REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 25 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007091
ASUNTO : YP01-P-2016-007091
RESOLUCION NRO. 254/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RIKER GONZÁLEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ANDRÉS AVELINO GIMÉNEZ HERNANDEZ.
DEFENSOR: ABG. YUDITH IDRIGO.
IMPUTADO: CARLOS OMAR LOPEZ CEDEÑO, Titular de la cedula de identidad número 21.675.634, fecha de nacimiento 22-07-1992, de 24 años de edad, residenciado Sector Guasina vía principal casa Nª26 A dos casa del Doctor Edgar Domínguez, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Rosa María Cedeño (v) y Carlos José López (V).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida al ciudadano CARLOS OMAR LOPEZ CEDEÑO, Titular de la cedula de identidad número 21.675.634, fecha de nacimiento 22-07-1992, de 24 años de edad, residenciado Sector Guasina vía principal casa Nª26 A dos casa del Doctor Edgar Domínguez, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Rosa María Cedeño (v) y Carlos José López (V), conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código adjetivo; en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, en relación al acusado CARLOS OMAR LOPEZ CEDEÑO, Titular de la cedula de identidad número 21.675.634, fecha de nacimiento 22-07-1992, de 24 años de edad, residenciado Sector Guasina vía principal casa Nª26 A dos casa del Doctor Edgar Domínguez, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Rosa María Cedeño (v) y Carlos José López (V), en la cual el imputado se acogió a una de las medidas alternativas, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 346 y 349 Ejusdem y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
En fecha 09/05/2016 por denuncia formulada por el ciudadano ANDRÉS AVELINO GIMÉNEZ HERNÁNDEZ, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro manifestando que, el día 09/05/2016, en horas de la madrugada me encontraba en mi casa y en eso llego la hermana de mi esposa de informándome que Andrés Alexander Giménez Cedeño se encontraba en el hospital por que unos sujetos le habían propinado varios impacto de bala en su cuerpo. Ahora bien se tuvo conocimiento mediante testigos presenciales que pudieron observar a dos ciudadanos de nombre OMAR LÓPEZ y CARLOS OLIVARES, fueron los sujetos que le había disparado al ciudadano Andrés Alexander Giménez Cedeño, ya que el mismo cuando se encontraba tendido en el piso herido lo manifestó a sus familiares que salieron a auxiliarlo, así mismo mediante entrevista tomada por ante el despacho de la Fiscalía Segunda, manifestó que efectivamente se trataba de los ciudadanos OMAR LÓPEZ y CARLOS JOSÉ ROSILLO OLIVARES, los responsables de haberle disparado a su humanidad.
DEL DERECHO y LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abogada ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; ratifico en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó el enjuiciamiento oral y público del acusado, entre otros, por los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, atribuyéndoles la calificación jurídicas de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, solicitándose de igual modo la admisión de los medios de prueba expuestos oralmente en la audiencia y ampliamente descritos en el escrito acusatorio presentado.
En cumplimiento a las solemnidades del acto, la Juez impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, se les indicó de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, de las sanciones y la penalidades y una vez cumplida esta formalidad el imputado suministro sus datos de identificación personal en cumplimiento a lo previsto en los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal, manifestando el ciudadano CARLOS OMAR LOPEZ CEDEÑO, Titular de la cedula de identidad número 21.675.634, fecha de nacimiento 22-07-1992, de 24 años de edad, residenciado Sector Guasina vía principal casa Nª26 A dos casa del Doctor Edgar Domínguez, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Rosa María Cedeño (v) y Carlos José López (V), quien manifestó una libre de apremio y coacción su deseo de no declarar y expuso: “me acojo al precepto constitucional. Es todo. Es Todo.
