REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 16 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-001976
ASUNTO : YP01-P-2017-001976
RESOLUCION NRO. 099 /2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARYS JULIA MARCANO; Juez Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MIGDALYS GOMEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DR. KEVIN OROZCO. Fiscal Auxiliar de sala de flagrancia del Ministerio Público, adscrita al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: EMIGDIO RAFAEL ORDAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 1.387.652, residenciado en el Sector La Frontera, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro y EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: DRA. LAURIE ALSINA, Defensora Publica Tercera Penal, adscrita a la unidad de la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial Penal.
IMPUTADOS: ERIBERTO GARCIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-31.659.381, venezolano, natural Jaramana de Arawuao Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 02-10-1994, de 22 años de edad, hijo de Romelia González (v) y Luis Alberto García (V), grado de instrucción: 4to año, Residenciado Janokosebe, calle N1,casa Nº 09, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. EDDI GABRIEL VALENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº 24.851.965, venezolano, natural Tucupita, fecha de nacimiento: 11-04-1991, de 26 años de edad, hijo de María Lucinda Conde (v) y Rafael Valenzuela (V), grado de instrucción: 4to año, Residenciado, La Manga, calle principal, en la invasión, a diez (10) casa de la licorería, cerca de la manga, cerca del gocho latonero Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITO: Porte Ilícito de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Municiones, Hurto Calificado Previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 9 y Agavillamiento previsto en el artículo 286 del mismo texto legal.
EL HECHO IMPUTADO
Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano DR. KEVIN OROZCO. Fiscal Auxiliar de sala de flagrancia del Ministerio Público, adscrita al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, imputo a los ciudadanos, ERIBERTO GARCIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-31.659.381, venezolano, natural Jaramana de Arawuao Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 02-10-1994, de 22 años de edad, hijo de Romelia González (v) y Luis Alberto García (V), grado de instrucción: 4to año, Residenciado Janokosebe, calle N1,casa Nº 09, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. EDDI GABRIEL VALENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº 24.851.965, venezolano, natural Tucupita, fecha de nacimiento: 11-04-1991, de 26 años de edad, hijo de María Lucinda Conde (v) y Rafael Valenzuela (V), grado de instrucción: 4to año, Residenciado, La Manga, calle principal, en la invasión, a diez (10) casa de la licorería, cerca de la manga, cerca del gocho latonero Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Municiones, Hurto Calificado Previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 9 y Agavillamiento previsto en el artículo 286 del mismo texto legal, quien fueran aprehendidos el día 10 de Abril del presente año, por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana , Sección de Investigaciones Penales, Tucupita, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano Emigdio Rafael Ordaz quien manifestó… “ El día de hoy 10 de abril del presente año me encontraba revisando mi conuco pasando revista porque últimamente unos sujetos se han estado robando las cosas de mi casa y las hortalizas que tengo sembradas cuando vio a tres sujetos que se encontraban en mi conuco el cual uno de ellos llevaba una piña que se estaba cocimiento, yo le pregunte que por que habían agarrado eso y los sujetos me dijeron que porque tenían hambre, en lo que yo golpeo al caballo con el que andaba con un machete que yo llevaba en la mano uno de los sujetos saco su arma de fuego, yo le pregunte a el que pensaba hacer con eso, el me dijo que no quería problemas conmigo, que ellos andaban escapados de la guardia, luego me preguntaron donde quedaba la salida hacia la carretera, yo les explique donde era y les dije que se fueran antes de que yo llamara a la policía, seguidamente me retire y me dirigí hacia al comando de la guardia más cercanos”…. Se constituyó una comisión siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde avistaron a tres ciudadanos con las características descritas en el acta de denuncia, le dimos la voz de alto y se le procedió a realizar inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a cada uno de ellos un arma de fabricación casera, por lo que le informamos que quedarían detenidos, posteriormente procedieron a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal,
Precalifico la Fiscal del Ministerio Público los delitos de Porte Ilícito de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas Municiones, Hurto Calificado Previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 9 y Agavillamiento previsto en el artículo 286 del mismo texto legal.
