REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 7 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-001165
ASUNTO : YP01-R-2017-000065
PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogada ZULLY SARABIA, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
IMPUTADOS: OSMAR JOSE MORENO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 27.522.428, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 22/07/1998, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Oswaldo Antonio Moreno (V) y María Eugenia Carreño (V), residenciado en el Jobo calle 3 calle cerca de unos chinos casa numero. Tucupita Estado Delta Amacuro, OSWALDO ANTONIO MORENO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 27.522.427, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 02/04/1995, de 21 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Vigilante , Oswaldo Antonio Moreno (V) y María Eugenia Carreño, residenciado en el Jobo calle 3 calle cerca de unos chinos casa numero. Tucupita Estado Delta Amacuro. Tucupita Estado Delta Amacuro, JOSE ARMANDO PALOMO, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.351, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 09/07/1995, de 21 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Ayudante en el matadero, hijo de Eusebia Palomo (V) y Pedro Ramón Martínez (V), residenciado en el Jobo calle 3, casa numero. Tucupita Estado Delta Amacuro, LUIS FELIPE MARIN PALOMO, titular de la cedula de identidad Nº 27.162.625, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 06/11/1997, 19 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Ayudante en el matadero municipal, hijo de Julio Marín (V) y Eusebia Palomo (V) , residenciado en el Jobo, calle 3 cerca de una pollera casa numero de seis al lado del cementerio. Tucupita Estado Delta Amacuro
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante contenida 2 numeral y 5to Ejusdem
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 29/03/2017.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada ZULLY SARABIA, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 25 de Febrero de 2017, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 03/03/2017, seguido en contra de los ciudadanos imputados: OSMAR JOSE MORENO CARREÑO, OSWALDO ANTONIO MORENO CARREÑO, JOSE ARMANDO PALOMO y LUIS FELIPE MARIN PALOMO (plenamente identificados).
En fecha 29 de Marzo de 2017, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 456-2017 de fecha 22/03/2017 procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe, quedando esta Sala constituida por los Jueces Superiores ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (Presidente – Ponente), CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ y NORISOL MORENO ROMERO.
En fecha 03/04/2017 se dictó auto de abocamiento con motivo del beneficio de jubilación especial otorgado a la Abogada NORISOL MORENO ROMERO, es por lo que se incorpora a las labores en esta Sala la Abogada SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, quedando esta Sala constituida por los Jueces Superiores ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (Presidente – Ponente), CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ y SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
En fecha 03 de Abril de 2017, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 25 de Febrero de 2017, en el asunto signado Nro YP01-P-2017-001165, acordó lo siguiente: (sic)
“…este TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relacion al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem. TERCERO: Se decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 Ordinales 1º, 2º y 3º; 237 Ordinales 2º, 3º, 5º y Parágrafo 1ero y 238 Ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: OSMAR JOSE MORENO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 27.522.428, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 22/07/1998, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Oswaldo Antonio Moreno (V) y María Eugenia Carreño (V) , residenciado en el Jobo calle 3 calle cerca de unos chinos casa numero. Tucupita Estado Delta Amacuro, OSWALDO ANTONIO MORENO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 27.522.427, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 02/04/1995, de 21 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Vigilante , Oswaldo Antonio Moreno (V) y María Eugenia Carreño, residenciado en el Jobo calle 3 calle cerca de unos chinos casa numero. Tucupita Estado Delta Amacuro. Tucupita Estado Delta Amacuro, JOSE ARMANDO PALOMO, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.351, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 09/07/1995, de 21 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Ayudante en el matadero, hijo de Eusebia Palomo (V) y Pedro Ramón Martínez (V), residenciado en el Jobo calle 3, casa numero. Tucupita Estado Delta Amacuro, LUIS FELIPE MARIN PALOMO, titular de la cedula de identidad Nº 27.162.625, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 06/11/1997, 19 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Ayudante en el matadero municipal, hijo de Julio Marin (V) y Eusebia Palomo (V) , residenciado en el Jobo, calle 3 cerca de una pollera casa numero de seis al lado del cementerio. Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de: Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artìculo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con la agravante contenida en el artìculo 2 numeral 5to. CUARTO:. Se acuerda la Libertad sin restricciopnes a las ciudadanas: AMARILIS DEL CARMEN PALOMO, titular de la cedula de identidad Nº 13.743.829 Y MARIANYELIS DEL VALLE ZAMBRANO PALOMO, titular de la cedula de identidad Nº 26.909.711, por la presunta comision del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artùiculop 218 del Còdigo Penal. QUINTO: Líbrese Boleta de Encarcelación a los ciudadanos: OSMAR JOSE MORENO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº27.522.428, OSWALDO ANTONIO MORENO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº27.522.427, JOSE ARMANDO PALOMO, titular de la cedula de identidad Nº24.5789.351, , LUIS FELIPE MARIN PALOMO, titular de la cedula de identidad Nº 27.162.625, dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de este Estado. SEXTO: Líbrese Boleta de Excarcelacion a la ciudadanas: AMARILIS DEL CARMEN PALOMO, titular de la cedula de identidad Nº 13.743.829 Y MARIANYELIS DEL VALLE ZAMBRANO PALOMO, titular de la cedula de identidad Nº 26.909.711 dirigida al Comandante de la Polidelta de este Estado. SEXTO: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público dentro del lapso de Ley correspondiente. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión…”
