REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 3 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-000955
ASUNTO : YP01-R-2017-000059
RECURSO APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
RECURRENTE: Abogado BARTOLO SANCHEZ, en su condición de Defensor Privado.
CONTRARECURRENTE: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
IMPUTADOS: ENNY JOSE DUARTE MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.785.384, nacido en fecha 03-06-1996, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Las Mulas, calle principal, casa sin número, entre el Chubasco y La Lagunita, aproximadamente a siete casas, hijo de Milagros Rodríguez (V) y Héctor Duarte (V), teléfono 04249401524 y WILMER ROGER JAIME, venezolano, titular de la cédula de identidad 17.524.509, nacido en fecha 23-08-1984, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Comunidad de Sagarei, parroquia J. Vidal Marcano, casa sin número, vía principal, cerca de la finca del señor Isaac, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Patricia Jaime (F) y Nestor León (V), teléfono no posee
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
FECHA DE ENTRADA: 24 de marzo de 2017
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por el Abogado BARTOLO SANCHEZ, en su condición de Defensor Privado, acción recursiva contra de la decisión de fecha 19 de febrero de 2017, emitida en Audiencia de Presentación, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y publicado su texto integro en fecha 23/02/2017, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2017-000955.
Remitidas las actuaciones mediante oficio Nro 793-2017 de fecha 21/03/2017 que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ., quedando esta Sala constituida por los Jueces Superiores ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (Presidente), CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ (Ponente) y NORISOL MORENO ROMERO. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 24 de marzo de 201 y se admitió por esta Corte de Apelaciones el día 29/03/2017.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en Audiencia de Presentación en fecha 19 de febrero de 2017, en los siguientes términos:
“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decide, Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Pena. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ENNY JOSE DUARTE MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.785.384, nacido en fecha 03-06-1996, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Las Mulas, calle principal, casa sin número, entre el Chubasco y La Lagunita, aproximadamente a siete casas, hijo de Milagros Rodríguez (V) y Héctor Duarte (V), teléfono 04249401524; y WILMER ROGER JAIME, venezolano, titular de la cédula de identidad 17.524.509, nacido en fecha 23-08-1984, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Comunidad de Sagarei, parroquia J. Vidal Marcano, casa sin número, vía principal, cerca de la finca del señor Isaac, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Patricia Jaime (F) y Nestor León (V), teléfono no posee, desplegaron presuntamente sus conductas en el delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano EDUAR VASQUEZ MORILLO. Cuarto: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa Quinto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Resguardo y Custodia Guasina informando de la presente decisión. Quinto: Notifíquese a la víctima. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Es todo…”
Asimismo, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión mediante Resolución Nro. 177-2017 de fecha 23-02-2017 de la Audiencia de Presentación de fecha 19 de febrero de 2017, en los siguientes términos:
“…Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos: ENNY JOSE DUARTE MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.785.384, nacido en fecha 03-06-1996, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Las Mulas, calle principal, casa sin número, entre el Chubasco y La Lagunita, aproximadamente a siete casas, hijo de Milagros Rodríguez (V) y Héctor Duarte (V), teléfono 04249401524; y WILMER ROGER JAIME, venezolano, titular de la cédula de identidad 17.524.509, nacido en fecha 23-08-1984, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Comunidad de Sagarei, parroquia J. Vidal Marcano, casa sin número, vía principal, cerca de la finca del señor Isaac, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Patricia Jaime (F) y Néstor León (V), teléfono no posee, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos ENNY JOSE DUARTE MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.785.384, nacido en fecha 03-06-1996, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Las Mulas, calle principal, casa sin número, entre el Chubasco y La Lagunita, aproximadamente a siete casas, hijo de Milagros Rodríguez (V) y Héctor Duarte (V), teléfono 04249401524; y WILMER ROGER JAIME, venezolano, titular de la cédula de identidad 17.524.509, nacido en fecha 23-08-1984, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Comunidad de Sagarei, parroquia J. Vidal Marcano, casa sin número, vía principal, cerca de la finca del señor Isaac, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Patricia Jaime (F) y Néstor León (V), teléfono no posee, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en el DIRECTOR DEL CENTRO DE RETENCION, RESGUARDO Y CUSTODIA GUASINA. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa privada. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en relación a las nulidades de las actas procesales. QUINTO: Notifíquese a la víctima de autos de la presente decisión. SEXTO: Agréguese a la causa las actuaciones complementarias consignadas por la fiscal del Ministerio Público...”
