REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 21 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007065
ASUNTO : YP01-P-2016-007065

RESOLUCION Nº 253-2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Segunda del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RICKER GONZALEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: PEDRO ASCENCIO Y JOSUE ROJAS.
DEFENSOR: ABG. ROBERT MÁRQUEZ.
IMPUTADOS: JOSE ALBERTO ROMERO MARQUEZ, natural de Tucupita, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultura , residenciado en Barranca, calle Negro Primero, casa numero 52, cerca de la bodega de Orlando , titular de la cedula de identidad Nº 25.125.214, hijo de Siria Márquez (v) y José Romero (v) y MIGUEL ENRIQUE ROJAS LUGO, natural de Tucupita, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado Barranca, calle Negro Primero, casa numero 52, cerca de la bodega de Orlando, titular de la cedula de identidad Nº 25.811.787, hijo de Amalia Lugo (v) y Ángel Rojas (f).
DELITOS: ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
I
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de Abril de 2017, mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación a los ciudadanos acusados JOSE ALBERTO ROMERO MARQUEZ, natural de Tucupita, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultura , residenciado en Barranca, calle Negro Primero, casa numero 52, cerca de la bodega de Orlando , titular de la cedula de identidad Nº 25.125.214, hijo de Siria Márquez (v) y José Romero (v) y MIGUEL ENRIQUE ROJAS LUGO, natural de Tucupita, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado Barranca, calle Negro Primero, casa numero 52, cerca de la bodega de Orlando, titular de la cedula de identidad Nº 25.811.787, hijo de Amalia Lugo (v) y Ángel Rojas (f), a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

II
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
JOSE ALBERTO ROMERO MARQUEZ, natural de Tucupita, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultura , residenciado en Barranca, calle Negro Primero, casa numero 52, cerca de la bodega de Orlando , titular de la cedula de identidad Nº 25.125.214, hijo de Siria Márquez (v) y José Romero (v).

MIGUEL ENRIQUE ROJAS LUGO, natural de Tucupita, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado Barranca, calle Negro Primero, casa numero 52, cerca de la bodega de Orlando, titular de la cedula de identidad Nº 25.811.787, hijo de Amalia Lugo (v) y Ángel Rojas (f).

III
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
En fecha 09 de Octubre de 2016, funcionarios adscrito al Destacamento de Comando Rurales N° 619 de la Guardia Nacional Bolivariana de la Guardia Nacional, encontrándose de patrullaje fluvial en el Caserío del BAÚL, Parroquia Juan Bautista Arismendi del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, lograron observar a tres ciudadanos quienes se transportaban en una embarcación tipo curiara de madera de color binaco con negro de forma sospechosa, a quienes se le dio la voz de alto quienes al detener la embarcación se le identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y se le indico que se le efectuaría una inspección corporal, no encontrándole ningún objeto.de interés criminalistico adherido a sus cuerpos, así mismo se le practico una inspección a la embarcación, donde se logro encontrar en su interior un (01) Motor Fuera de Borda de 40 Hp, Marca Yamaha de color Gris, serial 676KL104424, Un (01) Arma de Fuego, tipo Escopeta, Marca RENEGADO, Calibre 12 mm, serial D9995, de .fabricación industrializada, cacha y guardamano de madera de color marrón, una (01) Moto sierra de Fabricación italiana de color naranja, sin espada ni sin marca ni seriales visibles, quienes indicaron que dichos objetos los hablan hurtado en la Comunidad de Punta de Piedra, quienes fueron identificados como MIGUEL ENRIQUE ROJAS LUGO, venezolano, natural Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 17/03/1993, de 23 años de edad, estado civil Soltero, titular de-la cédula de-identidad No V-25,.811.787 de profesión u oficio "obrero, residenciado en el Caserío Bello Monte, Casacoima Estado Delta Amacuro, debidamente asistido por su defensor Publico ROBERT MÁRQUEZ, con domicilio procesal en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, JOSE ALBERTO ROMERO MÁRQUEZ, venezolano, natural Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21/09/1991, de 25 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No V-25.125.214, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío Bello Monte, Casacoima Estado Delta Amacuro y el adolescente JOSUÉ DAVID ROJAS, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-27,113.555, a quienes se le indico que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal y Ley para de Desarme y Control de Armas y Municiones.


