REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 7 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006851
ASUNTO : YP01-R-2016-000372
PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Abogado ROBERT MARQUEZ, en su condición de Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
ACUSADO: ALFONSO DAVID HERNANDEZ IDROGO, venezolano, de 20 años de edad, natural de Tucupita en fecha de nacimiento 29-12-1995, estado civil soltero, de profesión u oficio Rotulador de vehículos, residenciado en 19 de Abril calle 2 casa 2 cerca de la bodega de la señora Mari, hijo de Merlys Idrogo (V) y de Domingo Alfonso Hernández (v) teléfono 04269986863
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 28/03/2017.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión emitida mediante Resolución Nro 727/2016 de fecha 05/12/2016, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, seguido en contra del ciudadano: ALFONSO DAVID HERNANDEZ IDROGO (plenamente identificado).
En fecha 28 de Marzo de 2017, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 199-2016 de fecha 20/01/2017 procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe. En fecha 31 de Marzo de 2017, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto. En fecha 03/04/2017 se dictó auto de abocamiento con motivo del beneficio de jubilación especial otorgado a la Abogada NORISOL MORENO ROMERO, es por lo que se incorpora a las labores en esta Sala la Abogada SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, quedando constituida esta Sala por los Jueces Superiores ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (Presidente), CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ (Ponente) y SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante Resolución Nro 727/2016 de fecha 05/12/2016, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-006851, acordó lo siguiente: (sic)
“…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del contenido del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 242 Ejusdem, REVISA la Medida Judicial privativa Preventiva de libertad que fuera decretada por este Tribunal en fecha 29-09-2016, al ciudadano ALFONSO DAVID HERNANDEZ IDROGO, Venezolano, de 20 años de edad, natural de Tucupita en fecha de nacimiento 29-12-1995, estado civil soltero, de profesión u oficio Rotulador de vehículos, residenciado en 19 de Abril calle 2 casa 2 cerca de la bodega de la señora Mari, hijo de Merlys Idrogo (V) y de Domingo Alfonso Hernández (v) teléfono 04269986863, Municipio Tucupita del estado delta Amacuro; Y SE SUSTITUYE por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario en su dirección ubicada en la Florida calle El cementerio, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de conformidad con los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Co-AUTOR de ROBO AGRAVADO y sancionada en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, expidiendo en consecuencia el respectivo oficio al Director del Centro de Resguardo, Custodia y Retención de Guasina y la boleta de excarcelación…”
DE LA APELACIÓN
El Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)
“…ante su competente autoridad a fin de ejercer RECURSO DE APELACION como en efecto lo hago, de AUTO notificado en fecha 15 de Diciembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa Nº YP01-P-2016-006851 … (omissis) … DEL DERECHO Considera esta Representación del Ministerio Público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron a una medida privativa de Libertad que continua presente, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de a gravedad y el bien jurídico afectado. La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 29/09/2016, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con los artículos 236: 1,2,3, 237: 1,3,4 Parágrafo Primero: 238: 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso. Es cierto, que nuestro Código adjetivo penal establece corno principio general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código. Razonó la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar. Consideró e hizo uso el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga, de la herramienta que le da el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado. En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “..el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga y obstaculización de la Justicia, Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) ... Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado y obstaculización, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión” Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para por lo que la medida privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir ajuicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así corno cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertí que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: CON LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO notificado en fecha 15/12/2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; SE RESTITUYA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: ALFONZO DAVID HERNANDEZ IDROGO, ampliamente identificado en el mencionado asunto, por considerarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 numeral del Código Penal Venezolano y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes…”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el Abogado ROBERT MARQUEZ, en su condición de Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…estando dentro de la contemplado en los artículos 439 en su numeral 4º, 440, y 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto y acatamiento de Ley, ocurro ante Usted a fin de exponer: … (omissis) … Ciudadanos Jueces Superiores; esta Defensa Pública; difiere rotundamente del Escrito Recursivo del Ministerio Público, toda vez que dicho Tribunal está llamado a ejercer el control judicial al revisar los elementos de convicción presentados por el mismos, por cuanto considera que