ciudadano RICARDO MOLINA PEÑAL02A presidente de la mencionada empresa, con el ciudadano gerente técnico. HUMBERTO ELÍA5 FREITES MORENO, C.i.V-8.546.118, 55 años de edad, PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SEIS (06) EDIFICIOS DE VEINTE (20) UNIDADES DE VIVIENDA CADA UNO, PARA UN TOTAL DE CIENTO VEINTE (120) APARTAMENTOS, EN EL DESARROLLO HABITACIONAL CORAZÓN DEL CARONI, SECTOR SIPAPO, PARROQUIA UÑARE, MUNICIPIO CARONI, ESTADO BOLÍVAR, donde se le solicita nuevamente al ciudadano HUMBERTO ELIAS FREITES MORENO, C.I.V-8.546.118, 55 años de edad la respectiva autorización del ente encargado para la movilización del material estratégico; desde la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y Hasta Tucupiía Estado Delta Amacuro a lo que manifestó no poseerla, dada dicha situación se procedió a identificar e! otro ciudadano que lo acompañaba resultando ser y llamarse; JAVIER ALEXANDER RODRÍGUEZ, C.I.V-12.547.908. 43 años de edad, igualmente se te solicito la documentación del vehiculó. Quedando descrito como un vehículo 'marca Toyota, modelo DINA. piaca; A26AE1G, serial de la carrocería: 8XBYD207274003495, color blanco, jaula ganadera colore naranja. Presumiendo estar incurso en uno de los delitos previsto y sancionado en la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Procedí a informarle a los ciudadanos que quedarían detenidos, razón por el cual nos dirigimos a (a sede del Destacamento de Seguridad Urbana, donde una vez allí se procedió a contar el material arrogando la cantidad de : - CIENTO CINCO (105) TUBOS DE (02) PULGADAS DE SEIS (06) METROS C/U DE COLOR BLANCO, PARA AGUAS SERVIDAS DE FABRICACIÓN USA, DOSCIENTOS TRES (203) TUBOS DE 3/4 DE TRES (03) METROS C/U DE COLOR BLANCO, PARA AGUAS BLANCA DE FABRICACIÓN USA, CIENTO DIECISÉIS (116) TUBOS DE 1/2 DE SEIS (06) METROS C/U DE COLOR BLANCO, RARA AGUAS BLANCA DE FABRICACIÓN USA, DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (235) TUBOS DE DOS (02) PULGADAS DE TRES (03) METROS C/U DE COLOR GRIS, PARA ELECTRICIDAD DE FABRICACIÓN USA, CUARENTA Y UNO (41) TUBOS DE DOS (02) PULGADAS DE TRES (03) METROS C/U DE COLOR AMARRILLO, PARA AGUAS SERVIDAS DE FABRICACIÓN VENEZOLANA, VEINTISÉIS (26) TUBOS DE CUATRO (04) PULGADAS DE TRES (03) METROS DE COLOR AMARRILLO, PARA AGUAS SERVIDAS DE FABRICACIÓN VENEZOLANA, CUARENTA Y CUATRO (44) (T) DE CUATRO (04) PULGADAS CON REDUCCIÓN A DOS (02) PULGADAS DE COLOR BLANCO, PARA AGUAS SERVIDAS FABRICACIÓN USA, VEINTISÉIS (26) (Y) DE CUATRO (04) PULGADAS DE COLOR BLANCA, PARA AGUA SERVIDAS DE FABRICACIÓN USA, CIENTO DIECINUEVE (119) (Y) DE CUATRO (04) PULGADAS CON REDUCCIÓN DE DOS (02) PULGADAS, PARA AGUAS SERVIDAS DE FABRICACIÓN USA, CIENTO CUARENTA Y NUEVE (149) TUBOS DE UNA (01) PULGADA DE TRES (03) METRO DE COLOR GRIS, PARA ELECTRICIDAD DE FABRICACIÓN USA, DIEZ (10) TUBOS DE 3/4 DE TRES (03) METROS DE COLOR GRIS, PARA ELECTRICIDAD FABRICACIÓN USA, TRES (03) (T) DE CUATRO (04) PULGADAS DE COLOR AMARRILLO, PARA AGUAS SERVIDAS DE FABRICACIÓN VENEZOLANA. UNA (01) (Y) DE CUATRO (04) PULGADAS DE COLOR AMARRILLO. PARA AGUAS SERVIDAS DE VENEZOLANA, ahora bien pasa esta juzgadora a DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano HUMBERTO ELIAS FREITES MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 8.546.118, por en contrase presuntamente incuro en la comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y FALSA TESTACIÓN POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIO PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y en lo que respecta al ciudadano JAVIER ALEXANDRE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.547.908, visto lo expuesto por el coimputado HUMBERTO ELIAS FREITES MORENO, quien manifestó que solamente le estaba dando la cola, así como lo explanado por la defensa privada se verifica que los tipos penales que han sido imputados de acuerdo a las actas de investigación la responsabilidad podría ser para el ciudadano Humberto y no para el ciudadano Javier, ya que de acuerdo a los expuesto no tienen ningún tipo de participación ya que solamente le han estado dando la cola , por lo que es importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala toda persona tiene el derecho de ser Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser juzgado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, en tal sentido declara sin lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad y otorga una menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal, por cuanto el fin del proceso se encuentra asegurado por dicha medida…”
