REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 5 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-008016
ASUNTO : YP01-P-2016-008016
RESOLUCION NRO. 241-2017.
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RIKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: RUBEN FREITES.
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. ORLANDO SALVATTI, titular de la cédula de identidad Nº 12.909.471, Inpreabogado Nº 169.279, domicilio procesal Avenida Guasima, al lado de la panadería Reinani.
IMPUTADO: ADRIAN MOISES MAURERA FIGUERA, pertenece a la etnia Warao, titular de la cédula de identidad Nº 23.818.841, venezolano, de 26 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 14-05-1990, de estado civil Casado, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Comunidad de San Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz- Estado Delta Amacuro, hijo de Alberta Figuera (V) y Cilinio Maurera (F), teléfono: 0424-969-74-01.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano.
Recibido como ha sido escrito presentado por el abogado ABG. ORLANDO SALVATTI, en su carácter de defensor privado del ciudadano ADRIAN MOISES MAURERA FIGUERA, pertenece a la etnia Warao, titular de la cédula de identidad Nº 23.818.841, venezolano, de 26 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 14-05-1990, de estado civil Casado, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Comunidad de San Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz- Estado Delta Amacuro, hijo de Alberta Figuera (V) y Cilinio Maurera (F), teléfono: 0424-969-74-01, a quien se le sigue un proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, mediante el cual solicita que se le salvaguarden los derechos constitucionales y procesales al ciudadano ADRIAN MOISES MAURERA FIGUERA, pertenece a la etnia Warao, titular de la cédula de identidad Nº 23.818.841, venezolano, de 26 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 14-05-1990, de estado civil Casado, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Comunidad de San Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz- Estado Delta Amacuro, hijo de Alberta Figuera (V) y Cilinio Maurera (F), teléfono: 0424-969-74-01, de modo que no se violenten los principios de afirmación a la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuye carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad, y en virtud que no se patentizan los peligros de fuga y obstaculización en este caso, no existiendo elementos de juicio para razonablemente sostener que pueda destruir, ocultar, falsificar elementos de convicción o influir en los testigos o expertos, señalando a todo evento que está dispuesto a cumplir cualquier obligación que se le imponga por el Tribunal para despejar su negada existencia de tal peligro, es por lo que esta Defensa solicita respetuosamente al Tribunal se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 º3 del Código Orgánico Procesal Penal con régimen de presentaciones cada 30 días, u otra medida que ha bien pueda considerar menos gravosa de posible cumplimiento de modo que se le considere procedente concederle la sustitución de la privación preventiva de la libertad para seguir el proceso sin estar privado de su libertad obligándose a estar atento a los llamados emanados por el Tribunal, estando consciente que de lo contrario se le librará la respectiva Boleta de Captura.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
DE LA CAUSA
Se observa que fue presentado al conocimiento de este Tribunal la aprehensión del ciudadano ADRIAN MOISES MAURERA FIGUERA, pertenece a la etnia Warao, titular de la cédula de identidad Nº 23.818.841, venezolano, de 26 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 14-05-1990, de estado civil Casado, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Comunidad de San Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz- Estado Delta Amacuro, hijo de Alberta Figuera (V) y Cilinio Maurera (F), teléfono: 0424-969-74-01, dándosele entrada a las actuaciones y fijándose acto para la celebración de audiencia de presentación de imputado.