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, publicó texto integro mediante Resolución Nro 204/2017 de fecha 03/03/2017 de la Audiencia de Presentación de fecha 25 de Febrero de 2017, en el asunto signado Nro YP01-P-2017-001165, acordó lo siguiente: (sic)
“…Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos OSMAR JOSE MORENO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 27.522.428, OSWALDO ANTONIO MORENO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 27.522.427, JOSE ARMANDO PALOMO, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.351, LUIS FELIPE MARIN PALOMO, titular de la cedula de identidad Nº 27.162.625, por el delito de resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos OSMAR JOSE MORENO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 27.522.428, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 22/07/1998, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Oswaldo Antonio Moreno (V) y María Eugenia Carreño (V), residenciado en el Jobo calle 3 calle cerca de unos chinos casa numero. Tucupita Estado Delta Amacuro, OSWALDO ANTONIO MORENO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 27.522.427, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 02/04/1995, de 21 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Vigilante , Oswaldo Antonio Moreno (V) y María Eugenia Carreño, residenciado en el Jobo calle 3 calle cerca de unos chinos casa numero. Tucupita Estado Delta Amacuro. Tucupita Estado Delta Amacuro, JOSE ARMANDO PALOMO, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.351, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 09/07/1995, de 21 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Ayudante en el matadero, hijo de Eusebia Palomo (V) y Pedro Ramón Martínez (V), residenciado en el Jobo calle 3, casa numero. Tucupita Estado Delta Amacuro, LUIS FELIPE MARIN PALOMO, titular de la cedula de identidad Nº 27.162.625, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 06/11/1997, 19 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Ayudante en el matadero municipal, hijo de Julio Marín (V) y Eusebia Palomo (V) , residenciado en el Jobo, calle 3 cerca de una pollera casa numero de seis al lado del cementerio. Tucupita Estado Delta Amacuro; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante contenida 2 numeral y 5to Ejusdem, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública, en relación a los precitados ciudadanos. CUARTO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones…”
DE LA APELACIÓN
La Abogada ZULLY SARABIA, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)
“…estando dentro de lo contemplado en los artículos 439 en su numeral 4º, 440, y 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto y acatamiento de Ley, ocurro ante Usted a fin de exponer: … (omissis) … CAPITULO TERCERO FUNDAMENTO DEL RECURSO De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 01, 08, 09, 229, 230, 423; 424, 426, 427, 428, 439 encabezamiento numeral 4°, 440 y 441 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con lo establecido en los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 24 en su único aparte, 26, 44 en su encabezamiento y numeral 1°, 49 en su encabezamiento y numeral 2°, 87 y 334 de la Constitución de la República, estos últimos que versan sobre la Progresividad de los Derechos Contenidos en la Constitución de la República Bolivariana d Venezuela, la Participación Ciudadana en un Estado Libre, Social y en Democracia, los Derechos Humanos Inalienables que le asisten a mi Defendido, el Principio In Dubio Pro Reo, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a ser Considerado Inocente, El Derecho a ser Juzgado en Libertad, el Debido Procesal la Defensa en todo Estado y Grado del Proceso, el Derecho al Trabajo y el Control Constitucional que debe ser aplicado por todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela. ARTÍCULO 1°.- JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda. ARTÍCULO.- ESTADO DE LIBERTAD: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. ARTÍCULO 230.- PROPORCIONALIDAD: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del Delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. ARTÍCULO 423.- IMPUGNABILIDAD OBJETIVA: Las Decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. ARTÍCULO 424.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este Derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el Defensor o Defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa. ARTÍCULO 426.- INTERPOSICIÓN: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la Decisión. ARTÍCULO 427. AGRAVIO: Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. ARTÍCULO 428.- CAUSALES DE INADMISIBILIDAD: La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el Recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. ARTÍCULO 439. DECISIONES RECURRIBLES: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas isn lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. ARTÍCULO 440.- INTERPOSICIÓN: El Recurso de Apelación se interpondrá por Escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del Recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. ARTÍCULO 441.