REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 17 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-001403
ASUNTO : YP01-P-2017-001403


RESOLUCION NRO. 102 /2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARYS JULIA MARCANO; Juez Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MIGDALYS GOMEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DR. KEVIN OROZCO. Fiscal Auxiliar de sala de flagrancia del Ministerio Público, adscrita al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LUIS EDUARDO GONZÀLEZ GONZÀLEZ, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.403.905.
DEFENSOR: DRA. LAURIE ALSINA, Defensora Publica Tercera Penal, adscrita a la unidad de la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial Penal
IMPUTADA: ELIANNYS DEL VALLE CASTROS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.689.846, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 08-11-1983, de 33 años de edad, residenciada en EL Sector Los Chaguaramos, Calle Las Rosas, Casa Nº 01, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, grado de instrucción bachillerato, hijo de Eudis Castro (F) y Esther Velásquez (F) teléfono: 0426-999-27-23).
DELITO: EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
EL HECHO IMPUTADO

Por cuanto la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ- 15-3137, de fecha 12-08-2015, suscrito por la Dra. Gladis María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la Comisión Judicial, designó a la Abg. MARYS JULIA MARCANO, para cubrir las faltas temporales de los Jueces o Juezas, con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, aceptando la designación y siendo debidamente juramentada para ejercer dichas funciones y por cuanto en fecha tres (03) de abril de 2017, fui convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para cubrir la falta del Abg. Wuilman Jiménez, quien fue notificado de su jubilación, siguiendo instrucciones de la Sala de Casación Penal. En tal sentido me aboco al conocimiento de la presente causa. Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano DR. KEVIN OROZCO. Fiscal Auxiliar de sala de flagrancia del Ministerio Público, adscrita al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, imputo a la ciudadana ELIANNYS DEL VALLE CASTROS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.689.846, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 08-11-1983, de 33 años de edad, residenciada en EL Sector Los Chaguaramos, Calle Las Rosas, Casa Nº 01, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, grado de instrucción bachillerato, hijo de Eudis Castro (F) y Esther Velàsquez (F) teléfono: 0426-999-27-23, la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, quien fuera aprehendida en virtud de denuncia relacionada con la investigación Nº CPEDA-CIP-0147-2017, de fecha 02 de marzo de 2016, orden de investigación, se expone lo siguiente: siendo aproximadamente las 06:50 p.m. de hoy jueves 02-03-2017, se presento en la sede de la Polidelta Amacuro, el ciudadano: LUIS EDUARDO GONZÀLEZ GONZÀLEZ, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.403.905, quien informa que una ciudadana tenía en su poder su teléfono celular, el cual había extraviado y la misma le estaba solicitando la cantidad de Treinta Mil Bolívares(30.000,oo) en efectivo para devolverle el celular. Vista la situación y que se estaba cometiendo un delito previsto en el Código Penal, conforme una comisión y nos trasladamos al centro de la ciudad y específicamente en calle Pativilca frente a la farmacia Farmanota, el ciudadano recibe una llamada telefónica de parte de la ciudadana, quien le está solicitando la cantidad de dinero por la devolución del teléfono celular, en ese momento la víctima reconoce y nos señala a la ciudadana parada frente a la farmacia antes mencionada, indicándonos que era la misma que le está solicitando el dinero, por lo que inmediatamente se le dio la voz de alto haciéndole un llamado, la cual acatada se le indico que se le realizaría una inspección de persona amparado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún otro objeto adherido a su cuerpo ni dentro de la vestimenta, de la misma manera se le solicito los documentos del teléfono celular que tenía en su mano, manifestándome que no lo tenía y que no era de su propiedad, colectando un teléfono celular marca Blackberry, de color negro, modelo Bol6, serial Imei 352602052519110, con su respectiva batería, seguidamente se le indico que quedaría detenida por encontrarse incursa en uno de los delitos Contra la Propiedad, leyéndoles sus derechos a las 07:25 horas de la noche, de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal

Precalifico la Fiscal del Ministerio Público el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Solicito la Fiscal la calificación flagrante de la aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento Ordinario contenido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación que se adelanta en la causa seguida a la ciudadana ELIANNYS DEL VALLE CASTROS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.689.846, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 08-11-1983, de 33 años de edad, residenciada en EL Sector Los Chaguaramos, Calle Las Rosas, Casa Nº 01, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, grado de instrucción bachillerato, hijo de Eudis Castro (F) y Esther Velásquez (F) teléfono: 0426-999-27-23 se observa que la finalidad última es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa del imputado siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día cinco (05) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), en el cual quedaran detenida la ciudadana, ELIANNYS DEL VALLE CASTROS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.689.846, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 08-11-1983, de 33 años de edad, residenciada en EL Sector Los Chaguaramos, Calle Las Rosas, Casa Nº 01, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, grado de instrucción bachillerato, hijo de Eudis Castro (F) y Esther Velásquez (F) teléfono: 0426-999-27-23, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario ya que hasta esta fase de la investigación tiene como finalidad de perseguir establecer la verdad de los hechos, a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, del imputado, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena se continúe la investigación por el procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a la ciudadana ELIANNYS DEL VALLE CASTROS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.689.846, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 08-11-1983, de 33 años de edad, residenciada en EL Sector Los Chaguaramos, Calle Las Rosas, Casa Nº 01, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, grado de instrucción bachillerato, hijo de Eudis Castro (F) y Esther Velásquez (F) teléfono: 0426-999-27-23, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.