En fecha 26 de Noviembre de 2016, se celebra audiencia de presentación de imputado donde este tribunal acordó en contra del imputado: PRIMERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano: ADRIAN MOISES MAURERA FIGUERA, pertenece a la etnia Warao, titular de la cédula de identidad Nº 23.818.841, venezolano, de 26 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 14-05-1990, de estado civil Casado, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Comunidad de San Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz- Estado Delta Amacuro, hijo de Alberta Figuera (V) y Cilinio Maurera (F), teléfono: 0424-969-74-01, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, merece este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el CENTRO DE RETENCION Y RESGUARDO DE GUASINA del Estado Delta Amacuro a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa privada. Asimismo en la relación a la nulidad de las actas para esta Juzgadora no existe ninguna violación a los derechos constitucionales, en virtud de la cual se declara sin lugar. CUARTO: Notifíquese a los familiares de la víctima de autos de la presente decisión. QUINTO: Se realizar la exhumación y se ordena fijar una fecha para la realización de la misma, acordándola para el día 13-12-2016, a las 08:30 horas de la mañana. SEXTO: Se ordena Oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial a fin de informarle de dicha exhumación e informarle del traslado del Tribunal a la comunidad de San Francisco de Guayo Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, SEPTIMO: Oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Bolívar, a los fines de ordenar lo conducente para que la Experta Médico Patóloga Dra. Marlene López de Castro, adscrito a esa Delegación, comparezca el día 09-12-2016, a las 08:30 hora de la mañana, para la realización de la exhumación del cadáver de quien en vida se llamara: RUBEN GIOBETTI FREITES. OCTAVO: Ofíciese al Alcalde del Municipio Antonio Díaz, al Comandante del Cuerpo de Bomberos de este Estado, a objeto de informar de la Exhumación de Cadáver. NOVENO: Se ordena librar Oficio al Comandante del Puesto de la Policía Estadal acantonado en el Municipio Antonio Díaz de este Estado, solicitándole ordene lo conducente a los fines de que designe funcionario, para que preste apoyo para la realización de dicha exhumación. DECIMO: Ofíciese a la Coordinadora del Pool Secretarios de este Circuito Judicial Penal y Coordinación de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, a los fines de designar un (01) Secretario y un (01) Alguacil, para que se constituya el Tribunal en el Cementerio de la Comunidad de San Francisco de Guayo del Municipio Antonio Díaz. DECIMO PRIMERO: Líbrese Boleta de Citación a los Familiares de quien en vida se llamara Rubén Giobetti Freites (Occiso), para que comparezcan el día 09-12-2016, a las 08:30 horas de la mañana en el Cementerio de la Comunidad de San Francisco de Guayo del Municipio Antonio Díaz, para la realización de la exhumación de cadáver. DECIMO SEGUNDO: Ofíciese al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se practique una inspección técnica en el referido cementerio. DECIMO TERCERO: Ofíciese a la Comisión de Asesores conformada por los funcionarios JOSE RAFAEL BLOODER, JOSE DEL VALLE DIAZ JIMENEZ y ANGEL AUGUSTO SALCEDO MATUTE, adscritos a la Unidad de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones del Ministerio Público. DECIMO CUARTO: Librar Oficio al Comandante de la Policía Municipal del Municipio Tucupita de este Estado, solicitándole ordene lo conducente a los fines de que designe comisión conformando con funcionarios adscritos a esa institución, para que preste apoyo para la realización de dicha exhumación y para el reguardo del traslado del imputado de autos., es todo. Terminó, siendo las 02:00 horas de la tarde se terminó, se leyó y conformes firman.”
En fecha 09 de Enero de 2017, se recibió Oficio Nro. 10-DDC-F2-0153-2017, presentado por el funcionario Loida Zacarías, suscrito por la Abogada Romelys Malpica en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual anexa constante de (55) folios útiles, Escrito de acusación donde aparece como Imputado: ADRIAN MOISES MAURERA FIGUERA, pertenece a la etnia Warao, titular de la cédula de identidad Nº 23.818.841, venezolano, de 26 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 14-05-1990, de estado civil Casado, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Comunidad de San Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz- Estado Delta Amacuro, hijo de Alberta Figuera (V) y Cilinio Maurera (F), teléfono: 0424-969-74-01, por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano.
En fecha 03 de agosto de 2016 se levanta acta de juramentación de la Abg. MARIA BELEN LOPEZ MARIN como defensora privada del ciudadano EDINSON JOSE MONROY titular de la cédula de identidad Nº 26999743.