- EMPLAZAMIENTO: Presentado el Recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. (único aparte) Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento. Ya que considera esta defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mis Defendidos, de que se recurra de la decisión por el Tribunal A Quo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna d las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido. CAPITULO CUARTO PETITORIO Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO y que en consecuencia se imponga una medida cautelar, a favor de mis Defendidos: OSMAR JOSE MORENO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 27.522.428, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 22/07/1998, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Oswaldo Antonio Moreno (V) y María Eugenia Carreño (V), residenciado en el Jobo calle 3 calle cerca de unos chinos casa numero. Tucupita Estado Delta Amacuro, OSWALDO ANTONIO MORENO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 27.522.427, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 02/04/1995, de 21 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Vigilante , Oswaldo Antonio Moreno (V) y María Eugenia Carreño, residenciado en el Jobo calle 3 calle cerca de unos chinos casa numero. Tucupita Estado Delta Amacuro. Tucupita Estado Delta Amacuro, JOSE ARMANDO PALOMO, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.351, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 09/07/1995, de 21 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Ayudante en el matadero, hijo de Eusebia Palomo (V) y Pedro Ramón Martínez (V), residenciado en el Jobo calle 3, casa numero. Tucupita Estado Delta Amacuro, LUIS FELIPE MARIN PALOMO, titular de la cedula de identidad Nº 27.162.625, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 06/11/1997, 19 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Ayudante en el matadero municipal, hijo de Julio Marín (V) y Eusebia Palomo (V), residenciado en el Jobo, calle 3 cerca de una pollera casa numero de seis al lado del cementerio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; por no estar llenos los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, revocando la Decisión proferida por el Tribunal A Quo, en fecha 25 de Febrero de 2.017, y Decrete a favor de los mismos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como lo contempla el Artículo 242 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, NO DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, tal con consta en el computo inserto en el folio trece (13) del presente recurso de apelación.
MOTIVA
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada ZULLY SARABIA, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que: (sic)
“…Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO y que en consecuencia se imponga una medida cautelar, a favor de mis Defendidos: OSMAR JOSE MORENO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 27.522.428, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 22/07/1998, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Oswaldo Antonio Moreno (V) y María Eugenia Carreño (V), residenciado en el Jobo calle 3 calle cerca de unos chinos casa numero. Tucupita Estado Delta Amacuro, OSWALDO ANTONIO MORENO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 27.522.427, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 02/04/1995, de 21 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Vigilante , Oswaldo Antonio Moreno (V) y María Eugenia Carreño, residenciado en el Jobo calle 3 calle cerca de unos chinos casa numero. Tucupita Estado Delta Amacuro. Tucupita Estado Delta Amacuro, JOSE ARMANDO PALOMO, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.351, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 09/07/1995, de 21 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Ayudante en el matadero, hijo de Eusebia Palomo (V) y Pedro Ramón Martínez (V), residenciado en el Jobo calle 3, casa numero. Tucupita Estado Delta Amacuro, LUIS FELIPE MARIN PALOMO, titular de la cedula de identidad Nº 27.162.625, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 06/11/1997, 19 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Ayudante en el matadero municipal, hijo de Julio Marín (V) y Eusebia Palomo (V), residenciado en el Jobo, calle 3 cerca de una pollera casa numero de seis al lado del cementerio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; por no estar llenos los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, revocando la Decisión proferida por el Tribunal A Quo, en fecha 25 de Febrero de 2.017, y Decrete a favor de los mismos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como lo contempla el Artículo 242 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”
En el presente caso se aprecia que los ciudadanos imputados: OSMAR JOSE MORENO CARREÑO, OSWALDO ANTONIO MORENO CARREÑO, JOSE ARMANDO PALOMO y LUIS FELIPE MARIN PALOMO (plenamente identificados), fueron presentados por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, en la causa signada Nro. YP01-P-2017-001165, y en la referida Audiencia de Presentación la Abogada VIANNELLYS SALAZAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, precalifico los hechos cometidos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y solicitó la aplicación del procedimiento para delitos Menos Graves y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones cada Treinta(30) días, por ante este Circuito Judicial Penal. Asimismo en la referida audiencia de presentación la Abogada YONNA CEDEÑO, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Publico imputó los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos imputados, como: Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante contenida 2 numeral 5to y a su vez solicito PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Para lo cual la representación del Ministerio Público señaló los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.
