REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 25 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007462
ASUNTO : YP01-P-2016-007462
RESOLUCIÓN Nº 256-2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Segunda del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RICKER GONZALEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL.ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: YOSMAR COSMER PARRA (Occiso).
IMPUTADO: MICHAEL JOSE VILLARROEL VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.331.005, estado civil: Soltero, natural de Tucupita, residenciado en la comunidad de Carapal de Guara, Calle Nº 02, casa S/N, hijo de Sandra Velásquez Subero (v) y padre Noel Antonio Villarroel Salazar (v), grado de instrucción cuarto año de Bachillerato, de profesión u oficio estudiante.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida al ciudadano MICHAEL JOSE VILLARROEL VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.331.005, estado civil: Soltero, natural de Tucupita, residenciado en la comunidad de Carapal de Guara, Calle Nº 02, casa S/N, hijo de Sandra Velásquez Subero (v) y padre Noel Antonio Villarroel Salazar (v), grado de instrucción cuarto año de Bachillerato, de profesión u oficio estudiante, conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código adjetivo; en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, en relación al acusado MICHAEL JOSE VILLARROEL VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.331.005, estado civil: Soltero, natural de Tucupita, residenciado en la comunidad de Carapal de Guara, Calle Nº 02, casa S/N, hijo de Sandra Velásquez Subero (v) y padre Noel Antonio Villarroel Salazar (v), grado de instrucción cuarto año de Bachillerato, de profesión u oficio estudiante, en la cual el imputado se acogió a una de las medidas alternativas, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 346 y 349 Ejusdem y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
En fecha 30/10/2016, siendo las 10:00 de la mañana, funcionarios adscritos Comando de Zona Nro.61, Destacamento Nro. 611, de la Guardia Nacional Bolivariana, proceden a dejar constancia, que en esta misma fecha, se presento el ciudadano NOEL ANTONIO VILLARROEL SALAZAR, en compañía de su hijo MICHAEL JOSÉ VILLARROEL VELASOUEZ, quien manifestó que su hijo le había ocasionado una herida con un arma de fuego a un ciudadano quedando a derecho ir esta situación, rápidamente se procedió a trasladarse a las instalaciones del Hospital Dr. Luis Razetti, de la ciudad de Tucupita donde informaron la presencia la víctima en referida instalaciones, el cual fue atendido por el médico cirujano: ELEUSERIO PEREZ , quien diagnostico herida por arma de fuego en la región del Tórax y que dicho paciente había sido trasladado at hospital "UYAPAR" de la Cuidad de Puerto Ordaz, luego de esto se procedió a identificar plenamente al ciudadano que se encuentra presuntamente involucrado en este hecho por sus datos filiatorios resultando ser y llamarse como queda escrito: MICHAEL JOSÉ 1LARROEL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.331.005, una vez identificado y en la situación antes descrita, se presume estar en presencia de unos delitos contra las personas, por lo que se le indico que quedaría detenido, posteriormente se le leyeron sus derechos y es trasladado hasta la sede del Destacamento Nº 611.
DEL DERECHO y LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abogada ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; ratifico en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó el enjuiciamiento oral y público del acusado, entre otros, por los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, atribuyéndoles la calificación jurídicas de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, solicitándose de igual modo la admisión de los medios de prueba expuestos oralmente en la audiencia y ampliamente descritos en el escrito acusatorio presentado.
En cumplimiento a las solemnidades del acto, la Juez impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, se les indicó de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, de las sanciones y la penalidades y una vez cumplida esta formalidad el imputado suministro sus datos de identificación personal en cumplimiento a lo previsto en los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal, manifestando el ciudadano MICHAEL JOSE VILLARROEL VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.331.005, estado civil: Soltero, natural de Tucupita, residenciado en la comunidad de Carapal/ de Guara, Calle Nº 02, casa S/N, hijo de Sandra Velásquez Subero (v) y padre Noel Antonio Villarroel Salazar (v), grado de instrucción cuarto año de Bachillerato, de profesión u oficio estudiante, manifestó su deseo de no rendir declaración la cual quedo plasmada en el acta de audiencia preliminar.
