REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 27 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-006691
ASUNTO : YP01-P-2015-006691
RESOLUCION NRO. 270/ 2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RIKER GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. ROMELIS ROSALIA MALPICA Fiscal Segunda, encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: BETZABETH LONGARTT, testigo Nº 14,
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal Vigente Y LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal
DEFENSA: Abg. LAURIE ALSINA, Defensora Tercera Publica Penal adscrita a la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial.
IMPUTADO: VIZCAINO JAUREGUI ISAIAS ISDARVIZ, Venezolano, natural de Ciudad Tucupita, fecha de Nacimiento: 02-11-1995, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Isaias Vizcaino (f) y Cristina Jauregui (v), de profesión u oficio obrero de Prima Print, residenciado en el Calle Sucre, casa Nº 63, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.672.170, teléfono de contacto 0424-9150677

En fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil Diecisiete (2017), se emitió auto por ante este Juzgado en el cual se acordó librar oficio a los familiares de quien en vida respondiera al nombre de VIZCAINO JAUREGUI ISAIAS ISDARVIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.672.170, a los fines de que sea remitido a este Tribunal el acta de defunción del precitado ciudadano, ya que en fecha 11 de Agosto del año 2016 la ciudadana Deangrisbis Vizcaino manifestó que el referido ciudadano había fallecido.

En fecha Veinte (20) de Abril del año dos mil Diecisiete (2017), se da por recibido por parte de la ciudadana ROJAS MORENO KIMBERLIN JOSELIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 224.580.354, copia certificada del acta de defunción que riela por ante ese digno Tribunal, en relación al ciudadano VIZCAINO JAUREGUI ISAIAS ISDARVIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.672.170. El certificado de defunción EV-14, de fecha 15-05-2016, suscrito por la Dr. Ramón Urbaneja, médico Internista Forense, en el cual señala que el ciudadano VIZCAINO JAUREGUI ISAIAS ISDARVIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.672.170, quien falleció producto de hemorragia Hiprolonica, herida por arma de fuego en la espalda.

Así pues, las cosas que el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa,

Que se inició la presente causa en fecha 09 de Noviembre del año 2015, en virtud de haber sido detenido preventivamente los ciudadanos ROJAS MORENO KIMBERLIN JOSELIS, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 23-05-1996, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Soralbe Moreno (v) José Luis Rojas (v), de profesión u oficio estudiante Universitario UNEFA, bachiller, residenciado Alexis Marcano, calle principal, casa S/N, al lado de la Bodega, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 224.580.354, teléfono 0414-8694875 y VIZCAINO JAUREGUI ISAIAS ISDARVIZ, Venezolano, natural de Ciudad Tucupita, fecha de Nacimiento: 02-11-1995, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Isaias Vizcaino (f) y Cristina Jauregui (v), de profesión u oficio obrero de Prima Print, residenciado en el Calle Sucre, casa Nº 63, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.672.170, teléfono de contacto 0424-9150677, por estar presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible, por lo que fue presentado ante el Tribunal de Control de Guardia.

En fecha 11 de Noviembre del año 2015, se recibieron las presentes actuaciones y se fijo la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez escuchadas todas las partes el tribunal acordó la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, y se le otorgo medida MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1º y 2º y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ROJAS MORENO KIMBERLIN JOSELIS, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 23-05-1996, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Soralbe Moreno (v) José Luis Rojas (v), de profesión u oficio estudiante Universitario UNEFA, bachiller, residenciado Alexis Marcano, calle principal, casa S/N, al lado de la Bodega, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 224.580.354, teléfono 0414-8694875 y VIZCAINO JAUREGUI ISAIAS ISDARVIZ, Venezolano, natural de Ciudad Tucupita, fecha de Nacimiento: 02-11-1995, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Isaias Vizcaino (f) y Cristina Jauregui (v), de profesión u oficio obrero de Prima Print, residenciado en el Calle Sucre, casa Nº 63, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.672.170, teléfono de contacto 0424-9150677, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos en cuanto al ciudadano VIZCAINO JAUREGUI ISAIAS ISDARVIZ el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana BICSABID BETZABETH LONGARTT, LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente en perjuicio del testigo Nº 14, y a la ciudadana ROJAS MORENO KIMBERLIN JOSELIS el delito de COOPERADORA HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal Vigente en relación al 406 Numeral Primero ejudemn y el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente en perjuicio del testigo Nº 14.

En fecha Veintidós (22) de marzo del año dos mil Quince (2015) se da por recibido por ante este tribunal acto conclusivo, de escrito acusatorio, y se fijo en consecuencia la audiencia preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el día 29-01-2016, sin que en dicha oportunidad se llevase a cabo la referida audiencia.

Fijándose nueva oportunidad para el día 2º de Mayo del año dos mil Dieciséis (2016) y así sucesivamente sin que hasta la presente fecha se llevase a cabo la audiencia preliminar y se tuvo conocimiento a través de la ciudadana KIMBERLIN JOSELIS ROJAS MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 224.580.354, que el imputado había fallecido.

