REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 26 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004730
ASUNTO : YP01-P-2015-004730
RESOLUCION NRO.266- 2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. LIZGREANA PALMA Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
Secretario: Abg. RIKER GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Fiscal Auxiliar Interino Segunda encargada de la Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Denunciante: DOUGLAS RAMON MARQUEZ BOTTINI, Titular de Cédula de Identidad N^ V-8.941.535.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por el Abg. EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Fiscal Auxiliar Interino Segundo encargada de la Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta, en tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa que :
Se inicia la presente causa con Denuncia N° MP-256997-2014, formulada en fecha 08/06/2014, por ante Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, por (el) la ciudadano(a): DOUGLAS RAMON MARQUEZ BOTTINI, Titular de Cédula de Identidad N^ V-8.941.535,oportunidad en la cual señalo: " Como a la 01:30 horas de la tarde del día de hoy 08/06/2014, yo estaba en mi casa, en eso llego que solo sé que le dicen “cheito”, diciéndome ladrón, y pico una botella para agredirme y yo no le decía nada y en eso llego la policía, no sé quien la llamo y ellos vieron que estaba en mi casa agresivo y borracho y así mismo se puso a pelear con los policías y le tiraba piedra a la patrulla, después como pudieron lo montaron en la patrulla y se lo llevaron” . Es Todo.
Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta que el hecho existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del Segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: “Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.-
De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados, no revisten carácter penal, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima Denuncia N° MP-256997-2014, formulada en fecha 08/06/2014, por ante Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, por (el) la ciudadano(a): DOUGLAS RAMON MARQUEZ BOTTINI, Titular de Cédula de Identidad N^ V-8.941.535, toda vez que los hechos denunciados existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Segunda de Control,
ABG. LIZGREANA PALMA El Secretario,
Abg. RIKER GONZALEZ