En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a los ciudadanos JOSE ALBERTO ROMERO MARQUEZ, natural de Tucupita, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultura , residenciado en Barranca, calle Negro Primero, casa numero 52, cerca de la bodega de Orlando , titular de la cedula de identidad Nº 25.125.214, hijo de Siria Márquez (v) y José Romero (v) y MIGUEL ENRIQUE ROJAS LUGO, natural de Tucupita, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado Barranca, calle Negro Primero, casa numero 52, cerca de la bodega de Orlando, titular de la cedula de identidad Nº 25.811.787, hijo de Amalia Lugo (v) y Ángel Rojas (f), por considerarlos responsables como AUTORES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de los ciudadanos PEDRO ASCENCIO Y JOSUE ROJAS; esta Juzgadora de conformidad con el artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la totalidad del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en relación a los ciudadanos JOSE ALBERTO ROMERO MARQUEZ, natural de Tucupita, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultura , residenciado en Barranca, calle Negro Primero, casa numero 52, cerca de la bodega de Orlando , titular de la cedula de identidad Nº 25.125.214, hijo de Siria Márquez (v) y José Romero (v) y MIGUEL ENRIQUE ROJAS LUGO, natural de Tucupita, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado Barranca, calle Negro Primero, casa numero 52, cerca de la bodega de Orlando, titular de la cedula de identidad Nº 25.811.787, hijo de Amalia Lugo (v) y Ángel Rojas (f)., por considerarlos responsables como AUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de los ciudadanos PEDRO ASCENCIO Y JOSUE ROJAS, toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión. En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Ministerio Publico, presento en la oportunidad legal escrito de acusación, en contra de los ciudadanos JOSE ALBERTO ROMERO MARQUEZ, natural de Tucupita, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultura , residenciado en Barranca, calle Negro Primero, casa numero 52, cerca de la bodega de Orlando , titular de la cedula de identidad Nº 25.125.214, hijo de Siria Márquez (v) y José Romero (v) y MIGUEL ENRIQUE ROJAS LUGO, natural de Tucupita, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado Barranca, calle Negro Primero, casa numero 52, cerca de la bodega de Orlando, titular de la cedula de identidad Nº 25.811.787, hijo de Amalia Lugo (v) y Ángel Rojas (f); a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público; señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en virtud que en fecha 09 de Octubre de 2016, funcionarios adscrito al Destacamento de Comando Rurales N° 619 de la Guardia Nacional Bolivariana de la Guardia Nacional, encontrándose de patrullaje fluvial en el Caserío del BAÚL, Parroquia Juan Bautista Arismendi del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, lograron observar a tres ciudadanos quienes se transportaban en una embarcación tipo curiara de madera de color binaco con negro de forma sospechosa, a quienes se le dio la voz de alto quienes al detener la embarcación se le identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y se le indico que se le efectuaría una inspección corporal, no encontrándole ningún objeto.de interés criminalistico adherido a sus cuerpos, así mismo se le practico una inspección a la embarcación, donde se logro encontrar en su interior un (01) Motor Fuera de Borda de 40 Hp, Marca Yamaha de color Gris, serial 676KL104424, Un (01) Arma de Fuego, tipo Escopeta, Marca RENEGADO, Calibre 12 mm, serial D9995, de .fabricación industrializada, cacha y guardamano de madera de color marrón, una (01) Moto sierra de Fabricación italiana de color naranja, sin espada ni sin marca ni seriales visibles, quienes indicaron que dichos objetos los hablan hurtado en la Comunidad de Punta de Piedra, quienes fueron identificados como MIGUEL ENRIQUE ROJAS LUGO, venezolano, natural Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 17/03/1993, de 23 años de edad, estado civil Soltero, titular de-la cédula de-identidad No V-25,.811.787 de profesión u oficio "obrero, residenciado en el Caserío Bello Monte, Casacoima Estado Delta Amacuro, debidamente asistido por su defensor Publico ROBERT MÁRQUEZ, con domicilio procesal en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, JOSE