DEL RECURSO DE APELACION.
El Abogado BARTOLO SANCHEZ, en su condición de Defensor Privado, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 19 de Febrero de 2017, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos:
“…acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer, como en efecto interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión de fecha 19 de Febrero de 2017, emanada del Tribunal en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana Delta Amacuro (audiencia de presentación)… (omissis) … CAPITULO I NULIDAD DE LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN INCORPORADOS COMO FUNDAMENTO DEL AUTO RECURRIDO DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2017 Tal aseveración expuesta en las consideraciones previas precedentes, ha sido un criterio reiterado en innumerables ocasiones, por conducto de sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se desprende de la Sentencia de la Sala Constitucional, ponente Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; de fecha 08 de febrero de 2.006, Expediente No. 05-1791 Sentencia no. 168, del cual se lee el siguiente extracto: “A tenor del Artículo 190 Código Orgánico Procesal Penal los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley procesal, en la CNRBV, leyes, tratados, y acuerdos internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”... Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, tal puntualización jurisprudencial ha de ser observada durante todas las etapas del proceso Penal, tal como lo confirma la precitada Jurisprudencia al expresar “Este Principio rige durante todo el proceso, incluso más allá de la Sentencia definitivamente firme, guarda estrecha relación con el artículo 49.8 de la Constitución y forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso.” Es decir, ciudadanos Magistrados, si los elementos de convicción que hasta el momento han sido recabado por parte de la Vindicta Pública, no son suficientes, porque se imputo y privo de la libertad a mis defendidos y siendo la Vindicta Pública la Titular de la Acción Penal, no se preocupó en comprobar la veracidad de la denuncia, siendo esta el único elemento para la aprensión de mis defendidos, esto quiere decir, que nos hemos retrotraído al Derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Esto fue aludido en la respectiva audiencia de presentación, siendo desechado en forma incongruente por el Juez- Aquo, lo cual perjudica, uno de los Derechos que le asisten a mis Defendidos, como lo son el Principio In dubio pro reo, el Derecho a ser considerados Inocentes y el de ser Juzgado en Libertad, los cuales están consagrados en los artículos 24 en su único aparte, 44 en su numeral 1º y 49 en su numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que considera esta Defensa, que es improcedente la Privación Preventiva Judicial de mis Defendidos, tal como lo contempla el Artículo 127 en su numeral 8 del código Orgánico Procesal Penal. Mis defendidos, ciudadanos Magistrados, tienen derecho a un proceso con todas las garantías, ello se refiere al hecho de que pueda hablarse de un proceso Penal que sea sin dudas “Constitucionalmente debido”, esto es, donde se conjuguen el mínimo de garantías o derechos constitucionales procesales que hagan efectivo el derecho de cualquier ciudadano en el marco de un proceso judicial o administrativo. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados, es que APELO, de la decisión de la Medida Privativa Judicial de Libertad, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal en contra de mis defendidos los ciudadanos:Enny José Duarte Moreno y Wilmer Roger Jaime,por cuanto la misma no se ajusta a la realidad de los hechos, que se le imputan por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Dicha Medida Privativa Judicial de Libertad, está basada en pruebas que se recabaron Violentando Derechos Constitucionales inalienables que deben ser de estricto cumplimiento u observancia, a saber los establecidos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal. Solicito que la presente Apelación sea declarada con lugar, y de su efecto legal se REVOQUE la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código orgánico procesal penal, en observancia a los principios de Afirmación de libertad y del Estado de Libertad, previstos en los artículos 9 y 229 Ejusdem. Solicito a la Digna Corte de Apelaciones que conforme a lo dispuesto en el ultimo a parte del artículo 441 del Código orgánico Procesal Penal, se sirva recabar la copia simple del acta de la audiencia de presentación efectuada el día Domingo 19 de Febrero de 2017, la cual reposa en el Tribunal de Control N°3, a objeto de ser adminiculada con el auto fundado de fecha 19 de Marzo de 2007, el cual anexo al presente escrito de Recurso de Apelación…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, NO DIO CONTESTACION, al recurso de apelación interpuesto, tal como consta en el computo inserto en el folio nueve (09) del cuaderno recursivo.
