REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 07 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-001230
ASUNTO : YP01-P-2017-001230
RESOLUCION NRO. 103/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: MARYS JULIA MARCANO, Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MIGDALYS GOMEZ
SOLICITANTE: CARLOS MANUEL SUAREZ LUIDIS. Titular de la Cedula de Identidad Nº. 15.790.232.
En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), se recibió solicitud de entrega de un vehículo, la cual fuera presentado por el ciudadano CARLOS MANUEL SUAREZ LUIDIS. Titular de la Cedula de Identidad Nº. 15.790.232, mediante la cual solicita la entrega de un Vehículo Automotor con las siguientes características: Modelo: Año: 1979, color: Beige, Clase: Camión, Tipo: Plataformas/Barrandas, Marca: Chervrolet, Serial del Motor: CJV218385, Serial de carrocería: CCT33JV218385, Placa: 35NAAV, Consigna Anexo Negativa, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Es por ello que solicita la entrega del presente vehículo. Constante de (02) Folios Útiles.
En fecha siete (07) de Abril año dos mil diecisiete (2017), se recibió del ciudadano CARLOS MANUEL SUAREZ LUIDIS. Titular de la Cedula de Identidad Nº. 15.790.232, consignación de documentos originales del vehículo, documento de compraventa donde se le acredita la propiedad, para agilizar Trámites pertinentes a la Entrega de dicho vehículo, Constante de (07) folios útiles.
DE LA CAUSA
Se recibieron actuaciones de presentación con detenidos por parte de la Fiscalía de la Sala de Flagrancias adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en fecha veintiocho (28) de Febrero del año 2017, por lo que se fijo la audiencia de presentación de conformidad con lo que prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, y una vez escuchadas las partes se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como Libertad Sin Restricciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los imputados, SUAREZ LUIGIS CARLOS MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° 15790232, fecha de nacimiento 09/06/1982, de 34 años de edad, hijo de los Ciudadanos Petra Luigis(v) y Sinencio Suarez (f), de profesión u oficio chofer, residenciado en El Torno Calle Nº casa Nº 152 Municipio Tucupita, JUAN CARLOS HERNANDEZ CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 18387453, nacido en fecha 28/06/1985, de 31 años de edad, hijo de los Ciudadanos Juan Carreño (v) y Juan Hernández (v) de profesión u oficio Camillero en el Materno Infantil, residenciado en el Torno cerca de la Casa Comunal, (teléfono de ubicación 04141850787) y FELIX SEBASTIAN RODRIGUEZ CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 19140238, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 05/11/1987, hijo de los Ciudadanos Arminda de Rodríguez (v) y Eustorio Rodríguez, de profesión u oficio obrero dependiente de la Gobernación del estado Delta Amacuro, residenciado en El Torno Calle Nº 03 casa Nº 54, Municipio Tucupita, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 9 y 11 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA conforme a lo establecido en el artículo de la previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo el dispositivo del fallo del siguiente tenor:
“…..ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: No hay Flagrancia por cuanto considera este juzgador que no nos encontramos en la comisión de un delito flagrante, asimismo estos ciudadanos no han sido perseguidos por la comisión policial por la victima o por el clamor público sorprendidos a poco de haberse cometido ningún hecho, ni en el mismo lugar donde se cometió ni con objeto alguno que hagan presumir con fundamento que sean sospechosos, autor o autores de algún delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 9 y 11 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En relación al Ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ CARREÑO el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA conforme a lo establecido en el artículo de la previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento especial de conformidad con los artículos 354 de la norma adjetiva penal. Tercero: Se decreta a los ciudadanos SUAREZ LUIGIS CARLOS MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° 15790232, fecha de nacimiento 09/06/1982, de 34 años de edad, hijo de los Ciudadanos Petra Luigis(v) y Sinencio Suarez (f), de profesión u oficio chofer, residenciado en El Torno Calle Nº casa Nº 152 Municipio Tucupita, JUAN CARLOS HERNANDEZ CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 18387453, nacido en fecha 28/06/1985, de 31 años de edad, hijo de los Ciudadanos Juan Carreño (v) y Juan Hernández (v) de profesión u oficio Camillero en el Materno Infantil, residenciado en el Torno cerca de la Casa Comunal, (teléfono de ubicación 04141850787) y FELIX SEBASTIAN RODRIGUEZ CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 19140238, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 05/11/1987, hijo de los Ciudadanos Arminda de Rodríguez (v) y Eustorio Rodríguez, de profesión u oficio obrero dependiente de la Gobernación del estado Delta Amacuro, residenciado en El Torno Calle Nº 03 casa Nº 54, Municipio Tucupita, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 44 constitucional por lo presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 9 y 11 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En relación al Ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ CARREÑO el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA conforme a lo establecido en el artículo de la previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: se acuerda remitir a la fiscalía de derechos fundamentales copia debidamente certificada del expediente a los fines de que aperturen investigación a los funcionarios actuantes en la presente investigación. Quinto: se acuerda remitir copia del expediente debidamente certificada a la Directora de la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro. Sexto: Se acuerda con lugar copias solicitadas por las partes. SÉPTIMO: Agréguese las actuaciones consignadas. Corríjase foliatura. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman ….”
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”
Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano CARLOS MANUEL SUAREZ LUIDIS. Titular de la Cedula de Identidad Nº. 15.790.232, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia, fue presentado solicitud de entrega de vehículo automotor y se verifica de la boleta de negativa de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que la Fiscal negó dicha entrega señalando que había sido empleado en la comisión de un delito, observa esta juzgadora que en su acta de negativa la representación fiscal no señala que sea necesario para continuar las investigaciones, por lo que a criterio de esta juzgadora y vista el acta de negativa en la cual la Fiscal no indico que se requiera para un acto propio de la investigación, no existe ningún impedimento legal para la utilización y uso del bien que ha demostrado le pertenecen.
De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”
Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal este objeto no es imprescindible para la investigación, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que los objetos sean imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del bien distinguido con las siguientes características: Modelo: Año: 1979, color: Beige, Clase: Camión, Tipo: Plataformas/Barrandas, Marca: Chervrolet, Serial del Motor: CJV218385, Serial de carrocería: CCT33JV218385, Placa: 35NAAV, al ciudadano CARLOS MANUEL SUAREZ LUIDIS. Titular de la Cedula de Identidad Nº. 15.790.232. Respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. -Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución del vehículo automotor distinguido con las siguientes características: Modelo: Año: 1979, color: Beige, Clase: Camión, Tipo: Plataformas/Barrandas, Marca: Chervrolet, Serial del Motor: CJV218385, Serial de carrocería: CCT33JV218385, Placa: 35NAAV, al ciudadano CARLOS MANUEL SUAREZ LUIDIS. Titular de la Cedula de Identidad Nº. 15.790.232, por lo que se acuerda librar oficio al DIRECTOR DE LA POLICIA DEL ESTADO DELTA AMACURO, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano CARLOS MANUEL SUAREZ LUIDIS. Titular de la Cedula de Identidad Nº. 15.790.232.
Regístrese, publíquese, notifíquese al solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG.MARYS JULIA MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. MIGDALYS GOMEZ