REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 21 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-001805
ASUNTO : YP01-P-2017-001805

RESOLUCION NRO. 114 /2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: DRA. MARYS JULIA MARCANO; Juez Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MIGDALYS GOMEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA, VIANNELYS SALAZAR VALDERREY. Fiscal de sala de flagrancia del Ministerio Público, adscrita al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: CLAUDIMAR FRANCISCA, titular de la cedula de identidad Nº 14.173.129, fecha de nacimiento 22/12/1979, residenciada en La Floresta, vía Nacional casa S/N después del tanque de la CVG, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0426-2938325.
DEFENSOR: DRA. YUDITH IDROGO, Defensora Publica Quinta Penal, adscrita a la unidad de la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial Penal.
IMPUTADO: YORDY GABRIEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.500, natural de Tucupita, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 16/04/1993, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Paloma Sector la Manga, Calle Principal, Casa s/n, entrando por la Licorería La Manga al final, la única casa con unos patos de chaguaramos, dos casas antes de llegar al muro, Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de Yusadis del Valle Ramírez (v).
DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.


Vista la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por el ABG. JUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, actuando en su carácter de defensora publica del ciudadano, YORDY GABRIEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.500, natural de Tucupita, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 16/04/1993, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Paloma Sector la Manga, Calle Principal, Casa s/n, entrando por la Licorería La Manga al final, la única casa con unos patos de chaguaramos, dos casas antes de llegar al muro, Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de Yusadis del Valle Ramírez (v), mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada por este Juzgado en fecha Veinticuatro(24) Marzo del año dos mil diecisiete (2017), la solicitud de revisión de emitida interpuesta es del siguiente tenor:

“….Quien suscribe Quien suscribe, ABG. JUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensora del ciudadano: YORDY GABRIEL RAMÍREZ, Plenamente identificado en el asunto:YP01-P. 2017-001805, el cual cursa por ante el Tribuna! a su muy digno cargo con el debido respeto y acatamiento de Ley ocurro a exponer lo siguiente: En fecha día 23 de Marzo de 2017, se realizó audiencia de presentación de imputado. Por encontrarse presuntamente incurso en la Comisión del Delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Ahora bien, ciudadano Juez mi defendido se encuentra privado de libertad, desde el 23 de Marzo del año en curso, es de informarle que mi patrocinado se encuentra Privado de Libertad en el Centro de Retención y Resguardo de Procesados Judiciales del Estado Delta Amacuro. Es por lo que solicito Ciudadana Juez una Revisión de medida y se le otorgue una medida cautelar de Presentaciones. DEBIDO A LAS CONDICIONES DE SALUD QUE PRESENTA MI DEFENDIDO tal como se evidencia en CONSTANCIA EXAMEN DE EXTENDIDO Y GOTA GRUESA con resultado POSITIVO; FGV-TF, la cual anexo constante de un folio útil (01) pues para nadie es un secreto la situación de inseguridad actual que se vive en el mencionado centro y el mismo no reúne las condiciones para que una persona enferma se encuentre en virtud de tal situación solicito que se le otorgue una medida cautelar de Presentaciones.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando nos expresa; "Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".
La norma Up Supra citada establece con meridiana claridad al inicio, un derecho que tiene la persona de peticionar ante el Juez las veces que lo considere necesario la revocación o sustitución de la Medida privativa de Libertad, encerrando igualmente la norma el carácter imperativo cuando se establece "en todo caso el Juez deberá", examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses."
Así tenemos de conformidad con lo estipulado en el Preámbulo, Artículo 44 Ordinal 1°, 49 Numeral 2° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9, 229, 230, del Código Orgánico Procesal Penal, ser juzgado en libertad, la presunción de Inocencia, afirmación de la libertad, Estado de Libertad y la proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad, siendo estos principios y garantías fundamentales del proceso penal; en armonía con los artículos 1 de los Acuerdos y Convenios Internacionales en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto de San José de Costa Rica artículo 7, debido a la existencia de leyes que desarrollan el principio constitucional de que "la libertad y la seguridad personal son inviolables". Y respetando el derecho constitucional de la vida.
El Principio de Presunción de Inocencia y el de Excepcionalidad que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad (Articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal), que se recogen con distintas formulaciones en el derecho a ser juzgado en libertad, contenida en el articulo 229 ejusdem, en el sentido que: "Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código", y que " la libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso". :
En tal sentido, precisan los Magistrados de la Sala Constitucional, que la tutela judicial de estos derechos constitucionales sólo es posible, cuando quien los reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada de manera directa de la actividad garantistica como por ejemplo el caso en concreto en concordancia con los artículos 4,5,8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Artículos 1, 3 y 6 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en relación con los Artículos 3, 5 y 11 Numeral 1° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y Artículos 6 Numera 1°. 7 y 14 Numeral 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los cuales es signataria la República Bolivariana de Venezuela.
Honorable Juez en este sentido solicito estudie y pondere la necesidad del mantenimiento de una medida extrema que restringe no solamente la libertad personal como un derecho fundamental del ser humano sino que además otros que son inherentes como la educación, el trabajo, la recreación etc y considere el otorgamiento a este joven, de una Medida Cautelar Sustitutiva y pueda afrontar el proceso en libertad, con la absoluta seguridad del cumplimiento irrestricto de las condiciones que se consideren y el compromiso ineludible de hacer acto de presencia a las Audiencias que sean convocadas por ese Tribunal que de manera digna Usted dirige.
Por todas las razones expuestas solicito, muy respetuosamente, que se les salvaguarden los derechos constitucionales y procesales, a mi defendido, ciudadano; YORDY GABRIEL RAMÍREZ de modo que no se violenten los principios de afirmación a la libertad, la presunción de inocencia consagrado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuye carácter excepcional a la privación Judicial preventiva de libertad, y en virtud que no se patentizan los peligros de fuga y obstaculización en este caso, por cuanto mi defendido tiene su residencia en esta ciudad, el Estado deberá garantizar la tutela judicial efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reiterado y reconocido por los tratados y convenios internacionales, y no existiendo elementos de juicio para razonablemente sostener que pueda destruir, ocultar, falsificar elementos de convicción o influir en los testigos o expertos, señalando a todo evento que está dispuesto a cumplir cualquier obligación que se le imponga por el Tribunal para despejar su negada existencia de tal peligro, es por lo que esta Defensa solicita respetuosamente al Tribunal se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha bien pueda considerar menos gravosa de posible cumplimiento de modo que se le considere procedente concederle la sustitución de la privación preventiva de la libertad para seguir el proceso sin estar privado de libertad obligándose a estar atento al llamado emanado por el Tribunal, estando consciente que de lo contrario se le librará la respectiva Boleta de Captura, lo cual es procedente en razón y de acuerdo con las vigentes normativas constitucionales y procesales antes mencionadas…

