REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 14 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-001971
ASUNTO : YP01-P-2017-001971
RESOLUCION NRO. 097 /2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARYS JULIA MARCANO; Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MIGDALYS GOMEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DR. KEVIN OROZCO, Fiscal Auxiliar Interino de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO (CONSTRUPATRIA)
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. CRUZ RAMON PINO, titular de la cédula de identidad Nº 4.513.038 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.265, domiciliado Tucupita Country, Casa S/N de este Estado, Abg. WILMAN FERNÀNDO JIMÈNEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.058.272 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.230, domiciliado en la Urbanización Villa Manamo, Calle Nº 01, Casa S/N de este Estado Abg. LUIS JAVIEL GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.205.222 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.462, domiciliado en la Urbanización La Floresta, Calle Nº 04, Casa Nº 04 de este Estado y Abg. ROGER RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 4.004.341 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.427, domiciliado Calle La Planta, Casa Nº 55 de este Estado.
IMPUTADOS: LEOBALDO JOSE GIRALDE COA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 30-04-1981, de 35 años de edad, profesión u oficio: Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº 15.335.864, residenciado en el Sector El Palomar, Calle Principal, Casa 12 Tucupita, Municipio Tucupita, hijo de Leonci Giralde (V) y Sonny Coa (V), teléfono 0287-722-21-52, INDIRA CAROLINA ARENAS FARIÑAS, venezolano, natural de Tucupita, en fecha 22-05-1980, de 36 años de edad, Estado Civil: Soltera, de profesión u oficio: Directora de Hábitat y Vivienda, titular de la cédula de identidad Nº V-14.487.921, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, Calle Principal, Casa Nº 94 de Tucupita Municipio Tucupita, hijo de Armando Arenas (V) y Lourdes Fariñas (V), teléfono de mi hermana Evas Arenas Nº 0414-095-56-74 y BOANERGES JOSÉ MARTÌNEZ FERNÀNDEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 08-05-1979, de 37 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Contratista, grado de instrucción: Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.488.048, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle Nº 05, Casa Nº 27 Tucupita, Municipio Tucupita, hijo de Luis Alberto Martínez Ibarra (V) y Clemencia Antonia Fernández (V), teléfono de mi padre 0414-879-01-35.
DELITOS: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 34 en concordancia 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en su Numeral 2º en relación a los imputados: INDIRA CAROLINA ARENAS FARIÑAS y LEONALDO JOSÉ GIRALDE COA; y Numeral 10º en relación al imputado: BOANERGES JOSÉ MARTÌNEZ FENÀNDEZ, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem.

EL HECHO IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Dr. KEVIN OROZCO, imputo a los ciudadanos LEOBALDO JOSE GIRALDE COA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 30-04-1981, de 35 años de edad, profesión u oficio: Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº 15.335.864, residenciado en el Sector El Palomar, Calle Principal, Casa 12 Tucupita, Municipio Tucupita, hijo de Leonci Giralde (V) y Sonny Coa (V), teléfono 0287-722-21-52, INDIRA CAROLINA ARENAS FARIÑAS, venezolano, natural de Tucupita, en fecha 22-05-1980, de 36 años de edad, Estado Civil: Soltera, de profesión u oficio: Directora de Hábitat y Vivienda, titular de la cédula de identidad Nº V-14.487.921, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, Calle Principal, Casa Nº 94 de Tucupita Municipio Tucupita, hijo de Armando Arenas (V) y Lourdes Fariñas (V), teléfono de mi hermana Evas Arenas Nº 0414-095-56-74 y BOANERGES JOSÉ MARTÌNEZ FERNÀNDEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 08-05-1979, de 37 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Contratista, grado de instrucción: Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.488.048, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle Nº 05, Casa Nº 27 Tucupita, Municipio Tucupita, hijo de Luis Alberto Martínez Ibarra (V) y Clemencia Antonia Fernández (V), teléfono de mi padre 0414-879-01-35. la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 34 en concordancia 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en su Numeral 2º en relación a los imputados: INDIRA CAROLINA ARENAS FARIÑAS y LEONALDO JOSÉ GIRALDE COA; y Numeral 10º en relación al imputado: BOANERGES JOSÉ MARTÌNEZ FENÀNDEZ, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem, quienes fueron aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 61, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Delta Amacuro, siendo aproximadamente las 18:00 horas de la tarde, previa diligencia policial practicada “Se presentó ante este Despacho el ciudadano: ALFA 1 (Datos reservados según disposiciones de Ley), con el fin de formular denuncia manifestando lo siguiente: Que el día de hoy 08 de abril del 2017, arribo al Estado Delta Amacuro, una comisión de alto mando del Ministerio de Hábitat y Vivienda presidida por el G/B Alejandro Rojas Reyes, Presidente de CONTRUPATRIA, la cual observaron alguna irregularidades del día 24 de febrero del 2017, de un material de CONSTRUPATRIA asignado a una obra que ya se encontraba paralizada, asignado al código Nº 29.162, por el cual le solicitaron los documentos de dicha entrega, la misma se le facilitó y se pudo observar que la misma si fue entregada a dicha obra, motivo por el cual me constituí en comisión integrada por los funcionarios: S/2 WLADILMIR RAMOS JARAMILLO, S/2 HÈCTOR FIGUERA ALVARES y S/2 JULIO FUEMAYOR BERGEL, con destino a la dirección que aparecía en los documentos consignados por el denunciante, Avenida Guasima al lado del Pollo Dorado, exactamente ubicado en la avenida Guasima cruce con prolongación de la calle Junín que da hacia Deltaven, específicamente en un Galpón con puertas blancas perteneciente al ciudadano: BOANERGES JOSÉ MARTÌNEZ FENÀNDEZ, CIV-14.488.048, con la finalidad de solicitar información y corroborar lo especificado en la documentación mostrada del material entregado el día 24 de febrero del presente año, siendo atendido en el lugar por el ciudadano dueño del galpón (BOANERGES MARTÌNEZ), siendo este la persona que retiro el material de construcción el día 24 de febrero de 2017, pudiendo constatar la no existencia en el galpón del material que fue entregado y encontrando otras series de materiales de construcción que no se pudo constatar su legalidad debida a que no se contaba con ningún tipo de documentación que lo amparaba, mercancía que fue retenida en su totalidad; de igual forma manifestó el ciudadano que el material había sido utilizado en otra obra que ejecutó, que son la Cinemateca y una escuela (no manifestó nombre), se le pregunto al ciudadano de cómo había obtenido ese material manifestando el mismo que había sido entregado por la ciudadana: INDIRA CAROLINA ARENAS FARIÑAS, CIV-14.487.921, Directora Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda del estado Delta Amacuro, Motivo por el cual fue trasladado a la sede del Comando y se procedió a ubicar a la ciudadana: INDIRA CAROLINA ARENAS FARIÑAS, CIV-14.487.921, al presentarse en el Comando se procedió a interrogar a la ciudadana quien manifestó no saber nada de la entrega de esos materiales y que el documento entregado por el ciudadano: VÍCTOR BECERRA, era falso, motivo por el cual se buscaron dos testigos y en presencia de los mismos se interrogo al ciudadano: BOANERGES MARTÌNEZ, de quien le había entregado la orden para retirar el material estratégico de construcción, manifestando que se lo había entregado el ciudadano: LEONALDO JOSÉ GIRALDE COA, CIV- 15.335.864, trabajador del Ministerio, debido a que la ciudadana: INDIRA ARENAS, se encontraba en la ciudad de Caracas y que la misma estaba en cuenta de la entrega, se procedió a buscar al ciudadano: LEONALDO JOSÉ GIRALDE COA, CIV- 15.335.864, quien manifestó no haber entregado ningún documento ni material estratégico, ante tal situación y presumiendo estar ante la presencia de un presunto hecho punible; siendo las 16:00 horas de la tarde, se procedió a informarle a los ciudadanos antes mencionados que quedarían detenidos por encontrarse incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley de Delincuencia Organizada, al ciudadano: LEONALDO JOSÉ GIRALDE COA, CIV- 15.335.864, se le retuvo un (01)teléfono SANSUNG GALAXY S5 IMEI: 351881/06/841169/1, SN: RV8F90GD4ZE, con una batería marca SAMSUMG S/N: YS1FA121S/2-B, con un Chip de la línea MOVISTAR 5804320008898620, 4G.C2 y a la ciudadana: INDIRA CAROLINA ARENAS FARIÑAS, CIV-14.487.921, se le retuvo un (01) teléfono VICTORIA , IMEI: 860854011566543, S/N: 1142680501300444, con un chip de línea MOVISTAR, 89580 60001 47241 2408, se procedió a retener toda la mercancía que se encontraba en el galpón, asignado para ello una custodia permanente por funcionarios, posteriormente siendo las 18:30 horas de la tarde, se procedió leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifico el Fiscal del Ministerio Público los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 34 en concordancia 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en su Numeral 2º en relación a los imputados: INDIRA CAROLINA ARENAS FARIÑAS y LEONALDO JOSÉ GIRALDE COA; y Numeral 10º en relación al imputado: BOANERGES JOSÉ MARTÌNEZ FENÀNDEZ, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem.