se violenta los derechos constitucionales a la Defensa al Debido Proceso, al Ser Considerado Inocente y el de Ser Juzgado en Libertad… (omissis) …En este orden de ideas mi defendido tiene sus intereses y arraigo familiar, educacional y laboral en este Estado, así mismo es de bajos recurso económicos como para presumir que pudiera evadir el proceso incoado en su contra y como bien lo ha señalado esta defensa el Artículo 237 señala en su parágrafo primero que se presumirá el peligro de fuga en caos de hecho punibles con penal privativas de libertad, cuyo término sea igual no superior a diez años se puede bien evidenciar de la revisión exhaustiva y minuciosa de todos y cada uno de los tipos penales imputado a mi defendido ninguno de los supera los 10 años de prisión… (omissis) … En relación al peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad establecida en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa estima ciudadanos Jueces Superiores, que el Titular de la Acción Penal, no acreditó en autos, ninguna circunstancia que haga presumir al Tribunal que conoce de esta investigación, que mi defendido ha desplegado conducta alguna, encaminada a la obstaculización del proceso que se sigue en su contra, por lo que la defensa invoca los principios de Buena Fe y Regulación Judicial establecidos en los Artículos 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal… (omissis) … CAPITULO TERCERO FUNDAMENTO DE LA CONTESTACION DEL RECURSO De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 01, 08, 09, 19, y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que considera esta Defensa Pública, ate todo que le asiste el derecho Inalienable a mi Defendido, de que se solicite ante todo este Tribunal Colegiado que se mantenga en todas y cada una de sus partes la Decisión dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 05 de diciembre de 2.016; por cuanto la referida Decisión está ajustada a Derecho, y por ende debe y tiene que ser Declarado sin Lugar el Escrito Recursivo presentado por el Titular de la Acción Penal, por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido. CAPITULO CUARTO PETITORIO Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que el presente Escrito de Contestación del Recurso de Apelación, SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO y DECLARADA CON LUGAR, y el Escrito Recursivo presentado por el Ministerio Público SEA DECLARADO SIN LUGAR; y en consecuencia se Mantenga en toda y cada una sus partes la Decisión proferida por el Tribunal de Instancia en fecha 05 de Diciembre de 2.016, dictada a favor de mi Defendido: ALFONZO DAVID HERNANDEZ IDROGO…”
MOTIVA
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que: (sic)
“…Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: CON LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO notificado en fecha 15/12/2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; SE RESTITUYA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: ALFONZO DAVID HERNANDEZ IDROGO, ampliamente identificado en el mencionado asunto, por considerarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 numeral del Código Penal Venezolano y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes…”
Al respecto se observa que se recurre de la decisión emitida mediante Resolución Nro 727/2016 de fecha 05/12/2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual acordó al ciudadano imputado ALFONSO DAVID HERNANDEZ IDROGO (plenamente identificado) REVISAR la Medida Judicial privativa Preventiva de libertad que fuera decretada Y SE SUSTITUYE por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO.
Ahora bien, para decidir esta Corte de Apelaciones, considera los motivos plasmados por la Jueza del Tribunal de Instancia en la Resolución Nro 727/2016 de fecha 05/12/2016, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-006851, en el cual expone:
“…Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad interpuesta por el imputado, ALFONSO DAVID HERNANDEZ IDROGO, Venezolano, de 20 años de edad, natural de Tucupita en fecha de nacimiento 29-12-1995, estado civil soltero, de profesión u oficio Rotulador de vehículos, residenciado en 19 de Abril calle 2 casa 2 cerca de la bodega de la señora Mari, hijo de Merlys Idrogo (V) y de Domingo Alfonso Hernández (v) teléfono 04269986863, una vez presentada informe médico relativo a su estado de salud y a la situación que ha estado confrontado dentro del recinto carcelario, que ha desmejorado su estado de salud. Ahora bien, se observa que este Tribual acordó la solicitud interpuesta por el Ministerio Público de Media Judicial privativa preventiva de Libertad que fuera requerida en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación en la presente causa, dada la entidad de loso delitos que le fueron imputados, como Co-AUTOR para ALFONZO DAVID HERNANDEZ IDROGO y ROBO AGRAVADO y sancionada en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, sin embargo ha sido presentado por ante este Juzgado informe médico del imputado ALFONZO DAVID HERNANDEZ IDROGO, en el cual se determino Pancreatitis Aguda, enfermedad Ulceropeptica Activa, enfermedades, que son severas y que si no se atiende a tiempo puede llevar a una Pancreatitis Hemorrágica, por lo que en atención al informe médico presentado y en relación al contenido del artículo 250, que estable el derecho que tiene el imputado de solicitar el examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuere decretada todas las veces que lo considere pertinente y necesario, y la obligación que tiene el Juez de Control de examinar el mantenimiento de dicha medida, así como del contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es el relativo al derecho a la salud y visto el examen médico presentado este Tribunal y siendo que ciertamente la salud es una garantía constitucional al cual el Tribunal debe prestarle la mayor atención posible, es por lo que en atención a la constancia emitida que este Tribunal considera que puede garantizarse