REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 17 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-005835
ASUNTO : YP01-P-2016-005835

RESOLUCION NRO. 100/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. MARYS JULIA MARCANO; Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. MIGDALYS GOMEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DRA. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Defensor Público: Dr. RAMON GUEVARA, IMPUTADOS: RONNY RAFAEL CASTILLO JAIMES y RONNIEL JESUS VELASQUEZ GIL,

Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 24.117.888, natural de esta localidad, de 21 años de edad, Grado de instrucción: 4 año, fecha de nacimiento 08-06-1995, hijo de Amada Gil (v) y Rubén Velásquez (v), residenciado en San Rafael, Raúl Leoni II, calle 02, casa 02, frente el Colegio La Rosa Mística, Teléfono 02877210375, Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITO: USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones.


Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida a los ciudadanos RONNY RAFAEL CASTILLO JAIMES, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V 24.118.948, de 21 años de edad, profesión u oficio: Mecánico, Grado de instrucción: 4 año, fecha de nacimiento 02-02-1995, hijo de Elivit Jaimes (v) y Ronny Castillo (v), residenciado en San Rafael, Raúl Leoni II, cerca de la bodega del Colombiano, casa sin numero Tucupita Estado Delta Amacuro y RONNIEL JESUS VELASQUEZ GIL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 24.117.888, natural de esta localidad, de 21 años de edad, Grado de instrucción: 4 año, fecha de nacimiento 08-06-1995, hijo de Amada Gil (v) y Rubén Velásquez (v), residenciado en San Rafael, Raúl Leoni II, calle 02, casa 02, frente el Colegio La Rosa Mística, Teléfono 02877210375, Tucupita Estado Delta Amacuro, en la cual la fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, una vez celebrado el acto el tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 306 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

RONNY RAFAEL CASTILLO JAIMES, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V 24.118.948, de 21 años de edad, profesión u oficio: Mecánico, Grado de instrucción: 4 año, fecha de nacimiento 02-02-1995, hijo de Elivit Jaimes (v) y Ronny Castillo (v), residenciado en San Rafael, Raúl Leoni II, cerca de la bodega del Colombiano, casa sin numero Tucupita Estado Delta Amacuro y RONNIEL JESUS VELASQUEZ GIL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 24.117.888, natural de esta localidad, de 21 años de edad, Grado de instrucción: 4 año, fecha de nacimiento 08-06-1995, hijo de Amada Gil (v) y Rubén Velásquez (v), residenciado en San Rafael, Raúl Leoni II, calle 02, casa 02, frente el Colegio La Rosa Mística, Teléfono 02877210375, Tucupita Estado Delta Amacuro.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo II, RELACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS. Señalando textualmente lo siguiente: “ Quienes fuero aprehendido el día 02/08/2016, encontrándose funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita, en labores inherentes al servicio relacionado con el plan de la patria segura, por el sector san Rafael, avenida Orinoco, vía pública, de esta localidad cuando avistan a dos sujetos a bordo de un vehículo tipo motocicleta quienes al notar la presencia de la comisión adoptaron una actitud nerviosa y evasiva por lo que les dieron la voz de alto y estos desacataron dicha orden, emprendiendo veloz huida, iniciándose una persecución dándoles alcance a pocos metros, perdiendo estos el control del vehículo cayendo al asfaltado, se les solicito la respectiva documentación así como los documentos del vehículo manifestando los mismos no poseer, seguidamente se le indico que se les realizaría una inspección al vehículo tipo moto amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar un arma de fuego tipo facsímil, de color plateado, no articulando ninguna palabra, en razón de ello se le manifestó que quedaría detenido por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, la Fiscal del Ministerio Público, acuso a los ciudadanos RONNY RAFAEL CASTILLO JAIMES, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V 24.118.948, de 21 años de edad, profesión u oficio: Mecánico, Grado de instrucción: 4 año, fecha de nacimiento 02-02-1995, hijo de Elivit Jaimes (v) y Ronny Castillo (v), residenciado en San Rafael, Raúl Leoni II, cerca de la bodega del Colombiano, casa sin numero Tucupita Estado Delta Amacuro y RONNIEL JESUS VELASQUEZ GIL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 24.117.888, natural de esta localidad, de 21 años de edad, Grado de instrucción: 4 año, fecha de nacimiento 08-06-1995, hijo de Amada Gil (v) y Rubén Velásquez (v), residenciado en San Rafael, Raúl Leoni II, calle 02, casa 02, frente el Colegio La Rosa Mística, Teléfono 02877210375, Tucupita Estado Delta Amacuro, ofreciendo como medios de pruebas, lo siguiente: se evidencia Acta Policial de fecha 24-07-201, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Registro de Cadena de custodia Nº K-16-0259-01974 de fecha 02/08/2015 suscrita por los funcionarios Detective Nolfelix Fuentes. Inspección Técnica Criminalística, Nº 1230, de fecha 02/08/2016 realizada por el funcionario Detective Nolfelix Fuentes, Avaluó Real Nº S/N de fecha 02/08/2016 realizada por el funcionario Detective Nolfelix Fuentes, señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal de los imputados en el delito precalificado por él, como lo es la Lesiones Personales menos graves, en grado de autores materiales, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano.

