REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 25 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-000924
ASUNTO : YP01-P-2017-000924


RESOLUCION NRO. 255-2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. RIKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORES: Abg. Willie Narváez y Abg. Noel Rivas.
IMPUTADO: ROJAS CIRILO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.386.206, fecha de nacimiento 06/07/1977, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, ROJAS ROJAS JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.123.695 fecha de nacimiento 15/05/1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, SUCRE MANUEL GOMEZ, (Indocumentado), fecha de nacimiento 18/08/1996, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro y ROJAS VLADIMIR JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.909.668, fecha de nacimiento 18/04/1998, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro.
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionados en los artículos 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Recibido como ha sido escrito presentado por los abogados ABG. WILLIE NARVÁEZ Y ABG. NOEL RIVAS, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ROJAS CIRILO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.386.206, fecha de nacimiento 06/07/1977, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, ROJAS ROJAS JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.123.695 fecha de nacimiento 15/05/1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, SUCRE MANUEL GOMEZ, (Indocumentado), fecha de nacimiento 18/08/1996, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro y ROJAS VLADIMIR JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.909.668, fecha de nacimiento 18/04/1998, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, a quien se le sigue un proceso por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionados en los artículos 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, mediante el cual solicita que se le salvaguarden los derechos constitucionales y procesales a los ciudadanos ROJAS CIRILO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.386.206, fecha de nacimiento 06/07/1977, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, ROJAS ROJAS JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.123.695 fecha de nacimiento 15/05/1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, SUCRE MANUEL GOMEZ, (Indocumentado), fecha de nacimiento 18/08/1996, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro y ROJAS VLADIMIR JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.909.668, fecha de nacimiento 18/04/1998, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, de modo que no se violenten los principios de afirmación a la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuye carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad, y en virtud que no se patentizan los peligros de fuga y obstaculización en este caso, no existiendo elementos de juicio para razonablemente sostener que pueda destruir, ocultar, falsificar elementos de convicción o influir en los testigos o expertos, señalando a todo evento que está dispuesto a cumplir cualquier obligación que se le imponga por el Tribunal para despejar su negada existencia de tal peligro, es por lo que esta Defensa solicita respetuosamente al Tribunal se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 º3 del Código Orgánico Procesal Penal con régimen de presentaciones cada 30 días, u otra medida que ha bien pueda considerar menos gravosa de posible cumplimiento de modo que se le considere procedente concederle la sustitución de la privación preventiva de la libertad para seguir el proceso sin estar privado de su libertad obligándose a estar atento a los llamados emanados por el Tribunal, estando consciente que de lo contrario se le librará la respectiva Boleta de Captura.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

DE LA CAUSA

Se observa que fue presentado al conocimiento de este Tribunal la aprehensión de los ciudadanos ROJAS CIRILO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.386.206, fecha de nacimiento 06/07/1977, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, ROJAS ROJAS JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.123.695 fecha de nacimiento 15/05/1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, SUCRE MANUEL GOMEZ, (Indocumentado), fecha de nacimiento 18/08/1996, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro y ROJAS VLADIMIR JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.909.668, fecha de nacimiento 18/04/1998, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, dándosele entrada a las actuaciones y fijándose acto para la celebración de audiencia de presentación de imputado.

En fecha 18 de Febrero de 2017, se celebra audiencia de presentación de imputado donde este tribunal acordó en contra del imputado: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos ROJAS CIRILO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.386.206, fecha de nacimiento 06/07/1977, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, ROJAS ROJAS JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.123.695 fecha de nacimiento 15/05/1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, SUCRE MANUEL GOMEZ, (Indocumentado), Venezolano fecha de nacimiento 18/08/1996, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro y ROJAS VLADIMIR JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.909.668, fecha de nacimiento 18/04/1998, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 262 Ejusdem y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos ROJAS CIRILO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.386.206, fecha de nacimiento 06/07/1977, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, ROJAS ROJAS JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.123.695 fecha de nacimiento 15/05/1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, SUCRE MANUEL GOMEZ, (Indocumentado),Venezolano, fecha de nacimiento 18/08/1996, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro y ROJAS VLADIMIR JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.909.668, fecha de nacimiento 18/04/1998, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionados en los artículos 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa privada. TERCERO: Se acuerda el examen socio antropológico solicitado por la defensa privada. Ofíciese al Instituto Regional del Indígena Delta Amacuro (IRIDA) a los fines de que trasladen una comisión de esa institución indígena, hasta el Centro de Retención y Resguardo Guasina, a los fines de practicar examen socio-antropológico a los ciudadanos ROJAS CIRILO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.386.206, ROJAS ROJAS JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.123.695, SUCRE MANUEL GOMEZ, (Indocumentado),Venezolano y ROJAS VLADIMIR JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.909.668, para que realicen el referido examen. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la incautación preventiva de la embarcación y del motor por parte del Fiscal del Ministerio Público, en virtud que considera esta Juzgadora que en esta etapa del proceso, no se demostró que la embarcación y el motor sean propiedad de los imputados aprehendidos en fecha 15-02-2017, lo que conlleva a determinar que puede ser propiedad de un tercero. QUINTO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.”