Por su parte la Abogada, Yudith Idrogo, Defensora Pública Quinta Penal del imputado CARLOS OMAR LOPEZ CEDEÑO, Titular de la cedula de identidad número 21.675.634, fecha de nacimiento 22-07-1992, de 24 años de edad, residenciado Sector Guasina vía principal casa Nª26 A dos casa del Doctor Edgar Domínguez, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Rosa María Cedeño (v) y Carlos José López (V), alego lo siguiente: “Buenos días a toda los presentes en mi condición de defensora del ciudadano CARLOS OMAR LOPEZ CEDEÑO, hago las siguientes consideraciones, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones contestación a la acusación y solicitud de revisión de medida consignado por esta defensora en su oportunidad procesal, así tenemos que denuncio que le presente escrito acusatorio no reúne los requisitos formales exigidos en el articulo 308 numerales 3 y 4 del código orgánico procesal penal, oponiendo la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4v literal 1 ejusdem el ministerio publico como parte de buena fe está obligada no solo atraer al proceso aquellos s elementos que sirvan para inculpar a una persona si no aquellos elementos que sirvan para exculpar, en el caso que hoy nos ocupa, el ministerio publico no hace una relación clara precisa y circunstancia de los hechos que pretende atribuir a mi defendido, como tampoco realiza una subsunción de los hechos, en el derecho por esto solicito que no admita el presente escrito acusatorio, y en consecuencia decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numerales 1 y 4 del código orgánico procesal penal, en caso de no considerarlo así y decretar el acto de apertura a juicio, solicito examine y revise la medida judicial preventiva privativa de libertad y en consecuencia solicito una de las medidas menos gravosas de la contempladas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgíaco procesal Penal. Copia del acta. Es todo.”
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Romelys Malpica en el presente asunto seguido en contra del ciudadano CARLOS OMAR LOPEZ CEDEÑO, Titular de la cedula de identidad numero 21.675.634, fecha de nacimiento 22-07-1992, de 24 años de edad, residenciado Sector Guasina vía principal casa Nª26 A dos casa del Doctor Edgar Domínguez, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Rosa María Cedeño (v) y Carlos José López (V), Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JIMENEZ CEDEÑO ANDRES ALEXANDER. SEGUNDO: Se admiten igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa publica ofrecidas en este acto, por ser licitas necesarias y pertinentes de conformidad con lo que prevé el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se mantiene la Medida Privativa Preventiva De Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 1°, 2º, 3º, y Parágrafo, 238 numeral 1° Y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no ha variado las circunstancia que ocasionaron la privativa de libertad. Líbrese la boleta de reintegro. CUARTO: se decreta el sobreseimiento en relación al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Condigo Penal Venezolano, por cuanto en hecho no pudo ser atribuido al hoy acusado de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Admitida totalmente el escrito acusatorio este Tribunal le informa al ahora acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano CARLOS OMAR LOPEZ CEDEÑO, Titular de la cedula de identidad numero 21.675.634, fecha de nacimiento 22-07-1992, de 24 años de edad, residenciado Sector Guasina via principal casa Nª26 A dos casa del Doctor Edgar Domínguez, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Rosa Maria Cedeño (v) y Carlos José López (V), Quien manifestó: libre de apremio y coacción su voluntad de admitir los hechos en consecuencia expuso ADMITO LOS HECHO y solicito se me imponga de la pena correspondiente. SEPTIMO: Visto la exposición realizada por el ahora acusado a que se le imponga la pena correspondiente, y considerando que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, establece una pena de 15 a 25 años de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal venezolano y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo del término mínimo de 15 años, procede a rebajar un tercio de la pena aplicable, es decir, rebajando cinco años, quedando diez años que con la admisión y las atenuantes la pena a cumplir en Seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, mas las accesorias de la ley correspondiente. OCTAVO En cumplimiento de la normativa legal vigente y de conformidad con las razones fácticas y jurídicas relacionadas y precisadas anteriormente y en cumplimiento del las leyes de nuestro país así como las de garantizar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la función obligatoria de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico patrio y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 237 ejusdem, por resultar procedente y ajustado a derecho, se DECLARA CON LUGAR el requerimiento presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por cuanto se encuentra llenos los extremos acumulativos previstos en la disposición adjetiva legal para la procedencia de un decreto de privación judicial preventiva de libertad; por lo que este Tribunal de primera instancia en función de control, a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, vista, además, la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, DECRETA la privación preventiva de libertad del ciudadano CARLOS ALEXANDER ROSILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. NOVENO: se acuerda librar la respectiva compulsa en relación al ciudadano CARLOS ALEXANDER ROSILLO DECIMO: Líbrese la respectiva boleta de reintegro. NOVENO: Líbrese boleta de reintegro. Notifíquese a la victima de auto de la presente decisión. DECIMO: líbrese oficios a los órganos de seguridad del estado a los fines de informar de la orden de aprehensión del ciudadano CARLOS ALEXANDER ROSILLO. DECIMO PRIMERO: Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión dictada por este Tribunal en esta sala de audiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 11:30 horas de la tarde, se termino, se leyó y conformes firman.…”
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, considerando esta juzgadora el tipo penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, se impuso al acusado CARLOS OMAR LOPEZ CEDEÑO, Titular de la cedula de identidad número 21.675.634, fecha de nacimiento 22-07-1992, de 24 años de edad, residenciado Sector Guasina vía principal casa Nª26 A dos casa del Doctor Edgar Domínguez, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Rosa María Cedeño (v) y Carlos José López (V), sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido el ciudadano CARLOS OMAR LOPEZ CEDEÑO, Titular de la cedula de identidad número 21.675.634, fecha de nacimiento 22-07-1992, de 24 años de edad, residenciado Sector Guasina vía principal casa Nª26 A dos casa del Doctor Edgar Domínguez, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Rosa María Cedeño (v) y Carlos José López (V), admitir los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena, libre de coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.