Por su parte la Abogada, ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal del imputado MICHAEL JOSE VILLARROEL VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.331.005, estado civil: Soltero, natural de Tucupita, residenciado en la comunidad de Carapal de Guara, Calle Nº 02, casa S/N, hijo de Sandra Velásquez Subero (v) y padre Noel Antonio Villarroel Salazar (v), grado de instrucción cuarto año de Bachillerato, de profesión u oficio estudiante, alego lo siguiente: “La defensa publica escucha la ratificación del Ministerio Publico y la declaración de mi defendido quien ha manifestado el arrepentimiento donde lamentablemente perdiera la vida el ciudadano YOSMAR COSMER PARRA solicita que una vez haya admitido el escrito acusatorio del ministerio publico y que al momento de imponer la pena respectiva se tome la consideración de que mi defendido no posee conducta pre delictual y que es un joven de 20 años y que se presento ante la guardiana nacional en tal sentido se tome en consideración todos estos trámites legales para establecer la pena correspondiente Copia del acta es todo.”
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: En virtud que El escrito acusatorio cumple con todos los requisitos de los contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite en su totalidad el escrito acusatorio donde aparecen como imputado el ciudadano MICHAEL JOSE VILLARROEL VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.331.005, estado civil: Soltero, natural de Tucupita, residenciado en la comunidad de Carapal de Guara, Calle Nº 02, casa S/N, hijo de Sandra Velásquez Subero (v) y padre Noel Antonio Villarroel Salazar (v), grado de instrucción cuarto año de Bachillerato, de profesión u oficio estudiante por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral del Código Penal en perjuicio del Ciudadano YOSMAR COSMER PARRA (Occiso). SEGUNDO: Se admiten igualmente los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como las pruebas testimoniales promovidas. TERCERO: Admitida totalmente como ha sido la acusación este Tribunal le informa al ahora acusados sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, y así como del contenido del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado MICHAEL JOSE VILLARROEL VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.331.005, estado civil: Soltero, natural de Tucupita, residenciado en la comunidad de Carapal de Guara, Calle Nº 02, casa S/N, hijo de Sandra Velásquez Subero (v) y padre Noel Antonio Villarroel Salazar (v), grado de instrucción cuarto año de Bachillerato, de profesión u oficio estudiante por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral del Código Penal en perjuicio del Ciudadano YOSMAR COSMER PARRA (Occiso). Quien libre de toda coacción y apremio su deseo de admito los hechos que se me acusan CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 1°, 2º, 3º, y Parágrafo, 238 numeral 1° Y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal actuando con los lineamientos contenidos en el artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal, y se declara sin lugar la solicitud de una Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de Libertad solicitada por la Defensa Privada, en virtud que no ha variado las circunstancia que ocasionaron la privativa de libertad. QUINTO: Este Tribunal verifica como ha sido la admisión los hechos respecto al ciudadano MICHAEL JOSE VILLARROEL VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.331.005, estado civil: Soltero, natural de Tucupita, residenciado en la comunidad de Carapal de Guara, Calle Nº 02, casa S/N, hijo de Sandra Velásquez Subero (v) y padre Noel Antonio Villarroel Salazar (v), grado de instrucción cuarto año de Bachillerato, de profesión u oficio estudiante por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral del Código Penal en perjuicio del Ciudadano YOSMAR COSMER PARRA (Occiso). Y admitida como se encuentra la acusación en virtud de la admisión de los hechos se condena al ciudadano MICHAEL JOSE VILLARROEL VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.331.005, estado civil: Soltero, natural de Tucupita, residenciado en la comunidad de Carapal de Guara, Calle Nº 02, casa S/N, hijo de Sandra Velásquez Subero (v) y padre Noel Antonio Villarroel Salazar (v), grado de instrucción cuarto año de Bachillerato, de profesión u oficio estudiante por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral del Código Penal en perjuicio del Ciudadano YOSMAR COSMER PARRA (Occiso).A cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria de Ley correspondiente, en virtud de la menor cuantía. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución dentro del lapso legal correspondiente. Siendo las 03:20 pm, se da por terminada la presente audiencia. Se leyó y conformes firman…”
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, considerando esta juzgadora el tipo penal por el delito de Homicidio calificado por motivos fútiles e Innobles, se impuso al acusado MICHAEL JOSE VILLARROEL VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.331.005, estado civil: Soltero, natural de Tucupita, residenciado en la comunidad de Carapal de Guara, Calle Nº 02, casa S/N, hijo de Sandra Velásquez Subero (v) y padre Noel Antonio Villarroel Salazar (v), grado de instrucción cuarto año de Bachillerato, de profesión u oficio estudiante, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido el ciudadano MICHAEL JOSE VILLARROEL VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.331.005, estado civil: Soltero, natural de Tucupita, residenciado en la comunidad de Carapal de Guara, Calle Nº 02, casa S/N, hijo de Sandra Velásquez Subero (v) y padre Noel Antonio Villarroel Salazar (v), grado de instrucción cuarto año de Bachillerato, de profesión u oficio estudiante, admitir los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena, libre de coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.