las resultas del proceso, con una medida menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario al ciudadano ALFONSO DAVID HERNANDEZ IDROGO, Venezolano, de 20 años de edad, natural de Tucupita en fecha de nacimiento 29-12-1995, estado civil soltero, de profesión u oficio Rotulador de vehículos, residenciado en 19 de Abril calle 2 casa 2 cerca de la bodega de la señora Mari, hijo de Merlys Idrogo (V) y de Domingo Alfonso Hernández (v) teléfono 04269986863, acordándose oficiar a la Policía del estado a los fines de supervisar el cumplimiento del arresto domiciliara acordado por este Juzgado, por lo cual se cuerda librar oficio a dicho Comando. Líbrese el respectivo oficio. Por los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa Preventiva de Libertad decretada en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2016, a tenor del contenido del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 242 Ejusdem, que le fuera decretada al ciudadano ALFONSO DAVID HERNANDEZ IDROGO, Venezolano, de 20 años de edad, natural de Tucupita en fecha de nacimiento 29-12-1995, estado civil soltero, de profesión u oficio Rotulador de vehículos, residenciado en 19 de Abril calle 2 casa 2 cerca de la bodega de la señora Mari, hijo de Merlys Idrogo (V) y de Domingo Alfonso Hernández (v) teléfono 04269986863, Y SE SUSTITUYE por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente arresto domiciliario en el sector Diecinueve (19) de Abril calle 2 casa 2 cerca de la bodega de la señora Mari, hijo de Merlys Idrogo (V) y de Domingo Alfonso Hernández (v) teléfono 04269986863, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de conformidad con los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Co-AUTOR de ROBO AGRAVADO y sancionada en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano. Comisionando a la Policia del Estado delta Amacuro a los fines de verificar el cumplimiento de esta medida cautelar impuesta al precitado ciudadano. Líbrese el respectivo oficio. Y así se decide…”
De igual forma, esta Corte de Apelaciones observa que en el asunto principal signado Nro YP01-P-2016-006851, consta inserto en el folio doscientos once (211) Acta de Audiencia Preliminar de fecha 16/12/2016, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en el presente asunto seguido en relación al ciudadano RONNY JOSE ROJAS HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.398.806, natural de Tucupita, de 22 años de edad, grado de instrucción tercer trimestre de informática en la universidad politécnica francisca Tamayo, residenciado en el sector de 19 de Abril, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Zoraida Hernández (v) y de Freddy Rojas (v), de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera esta juzgadora que no existe elementos suficientes en el escrito acusatorio que demuestren la complicidad o participación alguna en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia al artículo 84 numeral 3 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que me aparto de dicha calificación, atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal venezolano. Asimismo en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se configura en los hechos ya que no desplego el imputado de autos su conducta en la establecido en el mencionado artículo, en consecuencia considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en relación al delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora en relación al ciudadano ALFONSO DAVID HERNANDEZ IDROGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N| V- 24.579.599, de 20 años de edad, natural de Tucupita en fecha de nacimiento 29-12-1995, estado civil soltero, de profesión u oficio Rotulador de vehículos, residenciado en 19 de Abril calle 2 casa 2 cerca de la bodega de la señora Mari, hijo de Merlys Idrogo (V) y de Domingo Alfonso Hernández (v) teléfono 04269986863, este Tribunal admite en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, como Co-AUTOR y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como las pruebas testimoniales por ser licitas necesaria y pertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Pública de revisión de la medida cautelar que pesa sobre el ciudadano ALFONSO DAVID HERNANDEZ IDROGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 24.579.599, se mantiene la misma consistente en ARRESTO DOMICILIARIO establecido en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Pública de revisión de la medida cautelar que pesa sobre el ciudadano RONNY JOSE ROJAS HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.398.806, se Revisa la medida de privación judicial que pesa sobre el mismo desde la fecha en que se realizo la audiencia de presentación y se sustituye por una menos gravosa, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la victima de con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTA: Admitida totalmente como ha sido la acusación en relación al ciudadano RONNY JOSE ROJAS HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.398.806, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal venezolano, y en relación al ciudadano ALFONSO DAVID HERNANDEZ IDROGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 24.579.599, por los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, como Co-AUTOR y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal le informa a los ahora acusados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano RONNY JOSE ROJAS HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.398.806, natural de Tucupita, de 22 años de edad, grado de instrucción tercer trimestre de informática en la universidad politécnica francisca Tamayo, residenciado en el sector de 19 de Abril, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Zoraida Hernández (v) y de Freddy Rojas (v), quien libre de toda coacción y apremio exponen de manera separada lo siguiente: ADMITO LOS HECHOS por los que se me acusa y solicito LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, es