En fecha 21-02-2017, se recibió de manos del Abg. Willie Narváez Hernández, escrito a los fines de solicitar la práctica de un examen antropológico a los Ciudadanos BLADIMIR JESUS ROJAS, CIRILO ROJAS y MANUEL SUCRE. Constante de un (01) folio útil.
En fecha 21-02-2017, se recibió de manos del Abg. Willie Narváez Hernández, escrito suscrito por los ciudadanos BLADIMIR JESUS ROJAS, CIRILO ROJAS y MANUEL SUCRE, designando al Abg. NOEL RIVAS, como co-defensor de los mencionados ciudadanos plenamente identificado en el presente asunto, Constante de un (01) folio útil.
En fecha 01-03-2017, se recibió del ABG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ, en su carácter de defensor de los Ciudadanos: BLADIMIR JESUS ROJAS, CIRILO ROJAS, MANUEL SUCRE Y JESUS ROJAS, plenamente identificados en el presente asunto, escrito mediante el cual solicita la Medida de Coerción Personal menos gravosa, a favor de sus defendidos. Constante de (01) folio útil.
En fecha 07-03-2017, este Tribunal Segundo de Control decidió en relación a la solicitud de revisión de medida acordó: “… Se REVISA y MANTIENE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera dictada en fecha 18-02-2017 en relación a los ciudadanos ROJAS CIRILO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.386.206, fecha de nacimiento 06/07/1977, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, ROJAS ROJAS JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.123.695 fecha de nacimiento 15/05/1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, SUCRE MANUEL GOMEZ, (Indocumentado), fecha de nacimiento 18/08/1996, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro y ROJAS VLADIMIR JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.909.668, fecha de nacimiento 18/04/1998, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionados en los artículos 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto o han variado las circunstancias que motivaron dicho pronunciamiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 236, 237 y 238 Ejusdem y en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese el traslado de los imputados nacimiento 06/07/1977, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, ROJAS ROJAS JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.123.695 fecha de nacimiento 15/05/1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, SUCRE MANUEL GOMEZ, (Indocumentado), fecha de nacimiento 18/08/1996, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro y ROJAS VLADIMIR JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.909.668, fecha de nacimiento 18/04/1998, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, a los fines de imponerlo de la decisión aquí emitida para el día 08-03-2017, a las 10:00 de la mañana….”

En fecha 08-03-2017, se levanto de imposición de la presente decisión de fecha 07-03-2017, asimismo se juramento al Abg. Noel Rivas Acosta, quedando notificadas las partes de la decisión.

En fecha 23-03-2017, se recibió de los abogados Noel Antonio Rivas Acosta y Willie Narváez Hernández, en su carácter de defensores de los ciudadanos: BLADIMIR JESUS ROJAS, CIRILO ROJAS, MANUEL SUCRE y JESUS ROJAS, plenamente Identificados en el presente asunto, donde solicitan a la Representación Fiscal emita un Informe Respectivo de la Mercancía Incautada, Constante de (03) Folio Útiles.

En fecha 23-03-2017, se recibió de los abogados Noel Antonio Rivas Acosta y Willie Narváez Hernández, en su carácter de defensores de los ciudadanos: BLADIMIR JESUS ROJAS, CIRILO ROJAS, MANUEL SUCRE Y JESUS ROJAS, plenamente identificados en el presente asunto, donde solicitan el traslado, de los mismos a la Comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro, Constante de (04) Folios Útiles.
En fecha 04-04-2017, se recibió de los abogados Noel Antonio Rivas Acosta y Willie Narváez Hernández, en su carácter de defensores de los ciudadanos: BLADIMIR JESUS ROJAS, CIRILO ROJAS, MANUEL SUCRE y JESUS ROJAS, plenamente Identificados en el presente asunto, donde solicitan a la Representación Fiscal emita un Informe Respectivo de la Mercancía Incautada, Constante de un (01) Folio Útiles.

