REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 4 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-001225
ASUNTO : YP01-R-2017-000066

PONENTE: Abogada SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
RECURRENTE: Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.
CONTRARECURRENTE: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
IMPUTADOS: ARGENIS ADUARDO BETERMINT, titular de la cédula de identidad Nº 26.909.216, venezolano, fecha de Nacimiento: 02-12-1996 de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Marlenis Betermint (v) Luis Saqueas ( v) residenciado en Guasina el Barrio frente a una bodeguita, casa Nº 85, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, 0426-6901606, y JUNIER DAVID FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 25.926.662, venezolano, fecha de Nacimiento: 09-02-1998 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Ingrid Margarita Figueras Jiménez (v) Eulis Enríquez ( m) residenciado en Calle Libertad frente donde quedaba antiguo saime, casa Nº 05, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, 0426-6901606
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su última parte y DETENTACIÓN U OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, de conformidad en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Munición
VICTIMA: JOSELVYS DEL VALLE JIMENEZ JAUREGUIS
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
FECHA DE ENTRADA: 23 de Febrero de 2017

Resolución de Apelación de Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en virtud de el ingreso del Recurso de Apelación de auto ejercido por la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, acción recursiva contra de la decisión de fecha 28 de febrero de 2017, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y publicado su texto integro en fecha 16/03/2017, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2017-001225.

Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, mediante oficio Nro. 349-2017, de fecha 17/03/2017, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, NORISOL MORENO ROMERO. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 23 de Marzo de 2017 y se admitió por esta Corte de Apelaciones el día 28-03-2017.

En fecha 04/04/2017 se dictó auto de abocamiento por parte de la Jueza Superior Suplente SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, con motivo de la jubilación otorgada a la Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO, quedando constituida esta Sala por los Jueces Superiores ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, (Presidente), CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ y SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ (Ponente).

Efectuado el análisis de autos, observamos:

De la Decisión Recurrida

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 28 de Febrero de 2017, en el asunto signado Nro YP01-P-2017-001225, acordó lo siguiente: (sic)

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ARGENIS ADUARDO BETERMINT, titular de la cédula de identidad Nº 26.909.216, y JUNIER DAVID FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 25.926.662, de conformidad con el articulo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta al ciudadano ARGENIS ADUARDO BETERMINT y JUNIER DAVID FIGUERA, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su última parte y DETENTACIÓN U OCULTAMINETO DE ARMA BLANCA de conformidad en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Munición, en perjuicio de JOSELVYS DEL VALLE JIMENEZ JAUREGUIS. CUARTO: Líbrese la boleta de Encarcelación a nombre de los ciudadanos ARGENIS ADUARDO BETERMINT, titular de la cédula de identidad Nº 26.909.216, y JUNIER DAVID FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 25.926.662, dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: notifíquese a la victima de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución. Se consigna actuaciones complementarias. Corríjase la foliatura…”

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, publicó texto integro mediante Resolución Nro. 2017-072 de fecha 16/03/2017 de la Audiencia de Presentación de fecha 28 de Febrero de 2017, en el asunto signado Nro YP01-P-2017-001225, acordó lo siguiente: (sic)

“…Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los : ARGENIS ADUARDO BETERMINT, titular de la cédula de identidad Nº 26.909.216, venezolano, fecha de Nacimiento: 02-12-1996 de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Marlenis Betermint (v) Luis Saqueas ( v) residenciado en Guasina el Barrio frente a una bodeguita, casa Nº 85, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, 0426-6901606, y JUNIER DAVID FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 25.926.662, venezolano, fecha de Nacimiento: 09-02-1998 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Ingrid Margarita Figueras Jiménez (v) Eulis Enríquez ( m) residenciado en Calle Libertad frente donde quedaba antiguo saime, casa Nº 05, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, 0426-6901606por la presunta comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su última parte y DETENTACIÓN U OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA de conformidad en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Munición, en perjuicio de JOSELVYS DEL VALLE JIMENEZ JAUREGUIS. SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia de los imputados por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar. CUARTO: Se dicta contra los imputados mencionados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberán cumplir, en el Centro de detención y resguardo del Estado Delta Amacuro, mientras dure este proceso. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Notifíquese. Líbrense oficios…”