MOTIVA
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.
Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado BARTOLO SANCHEZ, en su condición de Defensor Privado, quien solicita entre otras cosas que: (sic)
“…Por lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados, es que APELO, de la decisión de la Medida Privativa Judicial de Libertad, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal en contra de mis defendidos los ciudadanos: Enny José Duarte Moreno y Wilmer Roger Jaime, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad de los hechos, que se le imputan por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Dicha Medida Privativa Judicial de Libertad, está basada en pruebas que se recabaron Violentando Derechos Constitucionales inalienables que deben ser de estricto cumplimiento u observancia, a saber los establecidos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal. Solicito que la presente Apelación sea declarada con lugar, y de su efecto legal se REVOQUE la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código orgánico procesal penal, en observancia a los principios de Afirmación de libertad y del Estado de Libertad, previstos en los artículos 9 y 229 Ejusdem. Solicito a la Digna Corte de Apelaciones que conforme a lo dispuesto en el ultimo a parte del artículo 441 del Código orgánico Procesal Penal, se sirva recabar la copia simple del acta de la audiencia de presentación efectuada el día Domingo 19 de Febrero de 2017, la cual reposa en el Tribunal de Control N°3, a objeto de ser adminiculada con el auto fundado de fecha 19 de Marzo de 2007, el cual anexo al presente escrito de Recurso de Apelación…”
Observa esta Sala de la lectura y revisión del fallo recurrido, que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto los ciudadanos imputados: ENNY JOSE DUARTE MORENO y WILMER ROGER JAIME (plenamente identificados), fueron presentados por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial, a quienes con todas las garantías constitucionales se oyeron en audiencia de presentación de imputados el día 19 de febrero de 2017, en donde el Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos up supra como ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera y a su vez solicito la Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, numerales 1º, 2º, 3º y Parágrafo primero, y 238 numeral 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto el Tribunal de Instancia acordó con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público y acordó la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados: ENNY JOSE DUARTE MORENO y WILMER ROGER JAIME (plenamente identificados), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones lo expuesto por la Jueza del Tribunal de Instancia al motivar su decisión en audiencia de presentación de imputados de fecha 19/02/2017, al señalar:
“…Este Tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, como punto previo en relación a la solicitud realizada por la defensa privada en relación a la nulidad de las actas procesales que conforma el presente asunto, este tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa en virtud de que revisada estas actas, este tribunal no encuentra ninguna violación o inobservancia a los derechos constitucionales ni a las demás leyes venezolanas que conforma el sistema jurídico venezolano y revisadas las actas que conforman el presente asunto se evidencia de Acta Policial que la aprehensión de los ciudadanos ENNY JOSE DUARTE MORENO y WILMER ROGER JAIME, ya identificados en autos, toda vez que los mismos fueron aprehendidos en virtud de que el día 17-02-2017, siendo aproximadamente las 3:50 horas de la tarde, se constituyo una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano EDUAR VASQUEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.386.226, venezolano, soltero, de profesión u oficio llanero, de 31 años de edad, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal Venezolano, en la comunidad de Sagarei de Palo Blanco, lugar donde presuntamente se encontraban los presuntos victimarios, donde visualizaron a unos ciudadanos…, a los cuales la victima visualizó e identificó rápidamente como su presunto victimario y los mismos se encontraban de frente de terreno a orilla de la carretera y tomando las medidas de seguridad necesaria procedieron hacer la captura de los ciudadanos y se les identificaron como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana y se les indicó que exhibieran cualquier objeto de interés criminalístico adheridos a sus cuerpos u ocultos en sus ropas u oculto en sus ropas manifestando no poseer objeto alguno por lo que se procedió a realizar una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico a las personas señaladas por el denunciante, quedando identificados como ENNYS JOSE DUARTE MORENO, C.I. V-26.785.384, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 03/06/96, de profesión u oficio Albañil, natural y residenciado en