Solicito la Fiscal la calificación flagrante de la aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, para los imputados ciudadanos LEOBALDO JOSE GIRALDE COA, INDIRA CAROLINA ARENAS FARIÑAS y BOANERGES JOSÉ MARTÌNEZ FERNÀNDEZ.


DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
Primero en cuanto a la solicitud de nulidad de las actas de entrevistas realizadas por la defensa privada, este Tribunal observa que establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal penal que los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república no podrán ser apreciados para fundar una decisión, ni utilizados como presupuestos de ella. El artículo 175 establece cuando se debe decretar una nulidad absoluta de alguna actuación, y textualmente señala la norma: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de la Constitución de la República , y como se puede apreciar ha requerido al defensa privada la nulidad del acta por cuanto fueron traídas de manera fraudulenta y como se puede apreciar de las actas de investigación fue requerido por el Presidente de Construpatria, quien hizo acto de presencia en el estado Delta Amacuro, a los fines de verificar la existencia de una situación que le pareció irregular con la entrega de materiales de la construcción de sesenta y ocho (68) viviendas, por lo que dichos elementos de convicción que no son medios de pruebas en esta fase del proceso a criterio de esta juzgadora no son fraudulentas, ni fueron traídas al proceso de manera ilegal, ya que es el mismo Presidente de la Institución de Construpatria, quien las trajo al Proceso, siendo esta la persona idónea para realizar este tipo de denuncias e investigaciones. Otro aspecto importante es que ha argumentado la defensa privada que es una prueba que no puede ser apreciada y no nos encontramos en una fase en la cual se corresponda valorar las pruebas, sino que estos son elementos de Convicción, tal y como lo señala el artículo 236, que debe existir suficientes elementos de convicción. De igual manera en cuanto a la solicitud de nulidad señala por la defensa privada a cargo del DR. ROGER RONDON, cuando indica que si bien se señala personas protegidas por la Ley de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, que en ambas declaraciones rendidas por ante el cuerpo investigados, se indican siglas o formas de identificación distintas, el numero de cédula de identidad es el mismo, a criterio de esta juzgadora esto cosiste en un erro material por cuanto se puede apreciar claramente que son personas distintas ya que sus declaraciones no son las mismas, y al estar protegidas no debió indicar el funcionario actuante las cédula de identidad, sino proteger realmente la identidad y esta error material al dejar en ambas declaraciones el mismo número de cédula no genera la nulidad del acta de entrevista rendida, ya que esto no menoscaba ningún derecho Constitucional o Principio procesal, por lo que se declara SIN LUGAR las solicitudes de nulidad interpuestas por las partes en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos LEOBALDO JOSE GIRALDE COA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 30-04-1981, de 35 años de edad, profesión u oficio: Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº 15.335.864, residenciado en el Sector El Palomar, Calle Principal, Casa 12 Tucupita, Municipio Tucupita, hijo de Leonci Giralde (V) y Sonny Coa (V), teléfono 0287-722-21-52, INDIRA CAROLINA ARENAS FARIÑAS, venezolano, natural de Tucupita, en fecha 22-05-1980, de 36 años de edad, Estado Civil: Soltera, de profesión u oficio: Directora de Hábitat y Vivienda, titular de la cédula de identidad Nº V-14.487.921, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, Calle Principal, Casa Nº 94 de Tucupita Municipio Tucupita, hijo de Armando Arenas (V) y Lourdes Fariñas (V), teléfono de mi hermana Evas Arenas Nº 0414-095-56-74 y BOANERGES JOSÉ MARTÌNEZ FERNÀNDEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 08-05-1979, de 37 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Contratista, grado de instrucción: Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.488.048, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle Nº 05, Casa Nº 27 Tucupita, Municipio Tucupita, hijo de Luis Alberto Martínez Ibarra (V) y Clemencia Antonia Fernández (V), teléfono de mi padre 0414-879-01-35, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día 