En fecha 03-04-2017, se recibió del Abogado ORLANDO SALVATTI, actuando en su carácter de Defensora privada del ciudadano: ADRIAN MOISES MAURERA FIGUERA, pertenece a la etnia Warao, titular de la cédula de identidad Nº 23.818.841, venezolano, de 26 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 14-05-1990, de estado civil Casado, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Comunidad de San Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz- Estado Delta Amacuro, hijo de Alberta Figuera (V) y Cilinio Maurera (F), teléfono: 0424-969-74-01, escrito mediante el cual solicita REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE A LA SOLICITUD INTERPUESTA
La defensa privada fundamento su solicitud de libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el contenido de los artículos 236 y 242 ambos del Código Penal Venezolano. La normativa legal patria vigente contiene las disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control, resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o jueza de Control para la audiencia de presentación con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la mediad impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial privativa de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar la actuaciones, durante los cuarenta y cinco día siguientes a la decisión Judicial.
Vencido este lapso, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (Negrillas del tribunal)
Artículo 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivas la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con otra menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal orden.
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de l una persona o institución determinada, la que infamará regularmente al tribunal.
3.- la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.
5.- La prohibición de concurrir a determinados reuniones o lugares.
6.- la prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al estudiar las Medidas de Coerción Personal encontramos que éstas deben imponerse para garantizar la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso, cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, como lo señala el ordinal 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, para decretar una medida de Coerción Personal se requiere, como lo afirma la doctrina, la existencia del fumus boni iuris, esto es, la demostración de la existencia de un hecho punible atribuible al imputado, y el periculum in mora, referido al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte en la búsqueda de la verdad. Por otra parte, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 9, el Principio de Afirmación de la Libertad en el entendido que la privación o limitaciones cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal y las mismas deben ser de posible cumplimiento con el fin de no desnaturalizar el propósito por el cual fueron impuestas, considera este Juzgadora que han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial privativa de libertad, en este en especial se refiere a la investigación que debía realizarse y que los imputados no la obstaculizaran, ni pusieran en peligro la misma, en la cual podían acceder a los presuntos testigos, considera esta juzgadora que efectivamente y tal y como lo ha señalado la defensa privada han variado las circunstancias, ya que fue presentada como ha sido el acto conclusivo por parte del Ministerio Público y concluida la fase de investigación, no existe pues así obstáculo en relación a la declaración de los testigos y expertos, asimismo el ciudadano ADRIAN MOISES MAURERA FIGUERA, pertenece a la etnia Warao, titular de la cédula de identidad Nº 23.818.841, venezolano, de 26 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 14-05-1990, de estado civil Casado, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Comunidad de San Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz- Estado Delta Amacuro, hijo de Alberta Figuera (V) y Cilinio Maurera (F), teléfono: 0424-969-74-01, demostró el arraigo pues tiene establecida residencia estable en esta jurisdicción, considera esta juzgadora que esta puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosas de las contenidas en la legislación venezolana, como es la obligación de presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (15) días, así como la prohibición de acercarse a los familiares del occiso, por lo que considera este Juzgadora que efectivamente han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y residencias de los familiares del victima de la presente causa y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se revisa la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera dictada por este Juzgado en fecha Veintiséis (16) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), al ciudadano ADRIAN MOISES MAURERA FIGUERA, pertenece a la etnia Warao, titular de la cédula de identidad Nº 23.818.841, venezolano, de 26 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 14-05-1990, de estado civil Casado, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Comunidad de San Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz- Estado Delta Amacuro, hijo de Alberta Figuera (V) y Cilinio Maurera (F), teléfono: 0424-969-74-01 a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, y se le impone medidas cautelares sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 6, consistentes estas en la obligación de presentarse cada ocho (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, la prohibición de salida del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y la prohibición de acercarse a los familiares de la victima de la presente causa. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud formulada por el Defensor Privado ABG. ORLANDO SALVATTI, en su carácter de Defensora del ciudadano ADRIAN MOISES MAURERA FIGUERA, pertenece a la etnia Warao, titular de la cédula de identidad Nº 23.818.841, venezolano, de 26 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 14-05-1990, de estado civil Casado, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Comunidad de San Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz- Estado Delta Amacuro, hijo de Alberta Figuera (V) y Cilinio Maurera (F), teléfono: 0424-969-74-01.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese la boleta de excarcelación del imputado de autos.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
EL SECRETARIO,
Abg. RIKER GONZALEZ