Solicito la Fiscal la calificación flagrante de la aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento Ordinario contenido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos ERIBERTO GARCIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-31.659.381, venezolano, natural Jaramana de Arawuao Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 02-10-1994, de 22 años de edad, hijo de Romelia González (v) y Luis Alberto García (V), grado de instrucción: 4to año, Residenciado Janokosebe, calle N1,casa Nº 09, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. EDDI GABRIEL VALENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº 24.851.965, venezolano, natural Tucupita, fecha de nacimiento: 11-04-1991, de 26 años de edad, hijo de María Lucinda Conde (v) y Rafael Valenzuela (V), grado de instrucción: 4to año, Residenciado, La Manga, calle principal, en la invasión, a diez (10) casa de la licorería, cerca de la manga, cerca del gocho latonero Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, se observa que la finalidad última es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa del imputado siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día diez (10) de Abril del año dos mil diecisiete (2017), en el cual quedaran detenido los ciudadanos, ERIBERTO GARCIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-31.659.381, venezolano, natural Jaramana de Arawuao Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 02-10-1994, de 22 años de edad, hijo de Romelia González (v) y Luis Alberto García (V), grado de instrucción: 4to año, Residenciado Janokosebe, calle N1,casa Nº 09, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. EDDI GABRIEL VALENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº 24.851.965, venezolano, natural Tucupita, fecha de nacimiento: 11-04-1991, de 26 años de edad, hijo de María Lucinda Conde (v) y Rafael Valenzuela (V), grado de instrucción: 4to año, Residenciado, La Manga, calle principal, en la invasión, a diez (10) casa de la licorería, cerca de la manga, cerca del gocho latonero Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario ya que hasta esta fase de la investigación tiene como finalidad de perseguir establecer la verdad de los hechos, a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención de los imputados, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Municiones en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados en relación al delito de Porte Ilícito de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Municiones y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena se continúe la investigación por el procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos ERIBERTO GARCIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-31.659.381, venezolano, natural Jaramana de Arawuao Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 02-10-1994, de 22 años de edad, hijo de Romelia González (v) y Luis Alberto García (V), grado de instrucción: 4to año, Residenciado Janokosebe, calle N1,casa Nº 09, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. EDDI GABRIEL VALENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº 24.851.965, venezolano, natural Tucupita, fecha de nacimiento: 11-04-1991, de 26 años de edad, hijo de María Lucinda Conde (v) y Rafael Valenzuela (V), grado de instrucción: 4to año, Residenciado, La Manga, calle principal, en la invasión, a diez (10) casa de la licorería, cerca de la manga, cerca del gocho latonero Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparecencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Al respecto es importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala toda persona tiene el derecho de ser Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser juzgado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, en tal sentido declara sin lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad y otorga a los ciudadanos ERIBERTO GARCIA GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº V-31.659.381. Seguidamente el imputado EDDI GABRIEL VALENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº 24.851.965, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Municiones, HURTO CALIFICADO Previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del mismo texto legal, una menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal y la presentación de dos (02) personas responsables, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Municiones, Hurto Calificado Previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 9 y Agavillamiento previsto en el artículo 286 del mismo texto legal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos ERIBERTO GARCIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-31.659.381, venezolano, natural Jaramana de Arawuao Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 02-10-1994, de 22 años de edad, hijo de Romelia Gonzalez (v) y Luis Alberto García (V), grado de instrucción: 4to año, Residenciado Janokosebe, calle N1,casa Nº 09, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. EDDI GABRIEL VALENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº 24.851.965, venezolano, natural Tucupita, fecha de nacimiento: 11-04-1991, de 26 años de edad, hijo de María Lucinda Conde (v) y Rafael Valenzuela (V), grado de instrucción: 4to año, Residenciado, La Manga, calle principal, en la invasión, a diez (10) casa de la licorería, cerca de la manga, cerca del gocho latonero Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 262 Ejusdem.
TERCERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a La Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal y la presentación de dos (02) personas responsables, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Municiones, Hurto Calificado Previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 9 y Agavillamiento previsto en el artículo 286 del mismo texto legal.
CUARTO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SUPLENTE PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARYS JULIA MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. MIGDALYS GÓMEZ