REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 26 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003015
ASUNTO : YP01-P-2005-003015
RESOLUCIÓN Nº: 267-2017.
JUEZA: LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG.RIKER GONZALES GUZMAN.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: ABG. LAURIE ALSINA. Defensora Tercera adscrita a la oficina de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en el Circuito Judicial de Tucupita. Estado Delta Amacuro
IMPUTADOS: MARIO JESUS GARCÍA FLOR, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 27 de Abril de 2004 de 1982, de 23 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio el Guamo, casa S/N, Municipio Casacoima de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.789.257, y LINDOMAR HERNANDEZ SANZ, venezolano, nacido en esta ciudad el día 10 de Diciembre de 1985, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Los Cedros calle 3, casa numero 12 de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.606.445.
DELITO: Resistencia a la Autoridad y Ultraje Contra las Personas Investidas de Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 215 y 222, ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos.

Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar a favor de los acusados MARIO JESUS GARCÍA FLOR, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 27 de Abril de 2004 de 1982, de 23 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio el Guamo, casa S/N, Municipio Casacoima de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.789.257, y LINDOMAR HERNANDEZ SANZ, venezolano, nacido en esta ciudad el día 10 de Diciembre de 1985, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Los Cedros calle 3, casa numero 12 de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.606.445, este Tribunal observa: Que los artículos:

El artículo 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuyas penas no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

En el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos MARIO JESUS GARCÍA FLOR, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 27 de Abril de 2004 de 1982, de 23 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio el Guamo, casa S/N, Municipio Casacoima de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.789.257, y LINDOMAR HERNANDEZ SANZ, venezolano, nacido en esta ciudad el día 10 de Diciembre de 1985, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Los Cedros calle 3, casa numero 12 de esta Ciudad de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.606.445, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad y Ultraje Contra las Personas Investidas de Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 215 y 222, ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, procediendo esta Juzgadora a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos se desprende que estamos ante este tipo penal.

Admitiendo los ciudadanos MARIO JESUS GARCÍA FLOR, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 27 de Abril de 2004 de 1982, de 23 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio el Guamo, casa S/N, Municipio Casacoima de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.789.257, y LINDOMAR HERNANDEZ SANZ, venezolano, nacido en esta ciudad el día 10 de Diciembre de 1985, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Los Cedros calle 3, casa numero 12 de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.606.445, ser responsables del hecho en el cual resultan acusados por el delito Resistencia a la Autoridad y Ultraje Contra las Personas Investidas de Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 215 y 222, ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos.

En el acto de la Audiencia Preliminar se les concedió la palabra al defensor Pública y al representante del Ministerio Público, quienes no hicieron objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal aportado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio encuadran dentro de las condiciones establecidas en los artículos 43 y siguientes del texto adjetivo penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 43 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por el hoy acusados MARIO JESUS GARCÍA FLOR, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 27 de Abril de 2004 de 1982, de 23 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio el Guamo, casa S/N, Municipio Casacoima de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.789.257, y LINDOMAR HERNANDEZ SANZ, venezolano, nacido en esta ciudad el día 10 de Diciembre de 1985, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio los Cedros , calle 3, casa numero 12, al final de la calle de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.606.445, teléfono 0426-6911349, los hace responsable del hecho por el cual resultan acusados, como es el delito de Resistencia a la Autoridad y Ultraje Contra las Personas Investidas de Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 215 y 222, ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal y por consiguiente admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno e incorporadas al proceso de manera lícita y pertinente.
Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.

Así las cosas, visto que los acusados con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo establecido en los artículos 43 y siguientes del texto adjetivo penal y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal.

En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por tres (03) meses, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 45 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de Tres (03) meses:

1.- Régimen de presentación cada (30) días por ante la oficina de alguacilazgo. 2.- Se ordena oficiar a la oficina de participación social de este Circuito Judicial Penal a los fines de que le impongan la labor social a cumplir al hoy acusado, asimismo se le solicite que informe a este juzgado una vez hayan cumplido con la referida labor social.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: La Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de tres (03) meses, seguida a los ciudadanos MARIO JESUS GARCÍA FLOR, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 27 de Abril de 2004 de 1982, de 23 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio el Guamo, casa S/N, Municipio Casacoima de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.789.257, y LINDOMAR HERNANDEZ SANZ, venezolano, nacido en esta ciudad el día 10 de Diciembre de 1985, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio los Cedros , calle 3, casa numero 12, al final de la calle de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.606.445, teléfono 0426-6911349 por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad y Ultraje Contra las Personas Investidas de Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 215 y 222, ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos. SEGUNDO: Se acuerda como condiciones 1.- Régimen de presentación cada (30) días por ante la oficina de alguacilazgo. 2.- Se ordena oficiar a la Oficina de Participación social de este circuito judicial penal a los fines de que le impongan la labor social a cumplir a los hoy acusado, asimismo se le solicite que informe a este juzgado una vez hayan cumplido con la referida labor social, por un lapso de tres (03) meses a partir de la presente fecha. TERCERO: Se fija para el día 10/08/2018 a las 02:00 Pm, la Audiencia de Verificación de Condiciones, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Regístrese, publíquese y diaricese-

LA JUEZ A

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO

ABG. RIKER GONZALEZ