DE LA PENALIDAD
Así las cosas, vista la manifestación de voluntad del acusado CARLOS OMAR LOPEZ CEDEÑO, Titular de la cedula de identidad número 21.675.634, fecha de nacimiento 22-07-1992, de 24 años de edad, residenciado Sector Guasina vía principal casa Nª26 A dos casa del Doctor Edgar Domínguez, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Rosa María Cedeño (v) y Carlos José López (V), de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, y que este Tribunal diera por acreditados, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por el Tribunal, en la cual el acusado a través de su manifestación de voluntad de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, y si bien la manifestación de voluntad del acusado deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsable del hecho descrito en el particular referido a los hechos en el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, que establece: “El que intencionalmente haya dado la muerte a laguna persona…. 1.- con alevosía o por motivos fútiles e innobles….”
La pena es de quince (15) a veinte (20) años de prisión. De conformidad con el artículo 37 la pena a imponer es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien por cuanto el tribunal debe tomar en cuenta los agravantes y atenuantes y ha solicitado expresamente la defensa sea tomando en cuenta que su defendido no posee antecedentes penales ni registros policiales, es por lo que este Tribunal considera que la pena a imponer debe ser de quince (15) años de prisión.
De conformidad con lo que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio debido a que se trata de delitos en los cuales existe violencia contra las personas considera esta juzgadora que vista la admisión de los hechos, se rebaja un tercio de la pena, por lo que se le impone la pena de DIEZ (10) AÑOS, de prisión, mas las asesorías de ley correspondiente y aplicando la frustración la pena a imponer es de Seis (06) años y Ocho (08) meses. Así se decide.
De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena dado que el acusado se encuentra en libertad.- Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admiten totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público DRA. ROSMELYS MALPICA, en fecha Quince (15) de Marzo del año dos mil Diecisiete (2017), en contra del ciudadano CARLOS OMAR LOPEZ CEDEÑO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, de igual manera comparte esta juzgadora la calificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la conducta desplegada por el imputado, en los hechos objetos de investigación, por lo que se admite el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en relación al ciudadano CARLOS OMAR LOPEZ CEDEÑO.
SEGUNDO: Por ser licitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9.
TERCERO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano CARLOS OMAR LOPEZ CEDEÑO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal no se fija fecha provisional de cumplimiento de la pena al acusado CARLOS OMAR LOPEZ CEDEÑO, para el día veintinueve (29) de octubre del año dos mil veinticinco (20125), ello en virtud de que el imputado fue detenido preventivamente en fecha 13/06/2016.
QUINTO: En cumplimiento de la normativa legal vigente y de conformidad con las razones fácticas y jurídicas relacionadas y precisadas anteriormente y en cumplimiento del las leyes de nuestro país así como las de garantizar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la función obligatoria de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico patrio y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 237 ejusdem, por resultar procedente y ajustado a derecho, se DECLARA CON LUGAR el requerimiento presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por cuanto se encuentra llenos los extremos acumulativos previstos en la disposición adjetiva legal para la procedencia de un decreto de privación judicial preventiva de libertad; por lo que este Tribunal de primera instancia en función de control, a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, vista, además, la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, DECRETA la privación preventiva de libertad del ciudadano CARLOS JOSE ROSILLO MADRID, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. Se acuerda librar la respectiva compulsa en relación a la orden de aprehensión. Se verifico en el sistema Juris que el ciudadano CARLOS JOSE ROSILLO MADRID, titular de la cedula de identidad Nº V-26.244.605, se encuentra detenido a la orden del Tribunal Primero de Control en la causa YP01-P-2017-001406. Solicite el traslado para el día 26-04-2017, a las 09:00 am a los fines de imponerlo de la orden de aprehensión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicítese el traslado para el día 26-04-2017, a las 09:00 am a los fines de imponerlo de la decisión, déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
LA JUEZA SEGUNDADE CONTROL,
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. RIKER GONZALEZ