REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 3 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-001219
ASUNTO : YP01-R-2017-000067

APELACION DE AUTO

PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
RECURRENTE: Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
IMPUTADO: YOERVIS JOSÉ CONTRERAS, titular de la cédula de Identidad Nº 26.655.481, venezolano, fecha de Nacimiento: 07-12-1997 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante en el Tecnológico la carrera de Veterinario, residenciado en deltaven, frete del Tecnológico calle el trapiche, cerca de licorería y el auto lavado en una residencia de estudiante de ese sector, casa s/n, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y DETENTACIÓN U OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia 3 numeral 3 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 27/03/2017.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 28 de Febrero de 2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, seguido en contra del ciudadano: YOERVIS JOSÉ CONTRERAS (plenamente identificado).

En fecha 27 de Marzo de 2017, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 353-2017 de fecha 20/03/2017 procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe. Quedando constituida esta Sala por los Jueces Superiores ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (Presidente), CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ (Ponente) y SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ.

En fecha 29 de Marzo de 2017, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.





DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 28 de Febrero de 2017, en el asunto signado Nro YP01-P-2017-001219, acordó lo siguiente: (sic)

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano YOERVIS JOSÉ CONTRERAS titular de la cédula de Identidad Nº 26.655.481, de conformidad con el articulo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta al ciudadano YOERVIS JOSÉ CONTRERAS titular de la cédula de Identidad Nº 26.655.481, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y DETENTACIÓN U OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia 3 numeral 3 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones. CUARTO: Líbrese la boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano YOERVIS JOSÉ CONTRERAS titular de la cédula de Identidad Nº 26.655.481, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: notifíquese a la victima de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de su distribución. Se consigna actuaciones complementarias del presente asunto contante de (14) folio útiles. Corríjase la foliatura. Se dio por terminada la presente Audiencia…”
DE LA APELACIÓN

La Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)

“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2017 emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación … (omissis) … EL DERECHO Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas Las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: °1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso. Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos Los derechos y garantías del proceso. consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Articulo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute La comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia: “...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma: “....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211. ART. 21.—Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2 La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Honorables Jueces Superiores, El debido Proceso. Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva, son principios rectores que rigen el proceso penal. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que e aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia: que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo)—Resaltado del presente fallo- Para Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett: El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural. 3- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del t1ebido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa.la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las norma” preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona, acuerda medida privativa de libertad pudiendo observar esta defensa que el presente caso tiene un particular especial que es que el tribunal debió observar y aplicar la cosmovisión ya que el entorno de vida de mi defendido es normal y día a día. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano: YOERVIS JOSE CONTRERAS titular de la cédula de identidad Nº 26.655.481; solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 º3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, NO DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, tal con consta en el computo inserto en el folio diez (10) del presente recurso de apelación.
MOTIVA

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

“…Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano: YOERVIS JOSE CONTRERAS titular de la cédula de identidad Nº 26.655.481; solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 º3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”

Al respecto se observa que se recurre de la decisión emitida en fecha 28/02/2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual acordó al ciudadano imputado YOERVIS JOSÉ CONTRERAS (plenamente identificado), la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN U OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia 3 numeral 3 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones.

Ahora bien, para decidir esta Corte de Apelaciones, observa que en el asunto principal signado Nro YP01-P-2017-001219, consta inserto en el folio sesenta y seis (66) auto dejando sin efecto audiencia de presentación de imputado y fijando una nueva audiencia, en la cual se deja constancia de los siguiente:

“…Visto que en fecha 28 de febrero de 2017, se realizo Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano YOERVIS JOSÉ CONTRERAS, titular de la cédula de Identidad Nº 26.655.481, venezolano, fecha de nacimiento 07-12-1997, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante en el Tecnológico de esta Ciudad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y DETENTACIÓN U OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, y por cuanto se pudo constatar que en la referida audiencia no fue juramentado un intérprete etnia warao, ya que el imputado es de los pueblos indígena perteneciente a la etnia warao, de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas. En consecuencia este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Primero de Control, ACUERDA: Dejar sin efecto la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en el presente asunto en fecha 28 de febrero de 2017, y fijar una nueva Audiencia de Presentación de Imputado para el día jueves 16 de marzo de 2017, para las 10:00 de la mañana. Notifíquese a la Fiscal de la Sala de Flagrancia. Cítese a la víctima. Solicítese el traslado del imputado. Ofíciese lo conducente…”

Seguidamente, se observa que en el referido asunto se encuentra inserta en el folio sesenta y siete (67) Acta de Audiencia de Presentación de fecha 16/03/2017, en la cual el Juez del Tribunal de Instancia acordó:

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano YOERVIS JOSÉ CONTRERAS titular de la cédula de Identidad Nº 26.655.481, de conformidad con el artículo 44 constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta al ciudadano YOERVIS JOSÉ CONTRERAS titular de la cédula de Identidad Nº 26.655.481, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 08 días, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y DETENTACIÓN U OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia 3 numeral 3 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones. CUARTO: Líbrese la boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano YOERVIS JOSÉ CONTRERAS titular de la cédula de Identidad Nº 26.655.481, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: Se deja sin efecto el acta de presentación de fecha 28/02/2017. SEXTO: Librar Oficio al Director de IRIDA, a los fines de que le realicen Evaluación Antropológica al ciudadano: YOERVIS JOSE CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.655.481. SÉPTIMO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. OCTAVO: Líbrese Oficio al Representante de la Comunidad Indígena de la Ladera, a los fines de que remita a este Juzgado Informe Social del Ciudadano: YOERVIS JOSE CONTRERAS y de su entorno familiar. NOVENO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. DECIMO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes. Se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman…”

Esta Corte de Apelaciones destaca el hecho de que se aprecia en el Sistema JURIS 2000 que el imputado: YOERVIS JOSÉ CONTRERAS (plenamente identificado), inicio un régimen de presentaciones en fecha 22/03/2017 por motivo de una revisión de la medida, en este sentido observa esta Corte de Apelaciones, que el ciudadano imputado: YOERVIS JOSÉ CONTRERAS (plenamente identificado), se encuentran gozando de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN U OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia 3 numeral 3 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en tal sentido tomando en consideración lo antes expuesto se desprende que ha desaparecido el motivo primordial por el cual se ha interpuesto la presente apelación de la Defensa. Ante esta situación resulta inoficioso e inoperante resolver la apelación que nos ocupa por cuanto han cesado los motivos que originaron la misma, y así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 28 de Febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los tres (03) días de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

El Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
(Ponente)

La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


La Secretaria

ANGELICA CABRERA CARRASCO