De la Apelación

La Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)

“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2017, emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación de Imputado … (omissis) … EL DERECHO Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas Las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: °1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso. Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos Los derechos y garantías del proceso. consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Articulo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute La comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia: “...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma: “....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211. ART. 21.—Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2 La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Honorables Jueces Superiores, El debido Proceso. Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva, son principios rectores que rigen el proceso penal. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que e aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia: que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo)—Resaltado del presente fallo- Para Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett: El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural. 3- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del t1ebido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa.la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las norma” preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona, acuerda medida privativa de libertad pudiendo observar esta defensa que el presente caso tiene un particular especial que es que el tribunal debió observar y aplicar la cosmovisión ya que el entorno de vida de mi defendido es normal y día a día. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor de los ciudadanos: ARGENIS ADUARDO BETERMINT, titular de la cédula de identidad Nº 26.909.216 y JUNIER DAVID FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 25.926.662; solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 º3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”

Contestación al Recurso de Apelación

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, NO DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, tal con consta en el computo inserto en el folio treinta y cuatro (34) del presente recurso de apelación.

Motivaciones para Resolver

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Ahora bien, de la lectura y revisión minuciosa del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

“…Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor de los ciudadanos: ARGENIS ADUARDO BETERMINT, titular de la cédula de identidad Nº 26.909.216 y JUNIER DAVID FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 25.926.662; solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 º3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”

En el presente caso se aprecia, que los ciudadanos imputados: ARGENIS ADUARDO BETERMINT y JUNIER DAVID FIGUERA (plenamente identificados), fueron presentados el día 28 de Febrero de 2017, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, en la causa signada Nro. YP01-P-2017-001225, y en la misma la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano imputado, como: “…ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su última parte y DETENTACIÓN U OCULTAMINETO DE ARMA BLANCA, de conformidad en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Munición…” y a su vez solicita “…MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238…”. Para lo cual la representación del Ministerio Público señaló los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.

En este sentido, el Juez del Tribunal de Instancia, en relación a los ciudadanos imputados: ARGENIS ADUARDO BETERMINT y JUNIER DAVID FIGUERA (plenamente identificados) declaró con lugar y decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su última parte y DETENTACIÓN U OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, de conformidad en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Munición.

Al respeto, este Tribunal Colegiado, observa las consideraciones y argumentos tomadas por el Juez de Instancia y sobre las cuales motivó su decisión referida a lo ocurrido en la Audiencia de Presentación de fecha 28/02/2017, al señalar: (sic)

“…Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 161del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” Y visto que en el acta policial quien fuera aprehendido por Funcionarios en fecha 26-02-2017, aproximadamente a las 10:20am horas de la mañana, cerca de BISCONG ICE quien avistaron a dos ciudadanos sometiendo a una ciudadana para robarla de inmediato indicándole que si poseía algún elemento de interés criminalística, indicando este que no poseía nada, por lo que se le procedió a realizar una inspección de personas amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha inspección se le encontró adherido a su cuerpo un unos de los ciudadano objeto de interés criminalístico en el pantalón un (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO). El mismo fue detenido e impuestos de los derechos que como imputado se le consagra en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito contemplado en el Código Penal Venezolano. Y siendo que los acusados ARGENIS ADUARDO BETERMINT y JUNIER DAVID FIGUERA, fueron aprehendido a poco de cometerse el hecho y con objetos que hacen presumir su participación, este Tribunal considera que la aprehensión fue en flagrancia tal y como lo dispone la norma procesal. En cuanto a la solicitud de que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, en la causa seguida al ciudadano ARGENIS ADUARDO BETERMINT y JUNIER DAVID FIGUERA, y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto del ciudadano ARGENIS ADUARDO BETERMINT y JUNIER DAVID FIGUERA, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano ARGENIS ADUARDO BETERMINT y JUNIER DAVID FIGUERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su última parte y DETENTACIÓN U OCULTAMINETO DE ARMA BLANCA de conformidad en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Munición, en perjuicio de JOSELVYS DEL VALLE JIMENEZ JAUREGUIS. Es importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala toda persona tiene el derecho de ser Juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. Sin embargo, esta tiene sus excepciones, prevista específicamente en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante delito que tiene sanción corporal y que no está prescrita, ahora en cuento la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, por lo que es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: ARGENIS ADUARDO BETERMINT, titular de la cédula de identidad Nº 26.909.216 y JUNIER DAVID FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 25.926.662, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado, hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal…”