En este sentido, la Jueza del Tribunal de Instancia, en lo relativo a los ciudadanos imputados: OSMAR JOSE MORENO CARREÑO, OSWALDO ANTONIO MORENO CARREÑO, JOSE ARMANDO PALOMO y LUIS FELIPE MARIN PALOMO (plenamente identificados), declaró con lugar y decretó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 Ordinales 1º, 2º y 3º; 237 Ordinales 2º, 3º, 5º y Parágrafo 1ero y 238 Ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante contenida 2 numeral y 5to Ejusdem.
Al respeto, esta Sala observa las consideraciones tomadas por la Jueza de Instancia y sobre las cuales motivo su decisión de la Audiencia de Presentación de fecha 25/02/2017, al señalar: (sic)
“…Este tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, revisada como han sido las diferentes actas que conforman el presente asunto, y escuchada la manifestación de voluntades de las partes, se desprende que los ciudadanos OSMAR JOSE MORENO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº27.522.428, OSWALDO ANTONIO MORENO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº27.522.427, JOSE ARMANDO PALOMO, titular de la cedula de identidad Nº24.5789.351, LUIS FELIPE MARIN PALOMO, titular de la cedula de identidad Nº 27.162.625, AMARILIS DEL CARMEN PALOMO, titular de la cedula de identidad Nº 13.743.829 Y MARIANYELIS DEL VALLE ZAMBRANO PALOMO, titular de la cedula de identidad Nº 26.909.711, las circunstancias del hecho señaladas. Se acuerda continuar la investigación y que ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por las representantes del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 236, 237 parágrafo 1ro y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD respecto a los ciudadanos: OSMAR JOSE MORENO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº27.522.428, OSWALDO ANTONIO MORENO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº27.522.427, JOSE ARMANDO PALOMO, titular de la cedula de identidad Nº24.5789.351, , LUIS FELIPE MARIN PALOMO, titular de la cedula de identidad Nº 27.162.625, por la presunta comisión del delito de: Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artìculo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con la agravante contenida 2 numeral 5to, delito que tiene pena que excede los Ocho (08) años. Es importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala toda persona tiene el derecho de ser Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser juzgado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. Sin embargo, esta tiene sus excepciones, prevista específicamente en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante delito que tiene sanción corporal y que no está prescrita, ahora en cuento la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, entre las que se encuentran el acta policial de aprehensión de la imputada en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión en la cual entre otras cosas se señala a los ciudadanos: OSMAR JOSE MORENO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº27.522.428, OSWALDO ANTONIO MORENO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº27.522.427, JOSE ARMANDO PALOMO, titular de la cedula de identidad Nº24.5789.351, , LUIS FELIPE MARIN PALOMO, titular de la cedula de identidad Nº 27.162.625, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artìculo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con la agravante contenida 2 numeral 5to, es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado, hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal, por tanto, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados antes mencionados, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos: OSMAR JOSE MORENO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº27.522.428, OSWALDO ANTONIO MORENO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº27.522.427, JOSE ARMANDO PALOMO, titular de la cedula de identidad Nº24.5789.351, , LUIS FELIPE MARIN PALOMO, titular de la cedula de identidad Nº 27.162.625, quien deberán permanecer en el Centro de Reclusión Guasina a la orden de este Tribunal. En relaciòn a las Ciudadanas: AMARILIS DEL CARMEN PALOMO, titular de la cedula de identidad Nº 13.743.829 Y MARIANYELIS DEL VALLE ZAMBRANO PALOMO, titular de la cedula de identidad Nº 26.909.711, se acuerda la libertad sin restricciones. Igualmente copias solicitadas por las partes, se acuerdan las copias a las defensa y se ordena la remisión el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público dentro del lapso de Ley correspondiente…”
Asimismo, observa esta Corte de Apelaciones lo expuesto por la Jueza del Tribunal de Instancia en la Resolución Nro 204/2017 de fecha 03/03/2017 y sobre las cuales motivo la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 25/02/2017, en la cual señala:
