REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 7 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-000879
ASUNTO : YP01-R-2017-000057

PONENTE: Abogada SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
RECURRENTE: Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.
CONTRARECURRENTE: Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADO: JOSE DANIEL BAEZA CARRION, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 20.852.141, natural de Tucupita, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 09-07-1985, de profesión u oficio albañil, residenciado en la comunidad de Jerusalén Sector dos a dos casa de la iglesia, hijo de Brígida Carrión (v) y de Feliz José Baeza (v) teléfono
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal ultimo aparte
VICTIMA: YULISBETH JOSEFINA PEDROZA CARRASCO
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
FECHA DE ENTRADA: 28 de Marzo de 2017

Resolución de Apelación de Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en virtud del ingreso del Recurso de Apelación de auto ejercido por la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, acción recursiva contra de la decisión de fecha 16 de febrero de 2017, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y publicado su texto integro mediante Resolución Nro. 171-2017, de fecha 22/02/2017, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2017-000879.

Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, mediante oficio Nro. 795-2017, de fecha 21/03/2017, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, NORISOL MORENO ROMERO. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 28 de Marzo de 2017 y se admitió por esta Corte de Apelaciones el día 31-03-2017.

En fecha 03/04/2017 se dictó auto de abocamiento con motivo del beneficio de jubilación especial otorgado a la Abogada NORISOL MORENO ROMERO, por lo que se incorpora a las labores en esta Sala la Abogada SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, quedando constituida esta Sala por los Jueces Superiores ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, (Presidente), CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ y SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ (Ponente).

Efectuado el análisis de autos, observamos:

De la Decisión Recurrida

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 16 de Febrero de 2017, en el asunto signado Nro YP01-P-2017-000879, acordó lo siguiente: (sic)

“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional, 234 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento de los delitos menos graves de conformidad al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo se decreta medida 236. En contra del ciudadano JOSE DANIEL BAEZA CARRION, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 20.852.141, natural de Tucupita, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 09-07-1985, de profesión u oficio albañil, residenciado en la comunidad de Jerusalén Sector dos a dos casa de la iglesia, hijo de Brígida Carrión (v) y de Feliz José Baeza (v) teléfono no por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal ultimo aparte en perjuicio del ciudadano YULISBETH JOSEFINA PEDROZA CARRASCO Visto de que el ciudadano JOSE DANIEL BAEZA CARRION, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 20.852.141 presenta conducta predelitual. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. Notifíquese a la víctima. Agréguese los 11 folios útiles consignados por la fiscal. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión…”

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, publicó texto integro mediante Resolución Nro 171-2017 de fecha 22/02/2017 de la Audiencia de Presentación de fecha 16 de Febrero de 2017, en el asunto signado Nro YP01-P-2017-000879, acordó lo siguiente: (sic)

“…Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE DANIEL BAEZA CARRION, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 20.852.141, natural de Tucupita, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 09-07-1985, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Comunidad de Jerusalén, Sector Dos, como punto de referencia a dos casa de la Iglesia, hijo de Brígida Carrión (v) y de Feliz José Baeza (v), de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE DANIEL BAEZA CARRION, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 20.852.141, natural de Tucupita, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 09-07-1985, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Comunidad de Jerusalén, Sector Dos, como punto de referencia a dos casa de la Iglesia, hijo de Brígida Carrión (v) y de Feliz José Baeza (v); por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del código Penal en perjuicio del ciudadano YULISBETH JOSEFINA PEDROZA CARRASCO, merece este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. CUARTO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones. QUINTO: Notifíquese a la victima de autos. Se acuerda agregar las actuaciones complementarias consignada por la Fiscalía del Ministerio Publico…”

De la Apelación

La Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)