Asimismo, observa esta Corte de Apelaciones, lo expuesto por el Juez del Tribunal de Instancia en la Resolución Nro 2017-072, de fecha 16/03/2017 y sobre las cuales motivó la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 28/02/2017, en la cual señala:

“…Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, ARGENIS ADUARDO BETERMINT, titular de la cédula de identidad Nº 26.909.216, venezolano, fecha de Nacimiento: 02-12-1996 de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Marlenis Betermint (v) Luis Saqueas ( v) residenciado en Guasina el Barrio frente a una bodeguita, casa Nº 85, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, 0426-6901606, y JUNIER DAVID FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 25.926.662, venezolano, fecha de Nacimiento: 09-02-1998 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Ingrid Margarita Figueras Jiménez (v) Eulis Enríquez ( m) residenciado en Calle Libertad frente donde quedaba antiguo saime, casa Nº 05, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, 0426-6901606por la presunta comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su última parte y DETENTACIÓN U OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA de conformidad en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Munición, en perjuicio de JOSELVYS DEL VALLE JIMENEZ JAUREGUIS, con los siguientes elementos que a continuación se describen. 1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 611, del Comando de Zona Nro. 61, de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos: “…En esta misma fecha siendo las 01 00 de la tarde compareció en este Despacho el S12DO MARTINEZ FUENTE JOSÉ, efectivo adscrito a la segunda Compañía Destacamento Nro. 611, del Comando de Zona Nro. 61, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, quien debidamente Juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana y Artículos 113,114,115,119,153 del Código Orgánico Procesal Penal (C.OP.P), Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, (L.O.F.A.N.B) artículo 42, en concordancia con lo establecido en los artículos N° 37 y 36 la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses procede penal, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada, “El día de hoy domingo 26 de febrero del 2017 y siendo las 10:20 de la mañana aproximadamente, encontrándome de patrullaje terrestre en funciones propias de los servicios institucionales por el casco de la Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en compañía de los siguientes efectivos: S/2D0. GUILLEN MARQUES KELVIN, SJ2DO. PUERTA GUERRA JESÚS y el SI2DO. RODRIGUEZ CARREÑO LUISANGEL, transportados en vehículo militar tipo Jac, color verde, sin placa, al desplazarnos por Calle San Cristóbal específicamente cerca de BISCONG ICE avistamos a dos ciudadanos quienes se encontraban sometiendo a una ciudadana para robarla, al momento de avistar la comisión prendieron a la huida de inmediato acelerarnos logrando interceptarlos de manera inmediata, nos identificamos como funcionarios de la guardia nacional y le informamos que se le realizaría una inspección corporal de acuerdo con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, adoptando las medidas de seguridad pertinentes al caso le ordene al SI2DO. RODRIGUEZ CARREÑO LUISANGEL, que inspeccionara a dichos ciudadanos, poniendo resistencia a la comisión dándole golpes a los funcionarios, rápidamente procedimos a utilizar la fuerza estipulada en el Articulo 119 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (CO.P.P), una vez neutralizados los ciudadanos, le indique al S!200. RODRIGUEZ CARREÑO LUISANGEL, para que realizara nuevamente la inspección, encontrando mencionado efectivo en uno de ellos en la parte posterior de su cuerpo entre el pantalón un arma blanca tipo cuchillo, quien para el momento poseía las siguientes características fisiológicas, de estatura alta contextura delgada color de piel morena quien para el momento vestía una camisa de vestir de color amarillo, un pantalón jeans color azul y cholas de color gris, procedimos a identificarlo por sus datos filiatorios y resulto ser y llamarse: FIGUERA JUNIER DAVID, quien dijo ser titular de la cedula de identidad Nro. 25.926.662, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 09/02/98, profesión: sin oficio, natural y residenciado en el Calle Libertad específicamente al frente del antiguo Saime parroquia San Jose, Casa N°5, calle principal, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, el segundo no encontrándole ningún objeto de interés Criminalistico quien poseía las siguientes característica, de estatura media contextura gruesa color de piel morena quien para el momento vestía una camisa de color naranja un