todo. De igual manera se impone al ciudadano ALFONSO DAVID HERNANDEZ IDROGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N| V- 24.579.599, de 20 años de edad, natural de Tucupita en fecha de nacimiento 29-12-1995, estado civil soltero, de profesión u oficio Rotulador de vehículos, residenciado en 19 de Abril calle 2 casa 2 cerca de la bodega de la señora Mari, hijo de Merlys Idrogo (V) y de Domingo Alfonso Hernández (v) teléfono 04269986863, quien libre de toda coacción y apremio exponen de manera separada lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS por los que se me acusa, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso en relación al ciudadano RONNY JOSE ROJAS HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.398.806. El Tribunal escuchada la admisión de los hechos del ciudadano RONNY JOSE ROJAS HERNANDEZ, a lo cual no se opone el Ministerio público, por parte de la acusada procede a decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del código orgánico procesal penal, por el lapso de TRES (03) MESES; para lo cual debe presentar ante la oficina de participación social en esta sede a los fines de que le informen acerca de la labor social que deberá realizar. Se ordena oficiar a la Oficina de Participación social a los fines de que le designe la labor social a cumplir al imputado de autos, asimismo informen a este juzgado acerca del cumplimiento de la misma. Asimismo se le imponen presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo. Se fija audiencia de verificación de condiciones para el día DIECISEIS (16) DE MARZO DE 2017 A LAS 09:30 A.M. SEXTA: Ahora bien, este Tribunal verificada como ha sido la NO admisión de los hechos del ciudadano ALFONSO DAVID HERNANDEZ IDROGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 24.579.599, ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a las partes a concurrir al tribunal de juicio dentro del lapso legal correspondiente, SEPTIMA: Se instruye a la secretaria crear cuaderno separado y remitir al Tribunal de Juicio dentro de un lapso de 05 días. OCTAVA: Notifíquese a la Victima de la presente decisión. NOVENA: Líbrese boleta de excarcelación a nombre de RONNY JOSE ROJAS HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.398.806. NOVENA: Líbrese boleta de reintegro a la comandancia de la policía a los fines de se traslade al ciudadano ALFONZO DAVID HERNÁNDEZ YDROGO hasta su residencia donde cumple arresto domiciliario. Es Todo, así se decide…”
Asimismo se observa que consta inserto en el asunto principal en el folio doscientos veinte (220), Resolución Nro 796/2016 de fecha 22/12/2016 correspondiente al Auto de Apertura a Juicio en relación al ciudadano acusado ALFONZO DAVID HERNANDEZ IDROGO, en la cual se acordó lo siguiente:
“…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación que fuera presentada por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, suscrita por el Fiscal DRA. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, en la causa seguida al ciudadano, ALFONSO DAVID HERNANDEZ IDROGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 24.579.599, de 20 años de edad, natural de Tucupita en fecha de nacimiento 29-12-1995, estado civil soltero, de profesión u oficio Rotulador de vehículos, residenciado en 19 de Abril calle 2 casa 2 cerca de la bodega de la señora Mari, hijo de Merlys Idrogo (V) y de Domingo Alfonso Hernández (v) teléfono 04269986863, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ambos, se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, la defensa pública y la defensa privada, las cuales son lícitas, legales y pertinentes. SEGUNDO: Una vez admitida totalmente la acusación se impone al ahora acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunto al ahora acusado ciudadano ALFONSO DAVID HERNANDEZ IDROGO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 24.579.599, si deseaba acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestó libre de coacción y apremio: “No admito los hechos” TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privativa preventiva de libertad que fuera decretada en relación al ciudadano ALFONSO DAVID HERNANDEZ IDROGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 24.579.599, de 20 años de edad, natural de Tucupita en fecha de nacimiento 29-12-1995, estado civil soltero, de profesión u oficio Rotulador de vehículos, residenciado en 19 de Abril calle 2 casa 2 cerca de la bodega de la señora Mari, hijo de Merlys Idrogo (V) y de Domingo Alfonso Hernández (v) teléfono 04269986863, consistente en arresto domiciliario. CUARTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco (05) días. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al Tribunal de Juicio…”
En este sentido, aprecia este Tribunal de Alzada que en el caso de marras, el Tribunal de Instancia realizó Audiencia Preliminar en fecha 16/12/2016 y seguidamente dictó Auto de Apertura a Juicio mediante Resolución Nro 796/2016 de fecha 22/12/2016 en relación al ciudadano acusado ALFONZO DAVID HERNANDEZ IDROGO, por considerar que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ambos, y decide a su vez mantener la medida impuesta al ciudadano imputado consistente en ARRESTO DOMICILIARIO.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por el recurrente se observa, que el mismo manifiesta: “…SE RESTITUYA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: ALFONZO DAVID HERNANDEZ IDROGO…” y al respecto considera esta Sala que es oportuno señalar que en relación a la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, aún cuando aparece mencionada como una medida cautelar la misma constituye una privación de libertad, aunque con un sitio de reclusión determinado por la residencia del acusado, siendo este el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se puede mencionar: Sentencia No. 453, de fecha 4 de Abril del año 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual estableció:
“…La medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo…”.