En fecha 05-04-2017, se recibió de los abogados Willie Narváez y Noel Rivas, en su carácter de defensores de los ciudadanos: Cirilo Rojas Manuel Sucre y Wladimir Rojas, plenamente identificados en el presente asunto, escrito mediante el cual solicita que se decrete la libertad de sus defendidos, por cuanto el representante del Ministerio Público, no han presentado los actos Conclusivos. Constante de (01) Folio Útil.
En fecha 05-04-2016, se recibió Oficio Nro. 10-DDC-F6-1465-2017, presentado por el funcionario José Rodríguez, suscrito por la Abogada María Elena Romero en su condición de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual anexa constante de (32) folios útiles, escrito de acusación de la Causa Nro. MP-80194-2017, donde aparece como Imputados ROJAS CIRILO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.386.206, fecha de nacimiento 06/07/1977, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, ROJAS ROJAS JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.123.695 fecha de nacimiento 15/05/1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, SUCRE MANUEL GOMEZ, (Indocumentado), fecha de nacimiento 18/08/1996, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro y ROJAS VLADIMIR JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.909.668, fecha de nacimiento 18/04/1998, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionados en los artículos 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
En fecha 05-04-2017, se recibió de los abogados Willie Narváez y Noel Rivas, en su carácter de defensores de los ciudadanos: Cirilo Rojas Manuel Sucre y Wladimir Rojas, plenamente identificados en el presente asunto, escrito mediante el cual solicita que se decrete la libertad de sus defendidos, por cuanto el representante del Ministerio Público, no han presentado los actos Conclusivos. Constante de (02) Folio Útil.
En fecha 07-04-2017, se recibió de los abogados Willie Narváez y Noel Rivas, en su carácter de defensores de los ciudadanos: Cirilo Rojas Manuel Sucre y Wladimir Rojas, plenamente identificados en el presente asunto, escrito mediante el cual solicita que se decrete la libertad de sus defendidos, por cuanto el representante del Ministerio Público, no han presentado los actos Conclusivos. Constante de (02) Folio Útil.
En fecha 18-04-2017, se recibió de los Abogado Willie Narváez y Noel Rivas, en su carácter de defensores de los ciudadanos Cirilo Rojas, Manuel Sucre y Wladimir Rojas, plenamente Identificados en el presente Asunto, escrito mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa, con presentaciones cada 30 días. Constante de (01) Folio Útil.

DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE A LA SOLICITUD INTERPUESTA

La defensa privada fundamento su solicitud de libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el contenido de los artículos 236 y 242 ambos del Código Penal Venezolano. La normativa legal patria vigente contiene las disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control, resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o jueza de Control para la audiencia de presentación con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la mediad impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial privativa de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar la actuaciones, durante los cuarenta y cinco día siguientes a la decisión Judicial.
Vencido este lapso, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (Negrillas del tribunal)

Artículo 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivas la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con otra menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal orden.
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de l una persona o institución determinada, la que infamará regularmente al tribunal.
3.- la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.
5.- La prohibición de concurrir a determinados reuniones o lugares.
6.- la prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al estudiar las Medidas de Coerción Personal encontramos que éstas deben imponerse para garantizar la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso, cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, como lo señala el ordinal 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, para decretar una medida de Coerción Personal se requiere, como lo afirma la doctrina, la existencia del fumus boni iuris, esto es, la demostración de la existencia de un hecho punible atribuible al imputado, y el periculum in mora, referido al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte en la búsqueda de la verdad. Por otra parte, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 9, el Principio de Afirmación de la Libertad en el entendido que la privación o limitaciones cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal y las mismas deben ser de posible cumplimiento con el fin de no desnaturalizar el propósito por el cual fueron impuestas, considera este Juzgadora que han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial privativa de libertad, en este en especial se refiere a la investigación que debía realizarse y que los imputados no la obstaculizaran, ni pusieran en peligro la misma, en la cual podían acceder a los presuntos testigos, considera esta juzgadora que efectivamente y tal y como lo ha señalado la defensa privada han variado las circunstancias, ya que fue presentada como ha sido el acto conclusivo por parte del Ministerio Público y concluida la fase de investigación, no existe pues así obstáculo en relación a la declaración de los testigos y expertos, asimismo los ciudadanos ROJAS CIRILO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.386.206, fecha de nacimiento 06/07/1977, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, ROJAS ROJAS JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.123.695 fecha de nacimiento 15/05/1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, SUCRE MANUEL GOMEZ, (Indocumentado), fecha de nacimiento 18/08/1996, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro y ROJAS VLADIMIR JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.909.668, fecha de nacimiento 18/04/1998, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro y demostrado el arraigo pues tiene establecida residencia estable en esta jurisdicción, considera esta juzgadora que esta puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosas de las contenidas en la legislación venezolana, como es la obligación de presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días, así como prohibición por parte del imputado de salir de la jurisdicción del municipio Tucupita sin autorización del tribunal, por lo que considera este Juzgadora que efectivamente han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la prohibición de salida del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se revisa la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera dictada por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), a los ciudadanos ROJAS CIRILO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.386.206, fecha de nacimiento 06/07/1977, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, ROJAS ROJAS JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.123.695 fecha de nacimiento 15/05/1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, SUCRE MANUEL GOMEZ, (Indocumentado), fecha de nacimiento 18/08/1996, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro y ROJAS VLADIMIR JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.909.668, fecha de nacimiento 18/04/1998, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionados en los artículos 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal , y se le impone medidas cautelares sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4, consistentes estas en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro y la prohibición de salida del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud formulada por los Defensores Privados ABG. WILLIE NARVÁEZ Y ABG. NOEL RIVAS, en su carácter de Defensores de los ciudadanos ROJAS CIRILO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.386.206, fecha de nacimiento 06/07/1977, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, ROJAS ROJAS JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.123.695 fecha de nacimiento 15/05/1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, SUCRE MANUEL GOMEZ, (Indocumentado), fecha de nacimiento 18/08/1996, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro y ROJAS VLADIMIR JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.909.668, fecha de nacimiento 18/04/1998, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro.


Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y solicítese el traslado de los imputados de autos a los fines imponerlo de la decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ

EL SECRETARIO,

Abg. RIKER GONZALEZ