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), fue presentada la presente causa para el conocimiento de este Tribunal, fijándose la audiencia para oír al detenido contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Veintitrés (23) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), en la cual una vez escuchadas a las partes dando cumplimiento al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal decreto medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, YORDY GABRIEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.500, natural de Tucupita, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 16/04/1993, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Paloma Sector la Manga, Calle Principal, Casa s/n, entrando por la Licorería La Manga al final, la única casa con unos patos de chaguaramos, dos casas antes de llegar al muro, Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de Yusadis del Valle Ramírez (v), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, la dispositiva de la decisión es del tener siguiente:

“….ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236 numerales 1º, 2º y 3º articulo 237 numeral 2º 3º y 238 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YORDY GABRIEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.500, natural de Tucupita, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 16/04/1993, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Paloma Sector la Manga, Calle Principal, Casa s/n, entrando por la Licorería La Manga al final, la única casa con unos patos de chaguaramos, dos casas antes de llegar al muro, Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de Yusadis del Valle Ramírez (v), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la medida cautelar. CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes..….”

Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por la defensora privada Abg. Yudith Idrogo, una vez presentada toda la documentación respectiva, donde se demuestra que el ciudadano imputado se encuentran en un estado delicado de salud.

Corresponde ahora, verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad de los imputados. Al respecto se observa:

DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”

Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por la Abg. YUDITH IDROGO, Defensora Publica Quinta Penal, adscrita a la unidad de la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial Penal, actuando en su carácter de Defensor del Ciudadano YORDY GABRIEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.500, natural de Tucupita, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 16/04/1993, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Paloma Sector la Manga, Calle Principal, Casa s/n, entrando por la Licorería La Manga al final, la única casa con unos patos de chaguaramos, dos casas antes de llegar al muro, Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de Yusadis del Valle Ramírez (v), una vez presentado informe médico relativo a su estado de salud .

Se observa que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el derecho que tiene el imputado de solicitar el examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad todas las veces que lo considere necesario y el tribunal tiene la obligación de examinar cada tres (03) meses la medida impuesta, señala expresamente el contenido de la norma lo siguiente: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. Así pues se observa que si bien se decreto la medida judicial privativa preventiva de libertad por cuanto se trata de un delito de alta entidad, ya ha concluido la fase de investigación que es uno de los elementos o extremos requeridos a los fines de imponer esta medida coercitiva de libertad, por lo que al Ministerio Público presentar el acto conclusivo, este Tribunal considera que el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad y la sanciones a que hubiere lugar para el que se determine responsable de un hecho punible y en el presente caso, al concluir la fase de investigación considera esta juzgadora que esta medida decretada puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosas de las contendías en el artículo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa Preventiva de Libertad decretada en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2017, a tenor del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 242 Ejusdem, que le fuera decretada al ciudadano YORDY GABRIEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.500, natural de Tucupita, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 16/04/1993, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Paloma Sector la Manga, Calle Principal, Casa s/n, entrando por la Licorería La Manga al final, la única casa con unos patos de chaguaramos, dos casas antes de llegar al muro, Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de Yusadis del Valle Ramírez (v), Y SE SUSTITUYE por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días y la prohibición de acercarse a los familiares de la víctima, de conformidad con los artículos 250, 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Líbrese la respectiva Boleta de excarcelación y Boleta de notificación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: A tenor del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 242 numerales 3 y 6 Ejusdem, REVISA la Medida Judicial privativa Preventiva de libertad que fuera decretada por este Tribunal en fecha 24-03-2017, al ciudadano YORDY GABRIEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.500, natural de Tucupita, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 16/04/1993, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Paloma Sector la Manga, Calle Principal, Casa s/n, entrando por la Licorería La Manga al final, la única casa con unos patos de chaguaramos, dos casas antes de llegar al muro, Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de Yusadis del Valle Ramírez (v), Y SE SUSTITUYE por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días y la prohibición de acercarse a la victima de conformidad con el artículo 250, 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, expidiendo en consecuencia la respectiva boleta de excarcelación dirigida al Director de la Policía del Estado Delta Amacuro.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA PRIMERA SUPLENTE DE CONTROL,

ABG. MARYS JULIA MARCANO
LA SECRETARIA,

ABOG. MIGDALYS GOMEZ