Es menester destacar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En el caso de marras, se aprecia que si bien las resultas del proceso podrían darse con una medida privativa de libertad también el Estado puede llevar a cabo dicho proceso dictando una medida cautelar a la privativa de libertad, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia No. 96, exp. C05-0503, de fecha 21-03-06, que: “…esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado…” (Resaltado de esta sala). Asimismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejo de lado la continuación de las investigaciones, puesto que se deben continuar las mismas y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar.
En este sentido, considera esta Sala, que la Jueza del Tribunal de Instancia en el caso en estudio, detalló los motivos que la llevaron para considerar y acordar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al ciudadano imputado JAVIER ALEXANDRE RODRÍGUEZ (plenamente identificado), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Una vez evaluada y sopesada cada una de las actuaciones aquí descrita, considera esta Corte que bien podría tomarse por cierto que el sentenciador, evaluó cada uno de los elementos que le permitieron la toma de decisión, considerando los elementos existentes en las actuaciones insertas en el presente asunto, en este sentido, la Jueza de Instancia no descarto la continuidad de las investigaciones, sino por el contrario acordó: “…Se decreta la Aprehensión en Flagrancia … (omissis) …, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” a los fines de esclarecer los hechos ocurridos y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar.
Una vez evaluada cada una de las actuaciones aquí descrita, bien podría tomarse por cierto, que frente a una situación donde se vulnere la libertad del hoy imputado pueda tomar acciones que no permitan la obstaculización del proceso, es por ello que el sentenciador, acreditando la existencia del FOMUS BONIS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de el imputado a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción no son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Es por ello que si bien las resultas del proceso podrían darse con una medida privativa de libertad también el Estado puede llevar a cabo dicho proceso dictando una medida cautelar de libertad, así mismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejo de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del procedimiento ordinario.
Ante los elementos descritos considera esta Sala lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: … (omissis) … 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…”
Ante los hechos detallados considera esta Sala, lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por el Abogado KEVIN OROZCO, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha 27/04/2017 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal de Instancia en la cual acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano imputado JAVIER ALEXANDRE RODRÍGUEZ (plenamente identificado), por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Abogado KEVIN OROZCO, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha 27/04/2017 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal de Instancia en la cual acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano imputado JAVIER ALEXANDRE RODRÍGUEZ (plenamente identificado), por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, debiendo iniciar las presentaciones periódicas una vez notificado de la presente decisión. Expídanse los oficios y boletas respectivos. Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, el día Veintiocho (28) del mes de Abril del Año Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN
(Ponente)
La Jueza Superior,
ELIZABETH JOSE MENDEZ GONZALEZ
La Secretaria,
ANGELICA CABRERA CARRASCO
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