Alego El defensor Quinto Público Abg. RAMON GUEVARA, quien expone: “Buenas días, esta defensa se opone a la admisión de la acusación fiscal toda vez que el escrito acusatorio violenta el derecho a la defensa y no cumple con los requisitos formales y materiales exigidos por la legislación, establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308 que la acusación debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, en la acusación bajo análisis nos encontramos solo la narrativa de los funcionarios, la víctima ha sido conteste al informar a las partes que estas personas mis defendidos no tienen nada que ver en los hechos, de los dos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no se señala cual fue la acción desplegada por mis defendidos para considerarlos incursos en la comisión del delito, en tal sentido se violenta el derecho del imputado de conocer el hecho preciso por el cual se le acusa, por lo que solicito de inadmita la misma y se dicte el sobreseimiento de la causa, asimismo solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo”.

Este Tribunal para decidir observa revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, puede observa que los elementos que presenta el Ministerio Público para determinar la responsabilidad penal de los imputados ciudadanos RONNY RAFAEL CASTILLO JAIMES y RONNIEL JESUS VELASQUEZ GIL, son insuficientes, en un debate oral y púbico en el tipo penal que se le imputa, pues tal y como lo señalo la defensa pública, el representante de la Vindicta Pública no presento medios de pruebas con los cuales se pueda determinar la responsabilidad penal de los acusados en el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, el ministerio publico no individualizo a cuál de los dos ciudadanos pertenecía el armas

Así pues considera esta juzgadora que los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, no son suficientes para determinar la responsabilidad penal de los imputados RONNY RAFAEL CASTILLO JAIMES y RONNIEL JESUS VELASQUEZ GIL.
De igual manera es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).

En razón a los señalamientos antes expuestos, considera esta juzgadora que los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal de los imputados en el tipo penal precalificado, como es el de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones,, considerando que el ministerio publico concluyo la investigación sin individualizar la responsabilidad de los hoy imputados. no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos, ya que concluyo la fase de investigación; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos RONNY RAFAEL CASTILLO JAIMES, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V 24.118.948, de 21 años de edad, profesión u oficio: Mecánico, Grado de instrucción: 4 año, fecha de nacimiento 02-02-1995, hijo de Elivit Jaimes (v) y Ronny Castillo (v), residenciado en San Rafael, Raúl Leoni II, cerca de la bodega del Colombiano, casa sin numero Tucupita Estado Delta Amacuro y RONNIEL JESUS VELASQUEZ GIL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 24.117.888, natural de esta localidad, de 21 años de edad, Grado de instrucción: 4 año, fecha de nacimiento 08-06-1995, hijo de Amada Gil (v) y Rubén Velásquez (v), residenciado en San Rafael, Raúl Leoni II, calle 02, casa 02, frente el Colegio La Rosa Mística, Teléfono 02877210375, Tucupita Estado Delta Amacuro, ofreciendo como medios de pruebas, lo siguiente: se evidencia Acta Policial de fecha 24-07-201, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 2 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los ciudadanos a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la presenta causa seguida a los ciudadanos RONNY RAFAEL CASTILLO JAIMES, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V 24.118.948, de 21 años de edad, profesión u oficio: Mecánico, Grado de instrucción: 4 año, fecha de nacimiento 02-02-1995, hijo de Elivit Jaimes (v) y Ronny Castillo (v), residenciado en San Rafael, Raúl Leoni II, cerca de la bodega del Colombiano, casa sin numero Tucupita Estado Delta Amacuro y RONNIEL JESUS VELASQUEZ GIL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 24.117.888, natural de esta localidad, de 21 años de edad, Grado de instrucción: 4 año, fecha de nacimiento 08-06-1995, hijo de Amada Gil (v) y Rubén Velásquez (v), residenciado en San Rafael, Raúl Leoni II, calle 02, casa 02, frente el Colegio La Rosa Mística, Teléfono 02877210375, Tucupita Estado Delta Amacuro, ofreciendo como medios de pruebas, lo siguiente: se evidencia Acta Policial de fecha 24-07-201, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.

Regístrese, publíquese, y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Primera de Control,

ABOG. MARYS JULIA MARCANO
La Secretaria,

ABOG. MIGDALYS GOMEZ