jeans de color azul y zapatos de color azul con suelas blanca, acto seguido procedimos a identificario por sus datos filiatorios quien resulto ser y llamarse como queda escrito: BETERMINT ARGENIS EDUARDO, quien dijo ser titular de la cedula de identidad Nro. 26.909.216, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 02/12/96, profesión: sin oficio, natural y residenciado en el sector Guasina parroquia San Jose, Casa N°85, calle principal, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, una vez identificado y en vista de la situacion antes descrita, presumi estar ante la presencia de uno de los delitos contra las personas, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, acto seguido y siendo las 10:45 horas de la mañana de este mismo día mes y año, le indicamos al ciudadano que quedaba detenido, posteriormente y siendo las 11:00 horas de la mañana de este mismo día mes y año, procedimos a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente nos trasladamos hasta las instalaciones del Destacamento Nro. 611 Donde le informamos vía telefónica del procedimiento realizado a la ciudadana abogada YONNA CEDEÑO, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien giro instrucciones referente a la realización de las diligencias pertinentes al caso, es necesario dejar constancia: Primero: Que los ciudadanos infractores no fueron objeto de maltratos físicos verbales, ni psicológicos por parte de los funcionarios actuantes. Segundo: Que el arma blanca retenida quedara en calidad de depósito en esta unidad táctica militar a orden de esa representación fiscal. Tercero: Que al momento de la detención no se encontraba ningún testigo, Es todo lo que tengo que informar al respecto, se terminó se leyó y conformes firman: 2.- Acta de entrevista efectuada a la ciudadana JOSELVYS DEL VALLE JIMENEZ JAUREGUIS el cual expone: En esta misma fecha siendo las 11 00 horas de la se presento ante este Despacho libre y espontáneamente una persona de sexo Femenino legalmente resulto ser y llamarse como queda escrito: JOSELVYS DEL VALLE JIMENEZ JAUREGUIS, titular de la cedula de identidad Nro. 16.698.582 de nacionalidad venezolano, cie estado civil soltero, de 36 años de edad, con fecha de nacimiento: 27-10-80, profesión u oficio: Comerciante, Natural de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro y Residenciada actualmente en Villa Bolivariana sector 1, caHe N°3, Casa N°02, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con el fin de formular denuncia, de acuerdo con lo establecido en los artículos en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso lo siguiente: “El día de hoy domingo 26 de febrero del año en curso como a eso de las 10:30 de la mañana, me encontraba caminando por calle San Cristóbal cuando de momento dos ciudadanos me amenazaron con un cuchillo para robarme al momento de eso venia la guardia lo cual los ciudadanos corrieron pero los agarraron rápidamente. Es todo lo que tengo que decir” SEGUIDAMENTE A LA CIUDADANA LE FUERON REALIZADAS LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar fecha y hora exacta de los hechos que narra en su denuncia? CONTESTO: ‘Eso fue el día de hoy, como a las 10:30 de la Mañana, en calle San Cristóbal específicamente cerca de BISCONG l0E, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si es primera vez que pasa este tipo de situación? CONTESTO: “si” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista y tratos a la persona que menciona en su denuncia” CONTESTO: “no nunca lo eh visto» CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de la persona que menciona en su denuncia”. CONTESTO: “el que poseía el cuchillo de estatura alta, contextura delgada, color de piel morena, con una camisa de vestir amarilla el otro rellenito bajo con una camisa naranja” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano que menciona en su denuncia pudo robarle algo de su pertenencia? CONTESTO: “si mi teléfono pero cuando corrieron no se sabe que lo hicieron” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en cuanto es el valor aproximado que le robaron? CONTESTO: “como 100.000 bs aproximadamente”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene testigo de los hechos que menciona en su denuncia? CONTESIQ “no en ese momento no había nadie cerca” OCTABA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene algo más que agregar a la presente denuncia. CONTESTO: “no” Se leyó y conforme firman. En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia. Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito bajo estudio en su límite máximo supera a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el numeral artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos…”