“…estando dentro de lo contemplado en los artículos 439 en su numeral 4º, 440, y 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto y acatamiento de Ley, ocurro ante Usted a fin de exponer: … (Omissis)… CAPITULO TERCERO FUNDAMENTO DEL RECURSO De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 01, 08, 09, 229, 230, 423; 424, 426, 427, 428, 439 encabezamiento numeral 4°, 440 y 441 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con lo establecido en los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 24 en su único aparte, 26, 44 en su encabezamiento y numeral 1°, 49 en su encabezamiento y numeral 2°, 87 y 334 de la Constitución de la República, estos últimos que versan sobre la Progresividad de los Derechos Contenidos en la Constitución de la República Bolivariana d Venezuela, la Participación Ciudadana en un Estado Libre, Social y en Democracia, los Derechos Humanos Inalienables que le asisten a mi Defendido, el Principio In Dubio Pro Reo, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a ser Considerado Inocente, El Derecho a ser Juzgado en Libertad, el Debido Procesal la Defensa en todo Estado y Grado del Proceso, el Derecho al Trabajo y el Control Constitucional que debe ser aplicado por todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela. ARTÍCULO 1°.- JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda. ARTÍCULO.- ESTADO DE LIBERTAD: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. ARTÍCULO 230.- PROPORCIONALIDAD: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del Delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. ARTÍCULO 423.- IMPUGNABILIDAD OBJETIVA: Las Decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. ARTÍCULO 424.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este Derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el Defensor o Defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa. ARTÍCULO 426.- INTERPOSICIÓN: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la Decisión. ARTÍCULO 427. AGRAVIO: Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. ARTÍCULO 428.- CAUSALES DE INADMISIBILIDAD: La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el Recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. ARTÍCULO 439. DECISIONES RECURRIBLES: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas isn lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. ARTÍCULO 440.- INTERPOSICIÓN: El Recurso de Apelación se interpondrá por Escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del Recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. ARTÍCULO 441.- EMPLAZAMIENTO: Presentado el Recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. (único aparte) Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento. Ya que considera esta defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mis Defendidos, de que se recurra de la decisión por el Tribunal A Quo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna d las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido. CAPITULO CUARTO PETITORIO Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO y que en consecuencia se imponga una medida cautelar, a favor de mis Defendidos: JOSE DANIEL BAEZA CARRION, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 20.852.141, natural de Tucupita, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 09-07-1985, de profesión u oficio albañil, residenciado en la comunidad de Jerusalén Sector dos a dos casa de la iglesia, hijo de Brígida Carrión (v) y de Feliz José Baeza (v) teléfono no por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal ultimo aparte en perjuicio del ciudadano YULISBETH JOSE FINA PEDROZA CARRASCO revocando la Decisión proferida por el Tribunal A Quo, en fecha 16 de Febrero de 2.017, y Decrete a favor del mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como lo contempla el Articulo 242 en su numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”

Contestación al Recurso de Apelación

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, presentado por el justiciable defensor contra el AUTO dictado en fecha 16-02-2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa N° YP01-P-2017-000879… (omissis) … DEL DERECHO Considera esta Representación del Ministerio Público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron a una medida privativa de Libertad que continua presente, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de a gravedad y el bien jurídico afectado. La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 16/02/2017, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con los artículos 236: 1,2,3, 237: 1,3,4 Parágrafo Primero: 238: 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso. Es cierto, que nuestro Código adjetivo penal establece corno principio general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código. Razonó la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar. Consideró e hizo uso el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga, de la herramienta que le da el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado. En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “..el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga y obstaculización de la Justicia, Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) ... Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado y obstaculización, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión” Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para por lo que la medida privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir ajuicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así corno cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertí que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 16/02/2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad seguida al ciudadano: JOSE DANIEL BAEZA, ampliamente identificado en el mencionado asunto, por considerarlo responsable en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal Venezolano…”

Motivaciones para Resolver

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

“…Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO y que en consecuencia se imponga una medida cautelar, a favor de mis Defendidos: JOSE DANIEL BAEZA CARRION, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 20.852.141, natural de Tucupita, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 09-07-1985, de profesión u oficio albañil, residenciado en la comunidad de Jerusalén Sector dos a dos casa de la iglesia, hijo de Brígida Carrión (v) y de Feliz José Baeza (v) teléfono no por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal ultimo aparte en perjuicio del ciudadano YULISBETH JOSE FINA PEDROZA CARRASCO revocando la Decisión proferida por el Tribunal A Quo, en fecha 16 de Febrero de 2.017, y Decrete a favor del mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como lo contempla el Articulo 242 en su numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”

En el presente caso se aprecia que el ciudadano: JOSE DANIEL BAEZA CARRION (plenamente identificado), fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, en la causa signada Nro. YP01-P-2017-000879, y en la referida Audiencia de Presentación la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano imputado, como: “…ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Ultimo Aparte…” y a su vez solicitó “…medida privativa de libertad de conformidad a los artículos 236, por presentar conducta predelictual…”. Para lo cual la representación del Ministerio Público señaló los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.

En este sentido, la Jueza del Tribunal de Instancia, en lo relativo al ciudadano: JOSE DANIEL BAEZA CARRION (plenamente identificado), declaró con lugar y decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Ultimo Aparte.

Al respeto, esta Sala observa las consideraciones tomadas por la Jueza de Instancia y sobre las cuales motivo su decisión de la Audiencia de Presentación de fecha 16/02/2017, al señalar: (sic)