“…Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos: En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos OSMAR JOSE MORENO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 27.522.428, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 22/07/1998, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Oswaldo Antonio Moreno (V) y María Eugenia Carreño (V), residenciado en el Jobo calle 3 calle cerca de unos chinos casa numero. Tucupita Estado Delta Amacuro, OSWALDO ANTONIO MORENO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 27.522.427, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 02/04/1995, de 21 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Vigilante, Oswaldo Antonio Moreno (V) y María Eugenia Carreño, residenciado en el Jobo calle 3 calle cerca de unos chinos casa numero. Tucupita Estado Delta Amacuro. Tucupita Estado Delta Amacuro, JOSE ARMANDO PALOMO, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.351, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 09/07/1995, de 21 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Ayudante en el matadero, hijo de Eusebia Palomo (V) y Pedro Ramón Martínez (V), residenciado en el Jobo calle 3, casa numero. Tucupita Estado Delta Amacuro, LUIS FELIPE MARIN PALOMO, titular de la cedula de identidad Nº 27.162.625, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 06/11/1997, 19 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Ayudante en el matadero municipal, hijo de Julio Marín (V) y Eusebia Palomo (V), residenciado en el Jobo, calle 3 cerca de una pollera casa numero de seis al lado del cementerio. Tucupita Estado Delta Amacuro, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día veintidós (22) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), en el cual quedaran detenidos los ciudadanos OSMAR JOSE MORENO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 27.522.428, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 22/07/1998, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Oswaldo Antonio Moreno (V) y María Eugenia Carreño (V), residenciado en el Jobo calle 3 calle cerca de unos chinos casa numero. Tucupita Estado Delta Amacuro, OSWALDO ANTONIO MORENO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 27.522.427, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 02/04/1995, de 21 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Vigilante, Oswaldo Antonio Moreno (V) y María Eugenia Carreño, residenciado en el Jobo calle 3 calle cerca de unos chinos casa numero. Tucupita Estado Delta Amacuro. Tucupita Estado Delta Amacuro, JOSE ARMANDO PALOMO, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.351, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 09/07/1995, de 21 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Ayudante en el matadero, hijo de Eusebia Palomo (V) y Pedro Ramón Martínez (V), residenciado en el Jobo calle 3, casa numero. Tucupita Estado Delta Amacuro, LUIS FELIPE MARIN PALOMO, titular de la cedula de identidad Nº 27.162.625, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 06/11/1997, 19 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Ayudante en el matadero municipal, hijo de Julio Marín (V) y Eusebia Palomo (V), residenciado en el Jobo, calle 3 cerca de una pollera casa numero de seis al lado del cementerio. Tucupita Estado Delta Amacuro, por encontrase presuntamente inmerso en la comisión de los delitos de resistencia la Autoridad, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario ya que hasta esta fase de la investigación tiene como finalidad de perseguir establecer la verdad de los hechos, a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, del imputado, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 y 373 Ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE. Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos OSMAR JOSE MORENO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 27.522.428, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 22/07/1998, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Oswaldo Antonio Moreno (V) y María Eugenia Carreño (V), residenciado en el Jobo calle 3 calle cerca de unos chinos casa numero. Tucupita Estado Delta Amacuro, OSWALDO ANTONIO MORENO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 27.522.427, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 02/04/1995, de 21 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Vigilante , Oswaldo Antonio Moreno (V) y María Eugenia Carreño, residenciado en el Jobo calle 3 calle cerca de unos chinos casa numero. Tucupita Estado Delta Amacuro. Tucupita Estado Delta Amacuro, JOSE ARMANDO PALOMO, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.351, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 09/07/1995, de 21 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Ayudante en el matadero, hijo de Eusebia Palomo (V) y Pedro Ramón Martínez (V), residenciado en el Jobo calle 3, casa numero. Tucupita Estado Delta Amacuro, LUIS FELIPE MARIN PALOMO, titular de la cedula de identidad Nº 27.162.625, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 06/11/1997, 19 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Ayudante en el matadero municipal, hijo de Julio Marín (V) y Eusebia Palomo (V), residenciado en el Jobo, calle 3 cerca de una pollera casa numero de seis al lado del cementerio. Tucupita Estado Delta Amacuro, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud. A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país. Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado. En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal) Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años. Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3- La magnitud del daño causado; 4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5- La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal). Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante contenida 2 numeral y 5to Ejusdem, hecho punible, delito estos que tiene sanción corporal y que no están prescrito, ya que el delito de resistencia a la autoridad se suscito en fecha 22-02-2017 y el delito de Hurto de Vehículo Automotor, se suscito en fecha 09 de febrero del año 2017, por lo que ninguno de los dos delitos se encuentran prescritos, y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos OSMAR JOSE MORENO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 27.522.428, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 22/07/1998, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Oswaldo Antonio Moreno (V) y María Eugenia Carreño (V), residenciado en el Jobo calle 3 calle cerca de unos chinos casa numero. Tucupita Estado Delta Amacuro, OSWALDO ANTONIO MORENO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 27.522.427, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 02/04/1995, de 21 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Vigilante, Oswaldo Antonio Moreno (V) y María Eugenia Carreño, residenciado en el Jobo calle 3 calle cerca de unos chinos casa numero. Tucupita Estado Delta Amacuro. Tucupita Estado Delta Amacuro, JOSE ARMANDO PALOMO, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.351, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 09/07/1995, de 21 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Ayudante en el matadero, hijo de Eusebia Palomo (V) y Pedro Ramón Martínez (V), residenciado en el Jobo calle 3, casa numero. Tucupita Estado Delta Amacuro, LUIS FELIPE MARIN PALOMO, titular de la cedula de identidad Nº 27.162.625, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 06/11/1997, 19 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Ayudante en el matadero municipal, hijo de Julio Marín (V) y Eusebia Palomo (V), residenciado en el Jobo, calle 3 cerca de una pollera casa numero de seis al lado del cementerio, Tucupita Estado Delta Amacuro, pudiesen ser los autores o responsables en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante contenida 2 numeral y 5to Ejusdem, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – delegación Delta Amacuro, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los hoy imputados ciudadanos OSMAR JOSE MORENO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 27.522.428, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 22/07/1998, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Oswaldo Antonio Moreno (V) y María Eugenia Carreño (V), residenciado en el Jobo calle 3 calle cerca de unos chinos casa numero. Tucupita Estado Delta Amacuro, OSWALDO ANTONIO MORENO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 27.522.427, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 02/04/1995, de 21 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Vigilante, Oswaldo Antonio Moreno (V) y María Eugenia Carreño, residenciado en el Jobo calle 3 calle cerca de unos chinos casa numero. Tucupita Estado Delta Amacuro. Tucupita Estado Delta Amacuro, JOSE ARMANDO PALOMO, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.351, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 09/07/1995, de 21 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Ayudante en el matadero, hijo de Eusebia Palomo (V) y Pedro Ramón Martínez (V), residenciado en el Jobo calle 3, casa numero. Tucupita Estado Delta Amacuro, LUIS FELIPE MARIN PALOMO, titular de la cedula de identidad Nº 27.162.625, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 06/11/1997, 19 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Ayudante en el matadero municipal, hijo de Julio Marín (V) y Eusebia Palomo (V), residenciado en el Jobo, calle 3 cerca de una pollera casa numero de seis al lado del cementerio. Tucupita Estado Delta Amacuro. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, delitos estos que en su límite máximo supera los diez años, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, específicamente del acta policial en la cual se señala la circunstancia de tiempo modo y lugar en la cual quedaran detenidos los imputados previamente señalado indicando entre otras cosas dichas actas que fueron aprehendidos en fecha 22/02/2017, cuando eran aproximadamente las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), en virtud de denuncia del ciudadano DANIEL JOSE MARQUEZ, hecha en ese organismo policial en fecha 09 de febrero de 2017, en la cual manifiesta el Hurto de su Vehículo Tipo Moto color Negro y Blanco marca KEEWAY, frente a su residencia en el sector el Jobo de la ciudad de Tucupita, procedieron a constituirse en comisión hacia el Sector El Jobo de esta Ciudad, procediéndose a visualizar a un grupo de personas presentado características fisionómicas señaladas por el denunciante, de las cuales dos se encontraban a bordo de una motocicleta azul, adoptando una actitud sospechosa, emprendiendo veloz huida, la cual culmino a dos calles del sector, de igual manera dos ciudadanos faltantes se introdujeron a una vivienda familiar, siendo detenidos preventivamente, estando en este lugar dos ciudadanas quienes vociferaban improperios en contra de la comisión, tratando de agredir físicamente a los integrantes de la comisión policial siendo detenidas, se encontró en dicha vivienda debajo de una cama a los dos ciudadanos que ya habían ingresado, por lo que se le procedió a realizar una inspección corporal, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Tercera Procesal Penal a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo, por lo que se le informo que quedarían detenidos y se le leyeron sus derechos de establecidos en el artículo 44 de la Constitución y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi como de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano DANIEL JOSE MARQUEZ, en fecha 09 de Febrero de 2017 del presente