el sector Las Mulas, parroquia J. Vidal Marcano, casa sin número, vía principal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y WILMER JOSE JAIME, C.I. V-17.524.509, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 23/08/84, de profesión u oficio agricultor, natural y residenciado en la comunidad de Sagarei, parroquia J. Vidal Marcano, casa sin número, vía principal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; siendo las 4:45 horas de la tarde de ese mismo día le indicaron a los ciudadanos que quedarían detenidos y a las 5:00 horas de la tarde procedieron a leerles sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, donde posteriormente se trasladaron hasta las instalaciones del Destacamento Nro. 611 donde informaron vía telefónica del procedimiento realizado al ciudadano Abg. David Aumaitre, Fiscal Sexto del Ministerio Público. Ahora bien, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238, de Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad al imputado de autos, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que los ciudadanos ENNY JOSE DUARTE MORENO y WILMER ROGER JAIME, desplegaron sus conductas en el delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano EDUAR VASQUEZ MORILLO. Siendo importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala toda persona tiene el derecho de ser Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. Sin embargo, esta tiene sus excepciones, prevista específicamente en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante delito que tiene sanción corporal y que no está prescrita, ahora en cuanto la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, por lo que es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad ENNY JOSE DUARTE MORENO y WILMER ROGER JAIME, desplegaron presuntamente sus conductas en el delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano EDUAR VASQUEZ MORILLO, toda vez que existen elementos suficientes para hacer estimar a esta juzgadora que el mismo pudiera ser el autor del hecho suscitado y es por ello que este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico…”
Igualmente, observa esta Corte de Apelaciones los argumentos que motivaron la decisión emitida por el Tribunal de Instancia y expuestos mediante Resolución Nro 177-2017 de fecha 23/02/2017 de la Audiencia de Presentación de fecha 19 de febrero de 2017, en los siguientes términos: (sic)
“…Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos: Con relación a la solicitud de la Defensa Privada de la declaratoria de nulidad de la totalidad de las actas procesales realizadas por el órgano policial, ante tal pedimento esta juzgadora procede a realizar una revisión exhaustiva de todas las actas presentadas por el ministerio público y se observa que, todos los elementos de convicción que recogen los actos cumplidos por parte de los funcionarios actuantes se cumplieron sin menoscabar los derechos constitucionales y legales que le asisten a los imputados; desprendiéndose que efectivamente al momento de ocurrir la aprehensión de los ciudadanos WILMER ROGER JAIME, titular de la cédula de identidad Nº 17.524.509 y ENNYS JOSE DUARTE MORENO titular de la cedula de identidad Nº 26.785.384, el funcionario procedió a dar lectura a sus derechos tal como se desprende de actas que corren insertas a los folios cinco (05) y Seis (06) y así fue aceptado por los hoy imputados pues se observan que así fue cumplido cuando estas actas son firmadas y colocadas sus huellas dactilares, por lo que se considera que no se requiere en esa fase inicial durante la aprehensión la intervención del profesional del derecho que implique la necesidad de una asistencia y representación jurídica, por lo que a criterio de esta Juzgadora no existe violación al debido proceso ni a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrollado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ni una causal desarrollada en el artículo 175 del código orgánico procesal penal relativa a la nulidad de actuaciones, razones por las cuales se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa. En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos ENNY JOSE DUARTE MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.785.384 y WILMER ROGER JAIME, venezolano, titular de la cédula de identidad 17.524.509, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa del imputado, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día: 17 de Febrero del Año 201, en el cual quedaran detenidos los ciudadanos ENNY JOSE DUARTE MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.785.384 y WILMER ROGER JAIME, venezolano, titular de la cédula de identidad 17.524.509, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, de los imputados, como es el caso que nos ocupa en el cual, los imputados quedaron detenidos, con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, como fue el robo, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 262, ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, manifestando que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado, previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal) Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años. Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3- La magnitud del daño causado; 4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5- La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal). Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos fueron aprehendidos en virtud de que el día 17-02-2017, siendo aproximadamente las 3:50 horas de la tarde, se constituyo una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano EDUAR VASQUEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.386.226, venezolano, soltero, de profesión u oficio llanero, de 31 años de edad, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal Venezolano, en la comunidad de Sagarei de Palo Blanco, lugar donde presuntamente se encontraban los presuntos victimarios, donde visualizaron a unos ciudadanos…, a los cuales la victima visualizó e identificó rápidamente como su presunto victimario y los mismos se encontraban de frente de terreno a orilla de la carretera y tomando las medidas de seguridad necesaria procedieron hacer la captura de los ciudadanos y se les identificaron como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana y se les indicó que exhibieran cualquier objeto de interés criminalístico adheridos a sus cuerpos u ocultos en sus ropas u oculto en sus ropas manifestando no poseer objeto alguno por lo que se procedió a realizar una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico a las personas señaladas por el denunciante, quedando identificados como ENNYS JOSE DUARTE MORENO, C.I. V-26.785.384, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 03/06/96, de profesión u oficio Albañil, natural y residenciado en el sector Las Mulas, parroquia J. Vidal Marcano, casa sin número, vía principal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y WILMER JOSE JAIME, C.I. V-17.524.509, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 23/08/84, de profesión u oficio agricultor, natural y residenciado en la comunidad de Sagarei, parroquia J. Vidal Marcano, casa sin número, vía principal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; siendo las 4:45 horas de la tarde de ese mismo día le indicaron a los ciudadanos que quedarían detenidos y a las 5:00 horas de la tarde procedieron a leerles sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos ENNY JOSE DUARTE MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.785.384 y WILMER ROGER JAIME, venezolano, titular de la cédula de identidad 17.524.509, pudieran ser los autores o responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de Robo, afecta gravemente a toda la colectividad y a la victima objeto del Robo, y que tiene una pena que en su límite máximo supera los diez años, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, consistentes estas en: Acta de Averiguación Penal, de fecha: 17 de febrero del año 2017, suscrita por los funcionarios adscritos al comando de zona Nº 611, segunda compañía, sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Acta de Denuncia realizada por el ciudadano: Eduar Vásquez Morillo, en fecha: 17 de febrero del Año 2017, por ante el comando de zona Nº 611, segunda compañía, sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Acta de3 Investigación Penal de fecha: 18 de febrero del año 2017, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación. Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que afecta a toda la colectividad, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados ENNY JOSE DUARTE MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.785.384 y WILMER ROGER JAIME, venezolano, titular de la cédula de identidad 17.524.509, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos ENNY JOSE DUARTE MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.785.384, nacido en fecha 03-06-1996, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Las Mulas, calle principal, casa sin número, entre el Chubasco y La Lagunita, aproximadamente a siete casas, hijo de Milagros Rodríguez (V) y Héctor Duarte (V), teléfono 04249401524; y WILMER ROGER JAIME, venezolano, titular de la cédula de identidad 17.524.509, nacido en fecha 23-08-1984, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Comunidad de Sagarei, parroquia J. Vidal Marcano, casa sin número, vía principal, cerca de la finca del señor Isaac, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Patricia Jaime (F) y Néstor León (V), teléfono no posee; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE...”
Ahora bien, para decidir esta Corte de Apelaciones aprecia cada uno de los elementos expuesto en el presente Recurso, y considera que para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, extremos estos que fueron considerados por el Tribunal de Instancia en la toma de decisión del caso de marras.