A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparecía al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por el representante Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, delito este que tiene sanción corporal y que no están prescrito, ya que el mismos se suscitaron en fecha dos (02)de Marzo del año 2017, y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que la ciudadana, ELIANNYS DEL VALLE CASTROS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.689.846, pudiese ser el autor o responsable en la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de la hoy imputada ciudadana ELIANNYS DEL VALLE CASTROS VELASQUEZ. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que en su límite máximo superan los diez años, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, específicamente del acta de investigación suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, oficial/Jefe (PD) Rincones Roxsys, Oficial Agregado (PD) Totesaut Luis, quienes realizaron el procedimiento policial en el cual quedara detenida la hoy imputada señalando en dicha acta entre otras cosas los siguiente: quien fuera aprehendida en virtud de denuncia relacionada con la investigación Nº CPEDA-CIP-0147-2017, de fecha 02 de marzo de 2016, orden de investigación, se expone lo siguiente: siendo aproximadamente las 06:50 p.m. de hoy jueves 02-03-2017, se presento en la sede de la Polidelta Amacuro, el ciudadano: LUIS EDUARDO GONZÀLEZ GONZÀLEZ, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.403.905, quien informa que una ciudadana tenía en su poder su teléfono celular, el cual había extraviado y la misma le estaba solicitando la cantidad de Treinta Mil Bolívares(30.000,oo) en efectivo para devolverle el celular. Vista la situación y que se estaba cometiendo un delito previsto en el Código Penal, conforme una comisión y nos trasladamos al centro de la ciudad y específicamente en calle Pativilca frente a la farmacia Farmanota, el ciudadano recibe una llamada telefónica de parte de la ciudadana, quien le está solicitando la cantidad de dinero por la devolución del teléfono celular, en ese momento la víctima reconoce y nos señala a la ciudadana parada frente a la farmacia antes mencionada, indicándonos que era la misma que le está solicitando el dinero, por lo que inmediatamente se le dio la voz de alto haciéndole un llamado, la cual acatada se le indico que se le realizaría una inspección de persona amparado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún otro objeto adherido a su cuerpo ni dentro de la vestimenta, de la misma manera se le solicito los documentos del teléfono celular que tenía en su mano, manifestándome que no lo tenía y que no era de su propiedad, colectando un teléfono celular marca Blackberry, de color negro, modelo Bol6, serial Imei 352602052519110, con su respectiva batería, seguidamente se le indico que quedaría detenida por encontrarse incursa en uno de los delitos Contra la Propiedad, leyéndoles sus derechos a las 07:25 horas de la noche, de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia en el compaginado del presente asunto Acta de entrevista de la victima Luis González González, quien entre otras cosas expuso “ Resulta que el día 24 de febrero, yo extravié mi teléfono en Cocodrilo, y el día siguiente regrese nuevamente a preguntar por mi teléfono, yo llamaba y enviaba mensaje y no me contestaban, el día 2 de marzo del año 2017 llame y me contesto una mujer, y le dije que me devolviera mi teléfono, luego ella me dijo que le diera 30.000bsf, luego le dije que como se lo doy, y al final le dije que nos viéramos en el centro, me fui para la plaza y entonces comienzo a enviarle mensaje, enseguida la reconocí porque la vi cuando manipulaba el teléfono, enseguida fui hablar con ella, y yo le decía que me lo devolviera porque no tenía dinero, y ella me dijo que lo había comparado en (Bsf. 30.000), y que no iba a perder su dinero, en virtud de la situación me dirigí a la policía y unos funcionarios fueron conmigo, vi que ella estaba allí parada y le dije a los funcionarios que esa era la muchacha…… registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº 0414-2017 de fecha 02/03/2017. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por tratarse de delitos que en su límite máximo superan los ocho años, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, en el cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados y de las circunstancias de los hechos objetos de la presente investigación del delito EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del hoy imputado, del registro de cadena de custodia de las evidencias física incautadas, acta de investigación en la cuales e deja plasmada el modo tipo y lugar de la detención de hoy imputado, asimismo acta de denuncia.

Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, esta medida no puede ser satisfecha con la aplicación de otra menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 Ejusdem con el juzgamiento en libertad de la imputada ELIANNYS DEL VALLE CASTROS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.689.846, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 08-11-1983, de 33 años de edad, residenciada en EL Sector Los Chaguaramos, Calle Las Rosas, Casa Nº 01, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, grado de instrucción bachillerato, hijo de Eudis Castro (F) y Esther Velásquez (F) teléfono: 0426-999-27-23, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de la ciudadana ELIANNYS DEL VALLE CASTROS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.689.846, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 08-11-1983, de 33 años de edad, residenciada en EL Sector Los Chaguaramos, Calle Las Rosas, Casa Nº 01, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, grado de instrucción bachillerato, hijo de Eudis Castro (F) y Esther Velàsquez (F) teléfono: 0426-999-27-23, de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de la ciudadana ELIANNYS DEL VALLE CASTROS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.689.846, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 08-11-1983, de 33 años de edad, residenciada en EL Sector Los Chaguaramos, Calle Las Rosas, Casa Nº 01, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, grado de instrucción bachillerato, hijo de Eudis Castro (F) y Esther Velásquez (F) teléfono: 0426-999-27-23, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 262 Ejusdem.
TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de la ciudadana ELIANNYS DEL VALLE CASTROS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.689.846, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 08-11-1983, de 33 años de edad, residenciada en EL Sector Los Chaguaramos, Calle Las Rosas, Casa Nº 01, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, grado de instrucción bachillerato, hijo de Eudis Castro (F) y Esther Velásquez (F) teléfono: 0426-999-27-23, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en la Policía del Estado a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa privada.
CUARTO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SUPLENTE PRIMERA DE CONTROL,

ABG. MARYS JULIA MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. MIGDALYS GÓMEZ