año, en la cual manifiesta que en el sector el Jobo sujetos desconocidos se llevaron su vehículo tipo moto la cual dejo aparcada en el frente a su residencia. Del acta de entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana: Milagros Davalillo Herrera, quien expuso entre otras cosas: “que cuando observo a cuatro muchachos que estaban en ese momento estaba la moto de su vecino Daniel, quien la había dejado prendida llevándosela estos cuatros sujetos, siendo conocidos como el Omar, Palomo..” Del acta de entrevista de la Ciudadana: Yorgelis Carolina Márquez, quien manifiesta “…que ella se encontraba por entrar a su residencia y se percato que cuatro muchachos que conoce como EL OMAR, EL LUIYI, EL PALITO Y EL PALOMO, se llevaron una moto que estaba estacionada al frente de la casa del señor DANIEL…” Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación. Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito de gran magnitud, esta medida no puede ser satisfecha con la aplicación de otra menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 Ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados OSMAR JOSE MORENO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 27.522.428, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 22/07/1998, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Oswaldo Antonio Moreno (V) y María Eugenia Carreño (V), residenciado en el Jobo calle 3 calle cerca de unos chinos casa numero. Tucupita Estado Delta Amacuro, OSWALDO ANTONIO MORENO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 27.522.427, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 02/04/1995, de 21 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Vigilante, Oswaldo Antonio Moreno (V) y María Eugenia Carreño, residenciado en el Jobo calle 3 calle cerca de unos chinos casa numero. Tucupita Estado Delta Amacuro. Tucupita Estado Delta Amacuro, JOSE ARMANDO PALOMO, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.351, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 09/07/1995, de 21 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Ayudante en el matadero, hijo de Eusebia Palomo (V) y Pedro Ramón Martínez (V), residenciado en el Jobo calle 3, casa numero. Tucupita Estado Delta Amacuro, LUIS FELIPE MARIN PALOMO, titular de la cedula de identidad Nº 27.162.625, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 06/11/1997, 19 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Ayudante en el matadero municipal, hijo de Julio Marín (V) y Eusebia Palomo (V), residenciado en el Jobo, calle 3 cerca de una pollera casa numero de seis al lado del cementerio. Tucupita Estado Delta Amacuro, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos OSMAR JOSE MORENO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 27.522.428, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 22/07/1998, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Oswaldo Antonio Moreno (V) y María Eugenia Carreño (V), residenciado en el Jobo calle 3 calle cerca de unos chinos casa numero. Tucupita Estado Delta Amacuro, OSWALDO ANTONIO MORENO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 27.522.427, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 02/04/1995, de 21 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Vigilante , Oswaldo Antonio Moreno (V) y María Eugenia Carreño, residenciado en el Jobo calle 3 calle cerca de unos chinos casa numero. Tucupita Estado Delta Amacuro. Tucupita Estado Delta Amacuro, JOSE ARMANDO PALOMO, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.351, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 09/07/1995, de 21 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Ayudante en el matadero, hijo de Eusebia Palomo (V) y Pedro Ramón Martínez (V), residenciado en el Jobo calle 3, casa numero. Tucupita Estado Delta Amacuro, LUIS FELIPE MARIN PALOMO, titular de la cedula de identidad Nº 27.162.625, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 06/11/1997, 19 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Ayudante en el matadero municipal, hijo de Julio Marín (V) y Eusebia Palomo (V) , residenciado en el Jobo, calle 3 cerca de una pollera casa numero de seis al lado del cementerio. Tucupita Estado Delta Amacuro, de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”
Ahora bien, en primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En este sentido el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…” Al respecto el Tribunal de Instancia estimó los elementos insertos en el presente asunto para estimar que se requiere de una mayor investigación que permita esclarecer el caso y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar en relación a los ciudadanos imputados. TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” El Tribunal de Instancia consideró la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es de observarse que en el caso de marras, se observa que los delitos presuntamente cometidos por los ciudadanos imputados: OSMAR JOSE MORENO CARREÑO, OSWALDO ANTONIO MORENO CARREÑO, JOSE ARMANDO PALOMO y LUIS FELIPE MARIN PALOMO (plenamente identificados), son RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante contenida 2 numeral y 5to Ejusdem, y es por ello que se considera la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así como el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose que se requiere de una mayor investigación para determinar si existe responsabilidad o no por parte del ciudadano imputado en el hecho punible.