08/04/2017, en el cual quedaran detenidos los ciudadanos LEOBALDO JOSE GIRALDE COA, INDIRA CAROLINA ARENAS FARIÑAS, y BOANERGES JOSÉ MARTÌNEZ FERNÀNDEZ, por encontrase presuntamente inmersos en la comisión de los delitos de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos y Materiales Estratégicos Agravado y Asociación Para Delinquir, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario ya que hasta esta fase de la investigación tiene como finalidad de perseguir establecer la verdad de los hechos, a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, del imputado, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, en el presente caso, una vez que el Presidente de Construpatria tiene conocimiento de una entrega de fecha 24 de febrero del año 2017, que se traslada al estado Delta Amacuro, y luego a un galpón propiedad de uno de los imputados o donde señala las actas que fue traslado dicho material, coincidiendo que en dicho galpón se encontraron trescientos sacos de cemento, los que podrían ser parte de seiscientos setenta y dos de la entregada, ya que esta salió con destinado a las viviendas de Virgen del Valle y que serian resguardo de acuerdo a dichas actas en el Galpón de Boanerges, tal y como se indica en una de las actas de investigación cursante al folio 57 de la presente causa, y ha sido desarrollado el concepto de delito flagrante por el Magistrado Cabrera, indicando que no es solo la aprehensión flagrante por la persona sino por el delito, ello implique que si una persona es detenida con objetos que hacen presumir su participación en un delito, entonces nos encontramos ante esta figura del delito flagrante tal y como ha ocurrido en el presente caso, en que una vez que l Presidente se traslada a los fines de verificar la entrega irregular de un material para una obra que está paralizada se encuentran estos objetos en el galpón y cuando se le solicita a los responsables de esa entrega comparecen por ante el organismo que estaba instruyendo la investigación los otros dos imputados quienes tiene de acuerdo a estas actas la responsabilidad de haber realizado la entrega de los mismos. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acaba de cometerse”, se refiere al delito flagrante propiamente dicho. Esta situación no se refiere a una inmediatez que en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde s e verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establece una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido. (Sala Constitucional TSJ 2580/2001), así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 y 373 Ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

La representación fiscal precalifico los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 34 en concordancia 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en su Numeral 2º en relación a los imputados: INDIRA CAROLINA ARENAS FARIÑAS y LEONALDO JOSÉ GIRALDE COA; y Numeral 10º en relación al imputado: BOANERGES JOSÉ MARTÌNEZ FENÀNDEZ, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem. Precalificación que comparte esta juzgadora por cuanto el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, establece “quien trafique o comercialice ilícitamente con materiales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radioactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años. A los efectos de este articulo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en el proceso productivo del país”. Y en la presente causa se trata de una cantidad de materiales que estaba siendo destinados a una obra de interés social especialmente del programa bandera del Gobierno Nacional como es la Gran Misión Vivienda, y que estos materiales no se utilizaron en la obra para la cual fue destinada, encontrándose la obra paralizada hasta el momento y los materiales que han sido entregados para su construcción están siendo desviados para otras destinos y no para el cual ha sido entregado por parte de Construpatria, afectando con ello los bines del patrimonio público, y generando una afectación colectiva ya que se trata de sesenta y ocho vivienda, que deben ir a atender a todas estas familias Deltanas y que no se les ha dado el uso para el cual fue destinado. Por lo que se verifica la existencia de este tipo penal precalificado por el Ministerio Público. Ahora en cuanto al delito de Asociación para Delinquir previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, se observa que esta norma establece que cuando la acción u omisión de tres o más personas o una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica, con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole, se observa que el material que debería ser utilizado en la construcción de viviendas de interés social no se sabe donde esta no aparecen y el que poco que fue ubicado se encuentra en depósitos que no son los de Construpatria y que la obra que debería estar en ejecución ya que se ha entregado una cantidad de material, no está terminada, es evidente que este material ha sido utilizado en beneficio particular, por lo que la conducta desplegada por estos ciudadanos, se encuentra inmersa y se adecuada perfectamente a este tipo penal precalificado, de asociación para delinquir que ha sido señalado por el representante del Ministerio Público, Y así se decide.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad de los ciudadanos LEOBALDO JOSE GIRALDE COA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 30-04-1981, de 35 años de edad, profesión u oficio: Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº 15.335.864, residenciado en el Sector El Palomar, Calle Principal, Casa 12 Tucupita, Municipio Tucupita, hijo de Leonci Giralde (V) y Sonny Coa (V), teléfono 0287-722-21-52, INDIRA CAROLINA ARENAS FARIÑAS, venezolano, natural de Tucupita, en fecha 22-05-1980, de 36 años de edad, Estado Civil: Soltera, de profesión u oficio: Directora de Hábitat y Vivienda, titular de la cédula de identidad Nº V-14.487.921, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, Calle Principal, Casa Nº 94 de Tucupita Municipio Tucupita, hijo de Armando Arenas (V) y Lourdes Fariñas (V), teléfono de mi hermana Evas Arenas Nº 0414-095-56-74 y BOANERGES JOSÉ MARTÌNEZ FERNÀNDEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 08-05-1979, de 37 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Contratista, grado de instrucción: Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.488.048, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle Nº 05, Casa Nº 27 Tucupita, Municipio Tucupita, hijo de Luis Alberto Martínez Ibarra (V) y Clemencia Antonia Fernández (V), teléfono de mi padre 0414-879-01-35, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.

A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpretada de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 34 en concordancia 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem, hecho punible, delito este que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha 08 de marzo del año 2017, y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos LEOBALDO JOSE GIRALDE COA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 30-04-1981, de 35 años de edad, profesión u oficio: Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº 15.335.864, residenciado en el Sector El Palomar, Calle Principal, Casa 12 Tucupita, Municipio Tucupita, hijo de Leonci Giralde (V) y Sonny Coa (V), teléfono 0287-722-21-52, INDIRA CAROLINA ARENAS FARIÑAS, venezolano, natural de Tucupita, en fecha 22-05-1980, de 36 años de edad, Estado Civil: Soltera, de profesión u oficio: Directora de Hábitat y Vivienda, titular de la cédula de identidad Nº V-14.487.921, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, Calle Principal, Casa Nº 94 de Tucupita Municipio Tucupita, hijo de Armando Arenas (V) y Lourdes Fariñas (V), teléfono de mi hermana Evas Arenas Nº 0414-095-56-74 y BOANERGES JOSÉ MARTÌNEZ FERNÀNDEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 08-05-1979, de 37 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Contratista, grado de instrucción: Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.488.048, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle Nº 05, Casa Nº 27 Tucupita, Municipio Tucupita, hijo de Luis Alberto Martínez Ibarra (V) y Clemencia Antonia Fernández (V), teléfono de mi padre 0414-879-01-35, pudiese ser el autor o responsable en la comisión de los delitos de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos y Materiales Estratégicos Agravado, previsto y sancionado en los artículos 34 en concordancia 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales- Comando, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los hoy imputados ciudadanos LEOBALDO JOSE GIRALDE COA, INDIRA CAROLINA ARENAS FARIÑAS y BOANERGES JOSÉ MARTÌNEZ FERNÀNDEZ. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, en el presente caso se observa que se trata de un delito grave que afectan el patrimonio del estado Venezolano, delito este que en su límite máximo supera los diez años, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia de los delitos precalificado por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, específicamente del acta policial en la cual se señala la circunstancia de tiempo modo y lugar en la cual quedaran detenidos los imputados indicando entre otras cosas: quien fue aprehendido en fecha ocho (08) de abril del año dos mil diecisiete (2017) por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana- Sección de Investigaciones Penales- comando- Tucupita, siendo las 06:00 horas de la tarde el Tcnel. Mario Alberto Chacon Arroyo, procedió a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada “Se presentó ante este Despacho el ciudadano: ALFA 1 (Datos reservados según disposiciones de Ley), con el fin de formular denuncia manifestando lo siguiente: Que el día de hoy 08 de abril del 2017, arribo al Estado Delta Amacuro, una comisión de alto mando del Ministerio de Hábitat y Vivienda presidida por el G/B Alejandro Rojas Reyes, Presidente de CONTRUPATRIA, la cual observaron alguna irregularidades del día 24 de febrero del 2017, de un material de CONSTRUPATRIA asignado a una obra que ya se encontraba paralizada, asignado al código Nº 29.162, por el cual le solicitaron los documentos de dicha entrega, la misma se le facilitó y se pudo observar que la misma si fue entregada a dicha obra, motivo por el cual me constituí en comisión integrada por los funcionarios: S/2 WLADILMIR RAMOS JARAMILLO, S/2 HÈCTOR FIGUERA ALVARES y S/2 JULIO FUEMAYOR BERGEL, con destino a la dirección que aparecía en los documentos consignados por el denunciante, Avenida Guasima al lado del Pollo Dorado, exactamente ubicado en la avenida Guasima cruce con prolongación de la calle Junín que da hacia Deltaven, específicamente en un Galpón con puertas blancas perteneciente al ciudadano: BOANERGES JOSÉ MARTÌNEZ FENÀNDEZ, CIV-14.488.048, con la finalidad de solicitar información y corroborar lo especificado en la documentación mostrada del material entregado el día 24 de febrero del presente año, siendo atendido en el lugar por el ciudadano dueño del galpón (BOANERGES MARTÌNEZ), siendo este la persona que retiro el material de construcción el día 24 de febrero de 2017, pudiendo constatar la no existencia en el galpón del material que fue entregado y encontrando otras series de materiales de construcción que no se pudo constatar su legalidad debida a que no se contaba con ningún tipo de documentación que lo amparaba, mercancía que fue retenida en su totalidad; de igual forma manifestó el ciudadano que el material había sido utilizado en otra obra que ejecutó, que son la Cinemateca y una escuela (no manifestó nombre), se le pregunto al ciudadano de cómo había obtenido ese material manifestando el mismo que había sido entregado por la ciudadana: INDIRA CAROLINA ARENAS FARIÑAS, CIV-14.487.921, Directora Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda del estado Delta Amacuro, Motivo por el cual fue trasladado a la sede del Comando y se procedió a ubicar a la ciudadana: INDIRA CAROLINA ARENAS FARIÑAS, CIV-14.487.921, al presentarse en el Comando se procedió a interrogar a la ciudadana quien manifestó no saber nada de la entrega de esos materiales y que el documento entregado por el ciudadano: VÍCTOR BECERRA, era falso, motivo por el cual se buscaron dos testigos y en presencia de los mismos se interrogo al ciudadano: BOANERGES MARTÌNEZ, de quien le había entregado la orden para retirar el material estratégico de construcción, manifestando que se lo había entregado el ciudadano: LEONALDO JOSÉ GIRALDE COA, CIV- 15.335.864, trabajador del Ministerio, debido a que la ciudadana: INDIRA ARENAS, se encontraba en la ciudad de Caracas y que la misma estaba en cuenta de la entrega, se procedió a buscar al ciudadano: LEONALDO JOSÉ GIRALDE COA, CIV- 15.335.864, quien manifestó no haber entregado ningún documento ni material estratégico, ante tal situación y presumiendo estar ante la presencia de un presunto hecho punible; siendo las 16:00 horas de la tarde, se procedió a informarle a los ciudadanos antes mencionados que quedarían detenidos