REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 28 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-001923
ASUNTO : YP01-P-2017-001923
RESOLUCION NRO.275- 2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. LIZGREANA PALMA Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
Secretario: Abg. RIKER GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. VILMA VALERO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta encargado de la unidad de depuración inmediata de casos del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Denunciante: BENIGNO JULIAN RODRIGUEZ ZABALA, Titular de Cédula de Identidad Nº V- 4.514.174.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por el Abg. VILMA VALERO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta encargado de la unidad de depuración inmediata de casos del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta, en tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa que:
Se inicia la presente causa con Denuncia DES-6078-2017, formulada en fecha 23/03/2017, por ante el Comando de Zona Nº 61 Destacamento de Seguridad Urbana del estado Delta Amacuro, por (el) la ciudadano(a): BENIGNO JULIAN RODRIGUEZ ZABALA, Titular de Cédula de Identidad Nº V- 4.514.174, oportunidad en la cual se consigno denuncia en contra de un ciudadano que le causó daños a su bicicleta, quien la poseía y él le había indicado que esa era su bicicleta la cual se la habían robado”. Es Todo.
Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta que el hecho no reviste carácter penal, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del Primer supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: “Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.-
De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados, no revisten carácter penal, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal la cual se desestima Denuncia DES-6078-2017, formulada en fecha 23/03/2017, por ante el Comando de Zona Nº 61 Destacamento de Seguridad Urbana del estado Delta Amacuro, por (el) la ciudadano(a): BENIGNIO JULIAN RODRIGUEZ ZABALA, Titular de Cédula de Identidad N^ V- 4.514.174, toda vez que los hechos denunciados deben ser procesados a instancia de parte agraviada, existiendo un obstáculo legal para el ministerio público para ejercer la acción, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscal Provisorio Quinta encargado de la unidad de depuración inmediata de casos del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Segunda de Control,
ABG. LIZGREANA PALMA
El Secretario,
Abg. RIKER GONZALEZ