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos sean presuntos autores o participes del mismo, pues de las actas y actuaciones insertas en el presente recurso, surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente de la Jueza del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretarle a los ciudadanos imputados: OSMAR JOSE MORENO CARREÑO, OSWALDO ANTONIO MORENO CARREÑO, JOSE ARMANDO PALOMO y LUIS FELIPE MARIN PALOMO (plenamente identificados), la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 Ordinales 1º, 2º y 3º; 237 Ordinales 2º, 3º, 5º y Parágrafo 1ero y 238 Ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante contenida 2 numeral y 5to Ejusdem.
En este sentido, la Jueza del Tribunal de Control, motivó suficientemente su decisión para no considerar la norma establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a los ciudadanos imputados: OSMAR JOSE MORENO CARREÑO, OSWALDO ANTONIO MORENO CARREÑO, JOSE ARMANDO PALOMO y LUIS FELIPE MARIN PALOMO (plenamente identificados), razonando detalladamente las circunstancias que le dieron la convicción para declarar con lugar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 Ordinales 1º, 2º y 3º; 237 Ordinales 2º, 3º, 5º y Parágrafo 1ero y 238 Ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que se garanticen las resultas del eventual juicio Oral y Público, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los tres (3) años en su límite máximo, resulta improcedente aplicar lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando en cuenta la naturaleza de los hechos ocurridos se observa que existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado el delito tipificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante contenida 2 numeral y 5to Ejusdem, toda vez, que el referido delito materia del proceso merece una pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se deduce que no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe mencionar lo resaltado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:
“…es necesario mencionar que en la fase de presentación de imputados, aún cuando corresponde al Ministerio Público, la fase investigativa, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció: ‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’
En ese sentido esta Corte de Apelaciones considera que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que permitan alcanzar el fin único de la justicia como lo es la verdad de los hechos.
Ahora bien, considera esta Sala lo establecido en los artículos 236 Ordinales 1º, 2º y 3º; 237 Ordinales 2º, 3º, 5º y Parágrafo 1ero y 238 Ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:
“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
“…Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omissis) … 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. … (omissis) … 5. La conducta predelictual del imputado o imputada. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
“…Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada ZULLY SARABIA, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 25 de Febrero de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 03/03/2017, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 Ordinales 1º, 2º y 3º; 237 Ordinales 2º, 3º, 5º y Parágrafo 1ero y 238 Ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados: OSMAR JOSE MORENO CARREÑO, OSWALDO ANTONIO MORENO CARREÑO, JOSE ARMANDO PALOMO y LUIS FELIPE MARIN PALOMO (plenamente identificados), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante contenida 2 numeral y 5to Ejusdem, así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada ZULLY SARABIA, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 25 de Febrero de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 03/03/2017. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 Ordinales 1º, 2º y 3º; 237 Ordinales 2º, 3º, 5º y Parágrafo 1ero y 238 Ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados: OSMAR JOSE MORENO CARREÑO, OSWALDO ANTONIO MORENO CARREÑO, JOSE ARMANDO PALOMO y LUIS FELIPE MARIN PALOMO (plenamente identificados), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante contenida 2 numeral y 5to Ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Diez (10) días de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
(Ponente)
El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La Secretaria
ANGELICA CABRERA CARRASCO
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