por encontrarse incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley de Delincuencia Organizada, al ciudadano: LEONALDO JOSÉ GIRALDE COA, CIV- 15.335.864, se le retuvo un (01)teléfono SANSUNG GALAXY S5 IMEI: 351881/06/841169/1, SN: RV8F90GD4ZE, con una batería marca SAMSUMG S/N: YS1FA121S/2-B, con un Chip de la línea MOVISTAR 5804320008898620, 4G.C2 y a la ciudadana: INDIRA CAROLINA ARENAS FARIÑAS, CIV-14.487.921, se le retuvo un (01) teléfono VICTORIA , IMEI: 860854011566543, S/N: 1142680501300444, con un chip de línea MOVISTAR, 89580 60001 47241 2408, se procedió a retener toda la mercancía que se encontraba en el galpón, asignado para ello una custodia permanente por funcionarios, posteriormente siendo las 18:30 horas de la tarde, se procedió leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal...” del acta de denuncia de fecha ocho (08) de abril de 2017 del testigo ALFA1, cuyos datos se reservan de conformidad con lo previsto en la Ley de protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, actas de entrevista al testigo Z.J.N.V. cuyos datos se reservan de conformidad con lo previsto en la Ley de protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, acta de retención de fecha 08 de abril del año 2017, en la cual se deja constancia que fueron retenidos TRESCIENTOS (300) SACOS DE SUPER PEGO GRIS, CSC CORPORACIONES SOCIALISTA DEL CEMENTO, S.A, DE 15 KG C/U; QUINCE (15) SACO DE CEMENTO GRIS, CSC CORPORACIONES SOCIALISTA DEL CEMENTO, S.A, DE 42,5KG C/U, CIENTO CUARENTA (140) CABILLAS DE 3/8 DE 12 MTS DE LONGITUD, DOSCIENTAS DIEZ (210) CABILLA DE 3/8 DE 6 MTS DE LONGITUD, CUATROCIENTAS CUARENTAS (440) CABILLAS DE ½ DE 6 METROS DE LONGITUD, CINCUENTA Y SEIS (56) CERCHA, VEINTIDÒS (22) MARCOS DE HIERRO; CINCUENTA Y CINCO (55) MANTOS ASFALTICO DE 3.2 MM SUPER; SETECIENTOS (700) CHAGUARAMOS DE CONCRETO DE COLOR GRIS; TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (357) PAQUETES DE CAICO DE OCHO (08) UNIDADES C/U; TRES (03) METROS CUBICOS APROXIMADO DE MACHIMBRE; TRESCIENTOS CINCUENTAS CINCUENTA (350) LÀMINAS DE ACEROLIT DE COLOR VINOTINTO; UN TROMPO DE MEZCLAR CONCRETO MARCA IVET SS 2000 DE COLOR AMARILLO; UNA (01) MÀQUINA DE CONSTRUIR BLOQUE SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE DE COLOR AZUL y CIENTO OCHENTA (180) FORMALETAS METÀLICAS, Registro de Cadena y Custodia de Evidencia Física.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito pluriofensivo de gran magnitud, esta medida no puede ser satisfecha con la aplicación de otra menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 Ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados LEOBALDO JOSE GIRALDE COA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 30-04-1981, de 35 años de edad, profesión u oficio: Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº 15.335.864, residenciado en el Sector El Palomar, Calle Principal, Casa 12 Tucupita, Municipio Tucupita, hijo de Leonci Giralde (V) y Sonny Coa (V), teléfono 0287-722-21-52, INDIRA CAROLINA ARENAS FARIÑAS, venezolano, natural de Tucupita, en fecha 22-05-1980, de 36 años de edad, Estado Civil: Soltera, de profesión u oficio: Directora de Hábitat y Vivienda, titular de la cédula de identidad Nº V-14.487.921, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, Calle Principal, Casa Nº 94 de Tucupita Municipio Tucupita, hijo de Armando Arenas (V) y Lourdes Fariñas (V), teléfono de mi hermana Evas Arenas Nº 0414-095-56-74 y BOANERGES JOSÉ MARTÌNEZ FERNÀNDEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 08-05-1979, de 37 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Contratista, grado de instrucción: Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.488.048, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle Nº 05, Casa Nº 27 Tucupita, Municipio Tucupita, hijo de Luis Alberto Martínez Ibarra (V) y Clemencia Antonia Fernández (V), teléfono de mi padre 0414-879-01-35, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano LEOBALDO JOSE GIRALDE COA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 30-04-1981, de 35 años de edad, profesión u oficio: Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº 15.335.864, residenciado en el Sector El Palomar, Calle Principal, Casa 12 Tucupita, Municipio Tucupita, hijo de Leonci Giralde (V) y Sonny Coa (V), teléfono 0287-722-21-52, INDIRA CAROLINA ARENAS FARIÑAS, venezolano, natural de Tucupita, en