ALBERTO ROMERO MÁRQUEZ, venezolano, natural Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21/09/1991, de 25 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No V-25.125.214. de profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío Bello Monte, Casacoima Estado Delta Amacuro y el adolescente JOSUÉ DAVID ROJAS, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-27,113.555, a quienes se le indico que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal y Ley para de Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que este tribunal comparte la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión y que señala de manera clara y precisa la identificación de los acusados, las circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer la verdad por las vías jurídicas, por lo que esta juzgadora admite la totalidad de la acusación en contra de los ciudadanos JOSE ALBERTO ROMERO MARQUEZ, natural de Tucupita, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultura , residenciado en Barranca, calle Negro Primero, casa numero 52, cerca de la bodega de Orlando , titular de la cedula de identidad Nº 25.125.214, hijo de Siria Márquez (v) y José Romero (v) y MIGUEL ENRIQUE ROJAS LUGO, natural de Tucupita, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado Barranca, calle Negro Primero, casa numero 52, cerca de la bodega de Orlando, titular de la cedula de identidad Nº 25.811.787, hijo de Amalia Lugo (v) y Ángel Rojas (f), de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora observa que si bien es cierto, existe: 01.- ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Octubre de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Comando Rurales Nº 619 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro. 2.- RECONOCIMIENTO REAL Nº 637, de fecha 10 de Octubre de 2016, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Delta Amacuro. 3.- ACTA DENUNCIA, de fecha 10 de Octubre de 2016 realizada por el ciudadano PEDRO BERNARDO ASENCIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.942.525, ante funcionarios adscritos al Destacamento de Comando Rurales Nº 619 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro. 4.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano: PEDRO BERNARDO ASENCIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.942.525 por ante la sala de flagrancias del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de los ciudadanos PEDRO ASCENCIO Y JOSUE ROJAS, el Tribunal considera que en esta etapa procesal no puede emitir Juicio de valoración, no siendo esta la etapa procesal correspondiente, por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de defensa privada, en virtud de la admisión del escrito acusatorio que cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión, por ende la revisión de medida considerando el tipo penal y la pena posible aplicar siguen vigentes. Por estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión total de la acusación y las pruebas presentadas en contra de los ciudadanos JOSE ALBERTO ROMERO MARQUEZ, natural de Tucupita, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultura , residenciado en Barranca, calle Negro Primero, casa numero 52, cerca de la bodega de Orlando , titular de la cedula de identidad Nº 25.125.214, hijo de Siria Márquez (v) y José Romero (v) y MIGUEL ENRIQUE ROJAS LUGO, natural de Tucupita, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado Barranca, calle Negro Primero, casa numero 52, cerca de la bodega de Orlando, titular de la cedula de identidad Nº 25.811.787, hijo de Amalia Lugo (v) y Ángel Rojas (f), por presunta comisión de los delitos como AUTORES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de los ciudadanos PEDRO ASCENCIO Y JOSUE ROJAS, por considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio público, de conformidad con el artículo 313 numeral 9no Ejusdem, este Tribunal admite las misma a favor de las defensas, para que sean tomadas sus declaraciones en un eventual juicio oral y público, se admite la prueba documental, toda vez que en la oportunidad que realizada por el Ministerio Público, todo esto en base al artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la finalidad del proceso penal, en relación con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 8 y 12 Ejusdem, relacionados con el derecho a la defensa e igualdad de las partes.