Asimismo se observa lo descrito en Sentencia Nº 1046 del 06 de Mayo de 2003, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Nº 1212 del 14 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Nº 974 de fecha 28 de Mayo de 2007, ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, Nº 1145 del 10 de agosto de 2009 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, esta ultima en la cual se reitera las sentencias anteriores y se expresa textualmente lo siguiente: “La detención domiciliaria debe equipararse a la medida de privación preventiva de la libertad”.
Es Sala observa que la Jueza del Tribunal de Instancia consideró el estado de salud del ciudadano acusado ALFONSO DAVID HERNANDEZ IDROGO (plenamente identificado) y analizando lo antes expuesto, esta Sala considera que se trata de una enfermedad que debe recibir el tratamiento adecuado, pues, el ciudadano acusado pudiese empeorar su estado de salud y con ello un deterioro generalizado de su condición física, a lo cual el Estado debe brindar los medios necesarios para garantizar la buena salud y condición general del mismo, tal como lo establece el marco legal constitucional, y más aun observando que en el presente asunto el ciudadano acusado implicado en el hecho punible es considerado presunto, por cuanto no se ha determinado su responsabilidad en el caso in comento y ello se observa puesto que en la actualidad el mismo se encuentra en un proceso judicial con pase a Juicio. En este orden de ideas la medida otorgada por el Juez del Tribunal de Instancia en el presente caso, solo otorgará al ciudadano acusado una detención domiciliaria, todo ello con la finalidad de la búsqueda de una mejora en la salud, no indicando con esto que el mismo evadirá el proceso judicial, sino por el contrario lo que se busca es evitar un deterioro mayor de salud del acusado de autos, y cuyo fin es que una vez restablecida la salud integral del mismo pudiese continuar con el proceso seguido en su contra por el Tribunal de Instancia.
Ante lo expuesto, es necesario resaltar los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho a la salud la cual es una obligación compartida entre el Estado y los ciudadanos de la República y recae en el primero la responsabilidad de garantizarlo, promoviendo y desarrollando políticas dirigidas a elevar la calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas, la cual es una de las principales obligaciones que tiene el Estado en materia de salud, regidos por los Principios de Gratuidad, Universalidad, Integralidad, Equidad, Integración Social y Solidaridad, dando prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Asimismo se aprecian los artículos 4 y 19 el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 4 del Código de Ética del Juez.
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que es necesario que el proceso jurídico continúe con el desarrollo de las investigaciones a fin de determinar las responsabilidades a que hubiese lugar, sin embargo, esta Corte de Apelaciones debe estimar, las situaciones propias del caso en particular que dieron lugar al cambio de la medida, como lo es el arresto domiciliario.
Por lo antes expuesto considera esta Corte que el ciudadano acusado up supra continua su proceso con una medida privativa preventiva, puesto que lo que cambio fue el sitio donde se encuentra asignado, en este sentido, una vez evaluada y sopesada cada una de las actuaciones aquí descrita, considera esta Corte, que bien podría tomarse por cierto que el sentenciador, evaluó cada uno de los elementos que le permitieron la toma de su decisión, todo ello considerando que no es que el Código Orgánico Procesal Penal niegue expresamente la prohibición de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es decir, no está prohibida su aplicación por el legislador, sino que es facultativo del juez atendiendo las circunstancias del caso en particular, y en este caso se aprecia que dichas circunstancias se ven dirigidas a la salud del imputado de autos.
En consecuencia considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida mediante Resolución Nro. 727/2016 de fecha 05/12/2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en la que acordó REVISAR la Medida Judicial privativa Preventiva de libertad que fuera decretada al ciudadano ALFONSO DAVID HERNANDEZ IDROGO (plenamente identificada) y SUSTITUIRLA por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida mediante Resolución Nro. 727/2016 de fecha 05/12/2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en la que acordó REVISAR la Medida Judicial privativa Preventiva de libertad que fuera decretada al ciudadano ALFONSO DAVID HERNANDEZ IDROGO (plenamente identificada) y SUSTITUIRLA por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los siete (07) días de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
(Ponente)
El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La Secretaria
ANGELICA CABRERA CARRASCO
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