Y en fecha Veinte (20) de Abril del año dos mil Diecisiete (2017) se da por recibido copia certificada del Certificado de Defunción consignado por la ciudadana ROJAS MORENO KIMBERLIN JOSELIS, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 23-05-1996, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Soralbe Moreno (v) José Luis Rojas (v), de profesión u oficio estudiante Universitario UNEFA, bachiller, residenciado Alexis Marcano, calle principal, casa S/N, al lado de la Bodega, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 224.580.354, teléfono 0414-8694875
DE LA NORMA APLICABLE
Código Penal Penal
Artículo 103.-La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivos contra los herederos.

Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal
El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código.

Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal:
Causas, Son causas de extinción de la acción penal: 1.- la muerte del imputado.

Artículo 301.- Efectos.- El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusada o acusado, a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Así pues se observa que la muerte del imputado proceso, acusada o acusado, extingue la acción penal ello en virtud de que la persecución penal es personalísima, cada persona responde de manera individual y personal de su conducta en la sociedad y con la muerte de las personas que son procesadas o penadas, con su muerte se extingue las acción penal, las penas o medidas coercitivas de libertad, que hubiesen sido impuestas y se observa de la presente causa se tuvo conocimiento del fallecimiento del imputado de autos ciudadano VIZCAINO JAUREGUI ISAIAS ISDARVIZ, y fue presentado a este Tribunal previa solicitud que al efecto se realizara, el certificado de defunción EV-14, de fecha 15-05-2016, suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, médico Internista Forense, en el cual señala que el ciudadano VIZCAINO JAUREGUI ISAIAS ISDARVIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.672.170, quien falleció producto de hemorragia Hiprolonica, herida por arma de fuego en la espalda.

Así pues, que con el Certificado de defunción EV-14, de fecha 15-05-2016, suscrito por la Dr. Ramón Urbaneja, médico Internista Forense, en el cual señala que el ciudadano VIZCAINO JAUREGUI ISAIAS ISDARVIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.672.170, quien falleció producto de hemorragia Hiprolonica, herida por arma de fuego en la espalda. se verifica el fallecimiento del ciudadano VIZCAINO JAUREGUI ISAIAS ISDARVIZ, Venezolano, natural de Ciudad Tucupita, fecha de Nacimiento: 02-11-1995, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Isaias Vizcaino (f) y Cristina Jauregui (v), de profesión u oficio obrero de Prima Print, residenciado en el Calle Sucre, casa Nº 63, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.672.170, teléfono de contacto 0424-9150677 quien falleció en fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil Dieciseis (2016 producto de hemorragia Hiprolonica, herida por arma de fuego en la espalda y que en la presente causa era seguida a los ciudadanos ROJAS MORENO KIMBERLIN JOSELIS, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 23-05-1996, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Soralbe Moreno (v) José Luis Rojas (v), de profesión u oficio estudiante Universitario UNEFA, bachiller, residenciado Alexis Marcano, calle principal, casa S/N, al lado de la Bodega, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 224.580.354, teléfono 0414-8694875 y VIZCAINO JAUREGUI ISAIAS ISDARVIZ, Venezolano, natural de Ciudad Tucupita, fecha de Nacimiento: 02-11-1995, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Isaias Vizcaino (f) y Cristina Jauregui (v), de profesión u oficio obrero de Prima Print, residenciado en el Calle Sucre, casa Nº 63, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.672.170, teléfono de contacto 0424-9150677 es procedente y ajustado a derecho la decretar de oficio la extinción de la acción penal respecto del up-supra mencionado ciudadano, y debe decretarse el sobreseimiento de la misma por muerte del acusado, tal y como lo establece el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que una de las formas de extinguir la acción penal es la muerte del imputado y consecuencialmente debe decretarse el sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 3. Y así se decide.

Por los razonamiento antes expuestos es por lo que este tribunal Tercero de Primera Instancia decreta la extinción de la acción penal por muerte del imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 48 numeral 1º y como consecuencia de dicha extinción penal se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al contenido del artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
UNICO: Se decreta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR MUERTE, en la causa seguida al ciudadano VIZCAINO JAUREGUI ISAIAS ISDARVIZ, Venezolano, natural de Ciudad Tucupita, fecha de Nacimiento: 02-11-1995, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Isaias Vizcaino (f) y Cristina Jauregui (v), de profesión u oficio obrero de Prima Print, residenciado en el Calle Sucre, casa Nº 63, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.672.170, teléfono de contacto 0424-9150677, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 48 numeral 1º y como consecuencia de dicha extinción penal se decreta el SOBRESEIMEITNO DE LA CAUSA, conforme al contenido del artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, visto el Certificado de que fuera consignado por su pareja la ciudadana KIMBERLIN ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº v- 24.580.354, previa solicitud interpuesta por este Juzgado.
Regístrese, publíquese notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. RIKER GONZALEZ