Consideramos, en este Tribunal Colegiado, en primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es imperioso que se cumplan los extremos y requisitos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere la demostración y corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha intervenido en la perpetración del hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de las investigaciones en la búsqueda de la verdad.

En tal sentido, el artículo 236, ejusdem, exige para decretar la privación preventiva de libertad de las personas involucradas de algún modo, en la comisión de un hecho delictivo, se requiere estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera presente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…” Al respecto el Tribunal de Instancia estimó los elementos insertos en el presente asunto para estimar que se requiere de una mayor investigación que permita esclarecer el caso y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar en relación a los ciudadanos imputados de marras. TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación…” El Tribunal de Instancia consideró la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada al revisar la presente causa, se observa que los delitos presuntamente cometidos por los ciudadanos imputados: ARGENIS ADUARDO BETERMINT y JUNIER DAVID FIGUERA (plenamente identificados), son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su última parte y DETENTACIÓN U OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, de conformidad en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Munición, y es por ello que se considera la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así como el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose que se requiere de una mayor investigación para determinar si existe responsabilidad o no por parte del ciudadano imputado en el hecho punible.

En el caso de marras, emerge evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos sean presuntos autores o participes del mismo, pues de las actas y actuaciones insertas en el presente recurso, nacen un cúmulo de elementos de convicción, por ello, consideramos, que surge en la mente del Juez del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretar contra de los ciudadanos imputados: ARGENIS ADUARDO BETERMINT y JUNIER DAVID FIGUERA (plenamente identificados), la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su última parte y DETENTACIÓN U OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, de conformidad en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Munición. Así se decide.

En tal sentido, consideramos, en este Tribunal Colegiado, que el Juez del Tribunal Primero en Funciones de Control Estadal y Municipal, motivó suficientemente la decisión hoy recurrida, para descartar la aplicación de la norma establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos: ARGENIS ADUARDO BETERMINT y JUNIER DAVID FIGUERA (plenamente identificados), razonando detalladamente las circunstancias que dieron origen a la convicción para declarar con lugar y en contra de los mismos, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad que se garanticen las resultas del eventual juicio Oral y Público, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los tres (3) años en su límite máximo, resulta improcedente aplicar lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Tomando en cuenta la naturaleza de los hechos ocurridos se observa que existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar las investigaciones y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado los delitos tipificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su última parte y DETENTACIÓN U OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, de conformidad en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Munición, toda vez, que los referidos delitos materia del proceso penal, merecen una pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se deduce que no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe mencionar lo resaltado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:

“…es necesario mencionar que en la fase de presentación de imputados, aún cuando corresponde al Ministerio Público, la fase investigativa, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció: ‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”

Explanado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, considera que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que permitan alcanzar el fin único de la justicia como lo es la verdad de los hechos.

Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones, lo señalado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada JUDTIH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 28 de febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y publicado su texto integro mediante Resolución Nro 2017-072 de fecha 16/03/2017, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados: ARGENIS ADUARDO BETERMINT y JUNIER DAVID FIGUERA (plenamente identificados), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su última parte y DETENTACIÓN U OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, de conformidad en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Munición, así se declara.

Dispositiva

Así las cosas, por las razones ya expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada JUDTIH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 28 de febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y publicado su texto integro mediante Resolución Nro 2017-072 de fecha 16/03/2017. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados: ARGENIS ADUARDO BETERMINT y JUNIER DAVID FIGUERA (plenamente identificados), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su última parte y DETENTACIÓN U OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, de conformidad en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Munición.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año 2017. AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
Ponente

La Secretaria,

ANGELICA CABRERA CARRASCO