Ante lo expuesto por la ciudadana Jueza del Tribunal de Instancia, considera esta Corte que la misma motivo suficientemente las razones por las cuales considero necesario la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada a los ciudadanos imputados: ENNY JOSE DUARTE MORENO y WILMER ROGER JAIME (plenamente identificados), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Sin embargo, observa esta Sala que en fecha 31/03/2017 se recibió por ante este Tribunal de Alzada, escrito de fecha 02/03/2017 suscrito por el ciudadano EDUAR VÁSQUEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro 21.386.226, en su condición de víctima, en el cual se deja constancia de lo siguiente: (sic)
“…Siendo hoy 02 de Marzo del 2017, se presentó por ante esta oficina de la defensa privada el Ciudadano Eduardo Vásquez Morillo titular de la C.I 21.386.226 Quien manifiesta que en la denuncia que se interpuso en contra de los Ciudadanos identificados en el expediente YP01-P-17955 donde manifiesta que no esta seguro de que estos Ciudadanos sean los autores materiales de dicho acto por cuanto no lo pudo ver a ciencia cierta, dicha aclaratoria la hace sin previa amenaza ni bajo ningún concepto coacción, es todo…”
Ante este elemento nuevo circunstancial esta Alzada tomando precaución pudo confrontar la firma de la víctima plasmada en el acta de la denuncia inserta al folio Dos (2) de la causa principal, y la misma de manera aparente luce con las mismas características a la firma del documento consignado por la presunta víctima en fecha 31/03/2017 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, por tal razón considera esta Corte de Apelaciones que en el caso sub-examine, si bien es cierto que aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, que requieren de una mayor investigación a fin de determinar responsabilidades en el caso de marras, no menos cierto es que emana una duda razonable a través de esta manifestación que hace la víctima que por fuerza fortalece al enjundioso Principio de la Presunción de Inocencia, y es por ello que considerando las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que permitan alcanzar el fin único de la justicia como lo es la verdad de los hechos.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones toma en cuenta el escrito señalado ut supra interpuesto por el ciudadano EDUAR VÁSQUEZ MORILLO, en su condición de víctima directa, en relación a los ciudadanos imputados: ENNY JOSE DUARTE MORENO y WILMER ROGER JAIME (plenamente identificados), y observa en atención a ello, que en esencia no se evidencia la pluralidad de elementos de convicción para poder llegar a estimar que los presuntos imputados, pudieran llegar a ser los autores o participes de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo que esta Sala considera que se deben continuar con las averiguaciones necesarias para determinar las responsabilidades a que haya lugar, todo ello apreciando los hechos suscitados, asimismo se pondera la posibilidad de conceder una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“..Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: … (omissis)… 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe. 4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. 6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa…”
En el caso de marras, se aprecia que si bien las resultas del proceso podrían darse con una medida privativa de libertad, también el Estado puede llevar a cabo dicho proceso dictando una medida cautelar a la privativa de libertad, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional a los imputados de autos que garantice el fin último del proceso, todo ello, considerando las circunstancias propias del caso y asimismo, en atención a la presunción de inocencia, es por lo que se considera que no se debe dejar de lado la continuación de las investigaciones, para determinar las responsabilidades a que hubiese lugar.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por Abogado BARTOLO SANCHEZ, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión de fecha 19 de febrero de 2017, emitida en Audiencia de Presentación, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y publicado su texto integro en fecha 23/02/2017 y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada y se SUSTITUYE por una menos gravosa como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal de Instancia, y la prohibición de comunicarse por sí mismo o por terceros con la víctima o sus familiares a los ciudadanos imputados: ENNY JOSE DUARTE MORENO y WILMER ROGER JAIME (plenamente identificados), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por Abogado BARTOLO SANCHEZ, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión de fecha 19 de febrero de 2017, emitida en Audiencia de Presentación, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y publicado su texto integro en fecha 23/02/2017. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión emitida en Audiencia de Presentación, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y publicado su texto integro en fecha 23/02/2017. TERCERO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal de Instancia, y la prohibición de comunicarse por sí mismo o por terceros con la víctima o sus familiares, a los ciudadanos imputados: ENNY JOSE DUARTE MORENO y WILMER ROGER JAIME (plenamente identificados), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Líbrese oficio anexo Boleta de Excarcelación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los tres (03) días del mes de Abril del año 2017. AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN
(Ponente)
La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La Secretaria,
ANGELICA CABRERA CARRASCO
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