En cuanto a la Medida Privativa de Libertad acordada en audiencia de presentación a los ciudadanos hoy acusados JOSE ALBERTO ROMERO MARQUEZ, natural de Tucupita, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultura , residenciado en Barranca, calle Negro Primero, casa numero 52, cerca de la bodega de Orlando , titular de la cedula de identidad Nº 25.125.214, hijo de Siria Márquez (v) y José Romero (v) y MIGUEL ENRIQUE ROJAS LUGO, natural de Tucupita, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado Barranca, calle Negro Primero, casa numero 52, cerca de la bodega de Orlando, titular de la cedula de identidad Nº 25.811.787, hijo de Amalia Lugo (v) y Ángel Rojas (f), una vez admitida la acusación y escuchados por separados la manifestación de voluntad de cada uno de los acusados de no admitir los hechos, se mantiene, por cuanto las circunstancias por las cuales se acordara la referida medida no han variado, este Tribunal admitida la totalidad de la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y de las defensas, tanto testimoniales como documentales, niega la solicitud de la defensa privada en relación al sobreseimiento, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento de los mismos y existiendo así la probabilidad de participación de los acusados en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en la persona de los acusados.

IV
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y de la defensa pública como es la declaración Josue David Rojas Ligo titular de la cedula 27313555, quien puede ser ubicado atreves de la defensa, que guarden relación con los hechos, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa. Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio y asimismo por la defensa, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa del acusado en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los ciudadanos acusados JOSE ALBERTO ROMERO MARQUEZ, natural de Tucupita, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultura , residenciado en Barranca, calle Negro Primero, casa numero 52, cerca de la bodega de Orlando , titular de la cedula de identidad Nº 25.125.214, hijo de Siria Márquez (v) y José Romero (v) y MIGUEL ENRIQUE ROJAS LUGO, natural de Tucupita, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado Barranca, calle Negro Primero, casa numero 52, cerca de la bodega de Orlando, titular de la cedula de identidad Nº 25.811.787, hijo de Amalia Lugo (v) y Ángel Rojas (f) por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de los ciudadanos PEDRO ASCENCIO Y JOSUE ROJAS, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: Pasa a decidir de la siguiente manera PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, en contra de los imputados: JOSE ALBERTO ROMERO MARQUEZ, natural de Tucupita, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultura , residenciado en Barranca, calle Negro Primero, casa numero 52, cerca de la bodega de Orlando , titular de la cedula de identidad Nº 25.125.214, hijo de Siria Márquez (v) y José Romero (v) y MIGUEL ENRIQUE ROJAS LUGO, natural de Tucupita, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado Barranca, calle Negro Primero, casa numero 52, cerca de la bodega de Orlando, titular de la cedula de identidad Nº 25.811.787, hijo de Amalia Lugo (v) y Ángel Rojas (f), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de los ciudadanos PEDRO ASCENCIO Y JOSUE ROJAS, se admiten igualmente los medios de prueba ofrecidos por la partes por ser estos lícitos necesarios y pertinentes para esclarecer los hechos que nos ocupan. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al ahora acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunto a los ahora acusados JOSE ALBERTO ROMERO MARQUEZ, natural de Tucupita, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultura , residenciado en Barranca, calle Negro Primero, casa numero 52, cerca de la bodega de Orlando , titular de la cedula de identidad Nº 25.125.214, hijo de Siria Márquez (v) y José Romero (v) y MIGUEL ENRIQUE ROJAS LUGO, natural de Tucupita, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado Barranca, calle Negro Primero, casa numero 52, cerca de la bodega de Orlando, titular de la cedula de identidad Nº 25.811.787, hijo de Amalia Lugo (v) y Ángel Rojas (f), si deseaba acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestando por separado cada uno de ellos libres de coacción y apremio, NO admito los hechos. TERCERO: Se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuere decretada por este Juzgado en fecha 11-10-2017, en contra de los precitados ciudadanos: JOSE ALBERTO ROMERO MARQUEZ, natural de Tucupita, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultura , residenciado en Barranca, calle Negro Primero, casa numero 52, cerca de la bodega de Orlando , titular de la cedula de identidad Nº 25.125.214, hijo de Siria Márquez (v) y José Romero (v) y MIGUEL ENRIQUE ROJAS LUGO, natural de Tucupita, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado Barranca, calle Negro Primero, casa numero 52, cerca de la bodega de Orlando, titular de la cedula de identidad Nº 25.811.787, hijo de Amalia Lugo (v) y Ángel Rojas (f), por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público, en relación a los ciudadanos: JOSE ALBERTO ROMERO MARQUEZ, natural de Tucupita, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultura , residenciado en Barranca, calle Negro Primero, casa numero 52, cerca de la bodega de Orlando , titular de la cedula de identidad Nº 25.125.214, hijo de Siria Márquez (v) y José Romero (v) y MIGUEL ENRIQUE ROJAS LUGO, natural de Tucupita, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado Barranca, calle Negro Primero, casa numero 52, cerca de la bodega de Orlando, titular de la cedula de identidad Nº 25.811.787, hijo de Amalia Lugo (v) y Ángel Rojas (f), en tal sentido se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco días ante el juez de juicio y se instruye a la secretaria del Tribunal remitir la presente causa lo actuado al Tribunal de Juicio en la oportunidad correspondiente. QUINTO: Líbrese boleta de reintegro. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ.
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
ABG. RIKER GONZÁLEZ