fecha 22-05-1980, de 36 años de edad, Estado Civil: Soltera, de profesión u oficio: Directora de Hábitat y Vivienda, titular de la cédula de identidad Nº V-14.487.921, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, Calle Principal, Casa Nº 94 de Tucupita Municipio Tucupita, hijo de Armando Arenas (V) y Lourdes Fariñas (V), teléfono de mi hermana Evas Arenas Nº 0414-095-56-74 y BOANERGES JOSÉ MARTÌNEZ FERNÀNDEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 08-05-1979, de 37 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Contratista, grado de instrucción: Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.488.048, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle Nº 05, Casa Nº 27 Tucupita, Municipio Tucupita, hijo de Luis Alberto Martínez Ibarra (V) y Clemencia Antonia Fernández (V), teléfono de mi padre 0414-879-01-35, de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solitud de nulidad interpuestas por los defensores privados por cuanto no existe violación alguna al debido proceso ni a asistencia y representación de los imputados.
SEGUNDO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos LEOBALDO JOSE GIRALDE COA, titular de la cédula de identidad Nº 15.335.864, INDIRA CAROLINA ARENAS FARIÑAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.487.921, y BOANERGES JOSÉ MARTÌNEZ FERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.488.048, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna.
CUARTO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos LEOBALDO JOSE GIRALDE COA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 30-04-1981, de 35 años de edad, profesión u oficio: Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº 15.335.864, residenciado en el Sector El Palomar, Calle Principal, Casa 12 Tucupita, Municipio Tucupita, hijo de Leonci Giralde (V) y Sonny Coa (V), teléfono 0287-722-21-52, INDIRA CAROLINA ARENAS FARIÑAS, venezolano, natural de Tucupita, en fecha 22-05-1980, de 36 años de edad, Estado Civil: Soltera, de profesión u oficio: Directora de Hábitat y Vivienda, titular de la cédula de identidad Nº V-14.487.921, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, Calle Principal, Casa Nº 94 de Tucupita Municipio Tucupita, hijo de Armando Arenas (V) y Lourdes Fariñas (V), teléfono de mi hermana Evas Arenas Nº 0414-095-56-74 y BOANERGES JOSÉ MARTÌNEZ FERNÀNDEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 08-05-1979, de 37 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Contratista, grado de instrucción: Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.488.048, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle Nº 05, Casa Nº 27 Tucupita, Municipio Tucupita, hijo de Luis Alberto Martínez Ibarra (V) y Clemencia Antonia Fernández (V), teléfono de mi padre 0414-879-01-35, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 34 en concordancia 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública.
QUINTO: Se acuerda la Retención Preventiva de los bienes incautados, toda vez que si bien es cierto los defensores presentes en sala consignaron ante este juzgado facturas donde presuntamente dichos bien pertenecen a un ciudadano de nombre Luis Alberto Martínez, corresponde en todo caso al Ministerio Publico verificar la licitud de las respectivas facturas como garante de la investigación.
SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en relación al bloqueo de las cuentas de los imputados, por consideran esta juzgadora que pudieran haber afectaciones en relación a la manutención u otros interés, en todo caso se insta al ministerio publico que oficie a las instituciones correspondiente en relación a los movimientos bancarios de los imputados en virtud de que es este el que debe impulsar la investigación.
SEPTIMO: Se acuerda el traslado para el día 12 de Marzo de 2017 hasta la Clínica CEMECA de la ciudadana INDIRA CAROLINA ARENAS FARIÑAS, a los fines de que sea evaluada, ello en garantía de los que establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud de los Defensores Privados en relación a que se otorgue Libertad Sin Restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.
NOVENO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
DECIMO: Se proceden agregar a la causa folios consignados por las partes.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABOG. MARYS JULIA MARCANO
La SECRETARIA,


ABG. MIGDALYS GOMEZ