DE LA PENALIDAD
Así las cosas, vista la manifestación de voluntad del acusado MICHAEL JOSE VILLARROEL VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.331.005, estado civil: Soltero, natural de Tucupita, residenciado en la comunidad de Carapal de Guara, Calle Nº 02, casa S/N, hijo de Sandra Velásquez Subero (v) y padre Noel Antonio Villarroel Salazar (v), grado de instrucción cuarto año de Bachillerato, de profesión u oficio estudiante, de admitir los hechos que le fue imputado por el Ministerio Público, y que este Tribunal diera por acreditados, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por el Tribunal, en la cual el acusado a través de su manifestación de voluntad de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, y si bien la manifestación de voluntad del acusado deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsable del hecho descrito en el particular referido a los hechos en el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, que establece: “El que intencionalmente haya dado la muerte a laguna persona…. 1.- con alevosía o por motivos fútiles e innobles….”
La pena es de quince (15) a veinte (20) años de prisión. De conformidad con el artículo 37 la pena a imponer es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien por cuanto el tribunal debe tomar en cuenta los agravantes y atenuantes y ha solicitado expresamente la defensa sea tomando en cuenta que su defendido apenas cuanta con 18 años de edad, y no posee antecedentes penales ni registros policiales, es por lo que este Tribunal considera que la pena a imponer debe ser de quince (15) años de prisión.
De conformidad con lo que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio debido a que se trata de delitos en los cuales existe violencia contra las personas considera esta juzgadora que vista la admisión de los hechos, se rebaja un tercio de la pena, por lo que se le impone la pena de DIEZ (10) AÑOS, de prisión, mas las asesorías de ley correspondiente, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. Así se decide.
De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena dado que el acusado se encuentra en libertad.- Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admiten totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público DRA. ROSMELYS MALPICA, en fecha Trece (13) de Febrero del año dos mil Diecisiete (2017), en contra del ciudadano MICHAEL JOSE VILLARROEL VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.331.005, estado civil: Soltero, natural de Tucupita, residenciado en la comunidad de Carapal de Guara, Calle Nº 02, casa S/N, hijo de Sandra Velásquez Subero (v) y padre Noel Antonio Villarroel Salazar (v), grado de instrucción cuarto año de Bachillerato, de profesión u oficio estudiante, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral del Código Penal en perjuicio del Ciudadano YOSMAR COSMER PARRA (Occiso); por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, de igual manera comparte esta juzgadora la calificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la conducta desplegada por el imputado, en los hechos objetos de investigación, por lo que se admite el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en relación al ciudadano MICHAEL JOSE VILLARROEL VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.331.005, estado civil: Soltero, natural de Tucupita, residenciado en la comunidad de Carapal de Guara, Calle Nº 02, casa S/N, hijo de Sandra Velásquez Subero (v) y padre Noel Antonio Villarroel Salazar (v), grado de instrucción cuarto año de Bachillerato, de profesión u oficio estudiante.
SEGUNDO: Por ser licitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9.
TERCERO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano MICHAEL JOSE VILLARROEL VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.331.005, estado civil: Soltero, natural de Tucupita, residenciado en la comunidad de Carapal de Guara, Calle Nº 02, casa S/N, hijo de Sandra Velásquez Subero (v) y padre Noel Antonio Villarroel Salazar (v), grado de instrucción cuarto año de Bachillerato, de profesión u oficio estudiante, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autor responsable en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal no se fija fecha provisional de cumplimiento de la pena al acusado MICHAEL JOSE VILLARROEL VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.331.005, estado civil: Soltero, natural de Tucupita, residenciado en la comunidad de Carapal de Guara, Calle Nº 02, casa S/N, hijo de Sandra Velásquez Subero (v) y padre Noel Antonio Villarroel Salazar (v), grado de instrucción cuarto año de Bachillerato, de profesión u oficio estudiante, para el día nueve (09) de Noviembre del año dos mil Veintiséis (2026), ello en virtud de que el imputado fue detenido preventivamente en fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil Dieciséis (2016).
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la independencia y 158° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión emitida en presencia de las partes, solicítese el traslado del imputado a los fines de imponerlo de la decisión para el día Veintiséis (26) de Abril del año dos mil Diecisiete (2017), déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. RIKER GONZALEZ