“…Acto seguido la Juez procede a decidir de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchada las partes y revisado el presente asunto y por cuanto el hoy imputado JOSE DANIEL BAEZA CARRION, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 20.852.141, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno del código penal en perjuicio de YULISBETH JOSEFINA PEDROZA CARRASCO. Plenamente identificado en actas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado en fecha 15-02-2017, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana YULISBETH JOSEFINA PEDROZA CARRASCO quien expuso como a las 12:00 horas del medio venia caminando frente a los chinos donde quedaba tejidos Fernández y al llegar a la esquina me arrebatan mi teléfono trate de sostenerlo pero Salí corriendo me devolví y pare una moto taxi le pedí al motorizado que lo persiguiera al llegar hasta una casa donde él se metió me lanzo el teléfono y cerró la puerta en ese momento iban pasando los funcionarios policiales les hice señas les explique lo sucedido y yo entre con los funcionarios a la casa estaba el muchacho en una habitación y lo identifique Siendo aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde cuando no desplazábamos por el sector de Barrio Libertad una ciudadana nos hizo señas para que nos detuviéramos informándonos de lo sucedido por lo que inmediatamente hicimos un llamado a la propietaria de la casa siendo atendido por el ciudadano Erasmo Núñez se identificaron como funcionarios, le explicamos el motivo de nuestra visita permitiéndonos el acceso a la vivienda donde nos introducimos en el primer cuarto y efectivamente se encontraba un ciudadano con las características antes señaladas por la victima se le realizo una inspección de corporal de conformidad con lo establecido en 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalística y en virtud ello se le informo que quedaría detenido por la comisión de un delito de los delitos previsto en el código penal. A criterio de esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir el presente asunto por el procedimiento ordinario por cuanto aun faltan diligencias que practicar. Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos se decreta medida 236, Visto de que el ciudadano JOSE DANIEL BAEZA CARRION, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 20.852.141 presenta conducta predelitual…”

Asimismo, observa esta Corte de Apelaciones lo expuesto por la Jueza del Tribunal de Instancia en la Resolución Nro 171-2017 de fecha 22/02/2017 y sobre las cuales motivo la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 16/02/2017, en la cual señala:

“…Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por lo daño social ocasionado que puso en riesgo la tranquilidad y la paz social y hasta la vida de un Deltano, ya que fue de gran magnitud el daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante delito que afectan a toda la colectividad y a la victima de autos, es por lo no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado JOSE DANIEL BAEZA CARRION, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 20.852.141, natural de Tucupita, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 09-07-1985, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Comunidad de Jerusalén, Sector Dos, como punto de referencia a dos casa de la Iglesia, hijo de Brígida Carrión (v) y de Feliz José Baeza (v), este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE DANIEL BAEZA CARRION, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 20.852.141, natural de Tucupita, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 09-07-1985, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Comunidad de Jerusalén, Sector Dos, como punto de referencia a dos casa de la Iglesia, hijo de Brígida Carrión (v) y de Feliz José Baeza (v), de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, 5 así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”

Ahora bien, en primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En este sentido el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…” Al respecto el Tribunal de Instancia estimó los elementos insertos en el presente asunto para estimar que se requiere de una mayor investigación que permita esclarecer el caso y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar en relación al ciudadano imputado. TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” El Tribunal de Instancia consideró la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Es de observarse que en el caso de marras, se observa que el delito presuntamente cometido por el ciudadano imputado JOSE DANIEL BAEZA CARRION, es “…ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Ultimo Aparte…”, aunado al hecho expuesto por la fiscal del ministerio público, en cuanto a la conducta predelictual del imputado de autos y es por ello que se considera la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así como el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose que se requiere de una mayor investigación para determinar si existe responsabilidad o no por parte del ciudadano imputado en el hecho punible.

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea presunto autor o participe del mismo, pues de las actas y actuaciones insertas en el presente recurso, surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente de la Jueza del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretarle al ciudadano: JOSE DANIEL BAEZA CARRION (plenamente identificado) la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Ultimo Aparte.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su último aparte, lo siguiente:

Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: … (omissis)… En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas. (Negritas del Tribunal).

Asimismo, cabe mencionar lo resaltado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:

“…es necesario mencionar que en la fase de presentación de imputados, aún cuando corresponde al Ministerio Público, la fase investigativa, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció: ‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’

En ese sentido esta Corte de Apelaciones considera que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que permitan alcanzar el fin único de la justicia como lo es la verdad de los hechos.

Ahora bien, considera esta Sala lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:

“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


Es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

No desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. El hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos.

Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en él, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está devastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. En suma, al estar el ciudadano JOSE DANIEL BAEZA, sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado ‘jurisdiccionalmente’ la medida de coerción personal proporcional, sin duda está no solamente justificada sino legitimada.

Esta disposición, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante iudicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’ (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897)

Así las cosas, estima esta Superioridad que, la medida cautelar privativa de libertad, ha sido proporcional, toda vez que el expediente, se halla en fase previa a la audiencia preliminar, todavía faltan diligencias que practicar, y puede haber circunstancias que modifiquen la decisión, sin embargo, en esta fase no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236eiusdem.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 16 de Febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 22/02/2017, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado JOSE DANIEL BAEZA CARRION (plenamente identificado), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Ultimo Aparte, así se declara.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 16 de Febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 22/02/2017. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado JOSE DANIEL BAEZA CARRION (plenamente identificado), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Ultimo Aparte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Siete (07) días del mes de Abril del año 2017. AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
Ponente


La Secretaria,

LOIDA CORCEGA