REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 7 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-008229
ASUNTO : YP01-P-2016-008229
RESOLUCION NRO. 244-2017.
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: RIKER GONZALEZ.
VICTIMA: OSWALDO RAFAEL VILLAEL (0CCISO)
IMPUTADO: JAIRO DEL CARMEN FLORES REINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 18.385.918, natural de Tucupita, estado civil soltero, fecha de nacimiento 04-12-1984, de 33 años de edad, residenciado en la comunidad de Alexis Marcano sector vía principal al final casa s/n, de profesión u oficio indefinido, hijo de Noelia Guerra (v) y de Wilman Flores (f) teléfono 04249425421.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionados en el artículo 406 numeral 01 en relación con el artículo 458 del código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado código y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
DEFENSOR: ABG. ORLANDO SALVATTI.
Recibido como ha sido escrito presentado por el abogado ABG. Orlado Salvatti, en su carácter de defensor privado del ciudadano JAIRO DEL CARMEN FLORES REINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 18.385.918, natural de Tucupita, estado civil soltero, fecha de nacimiento 04-12-1984, de 33 años de edad, residenciado en la comunidad de Alexis Marcano sector via principal al final casa s/n, de profesión u oficio indefinido, hijo de Noelia Guerra (v) y de Wilman Flores (f) teléfono 0424942542, a quien se le sigue un proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionados en el artículo 406 numeral 01 en relación con el artículo 458 del código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado código y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, mediante el cual solicita de conformidad del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando nos expresa; “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Así las cosas son reiterados los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia cuando nos confirma que: “…La norma Up Supra citada establece con meridiana claridad al inicio, un derecho que tiene la persona de peticionar ante el Juez las veces que lo considere necesario la revocación o sustitución de la Medida privativa de Libertad, encerrando igualmente la norma el carácter imperativo cuando se establece “en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses.” El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005). Así las cosas, tenemos que en fecha 11-12-2016, se realizo la respectiva audiencia de presentación de imputados donde el Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal de este Estado, a su digno cargo, DECRETO la Privación Preventiva de Libertad a mi representado JAIRO DEL CARMEN FLORES REINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 18.385.918, natural de Tucupita, estado civil soltero, fecha de nacimiento 04-12-1984, de 33 años de edad, residenciado en la comunidad de Alexis Marcano sector via principal al final casa s/n, de profesión u oficio indefinido, hijo de Noelia Guerra (v) y de Wilman Flores (f) teléfono 0424942542., por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales del Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente , Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Cómplice en el Delito de Homicidio Calificado, artículos 406 numeral 01 en relación con el 458 y 84 numerales 01 y 03, todos del Código Penal Venezolano Vigente, y merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, en todo caso la Defensa en esa oportunidad solicito una medida menos gravosa por cuanto tanto mi patrocinada como los coimputados JAIRO DEL CARMEN FLORES Y LUISNER JOSUE FLORES Y RAIMERSON HERNANDEZ ORTA, fueron claros al manifestar que mi representada no tenía ningún tipo de participación en los hechos investigados, que ciertamente llego a su casa luego que los funcionarios adscritos al CICPC, realizaran la visita domiciliaria, y estos funcionarios le pidieron que los acompañara a la delegación a rendir una declaración, no obstante el Tribunal negó tal solicitud, y en consecuencia acordó la medida preventiva privativa de libertad, es el caso ciudadano Juez que mi representada es una señora de avanzada edad nunca antes en su vida había violentado el contrato social es decir no tiene ningún antecedente penal, es una mujer de bien que procura la estabilidad económica de su familia, no representan ningún peligro para la sociedad ni para la investigación. Ciudadana Juez, nuestro ordenamiento jurídico por demás garantista establece los siguientes principios: la libertad es también un derecho que debe ser garantizado como parte integral de los derechos fundamentales. Todas las personas tienen derecho a la protección de la libertad y a la presunción de la inocencia. Ahora bien, desde el punto de vista procesal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso que nos ocupa. En Sentencia Nº 744 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso: “...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...” En el presente caso no se cumplen los parámetros establecidos en el articulo 237en relación al peligro de fuga, por cuanto no existe tal peligro de fuga, pues mi defendida tiene su arraigo e intereses en esta entidad Regional, pues, tiene su residencia fija con su familia y la dirección exacta donde residen. Al respecto en Sentencia Nº 295 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A06-0252 de fecha 29/06/2006, estableció:“…estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 236 del Código adjetivo con excepción del numeral 02, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga. Ahora bien, dicha presunción legal de fuga no es una regla absoluta dado que el Juez, de acuerdo a las circunstancias, puede imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. No obstante al hacer un análisis del caso en concreto, considera esta defensa que le es aplicable un cambio de la Medida Cautelar Privativa por una Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad. En ese sentido con razón se afirma que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable a este caso en concreto. La Defensa considera que en el presente asunto no existe peligro de fuga dado que la imputada tiene arraigo en el país, determinado por el domicilio, los mismos tiene residencia habitual la cual es el asiento de la familia, y el trabajo. En ese sentido las circunstancias de modo, tiempo y lugar y demás elementos del tipo penal como la responsabilidad penal del los mismos serán valorados en su oportunidad procesal. La imputada de autos durante el presente proceso, ha expresado su voluntad de someterse a la persecución penal. Aunado a lo antes expuestos tampoco se evidencia que exista peligro de obstaculización para averiguar la verdad de manera tal que mi representada pueda destruir, modificar, ocultar o falsificará elementos de convicción; o influir de alguna manera para poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consecuencia la Defensa considera que han variado las circunstancias que fundamentaron la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de decretar una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITO RESPETUOSAMENTE EL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA privativa que pesa sobre mis defendidos y DECRETE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA a favor de mi defendida aunado al hecho que la libertad y la vida constituyen dos bienes fundamentales que ameritan la más cabal y efectiva protección de un estado Social de Derecho y de Justicia el cual opera en Venezuela a partir de la aprobación de la Constitución de 1999: no obstante, que en perfecta sincronización con la Carta Magna el Código Orgánico Procesal Penal, responde a las exigencias del modelo de Estado Social previsto en el texto fundamental preservando adecuadamente el bien de la libertad del procesado y colocando en una posición privilegiada el estado de libertad y presunción de inocencia bien distante del otrora Código de Enjuiciamiento Criminal, tentaciones autoritarias que están negadas en el actual sistema de Justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia. PETITORIO. Solicito que se le salvaguarden los derechos constitucionales y procesales a los ciudadanos; JAIRO DEL CARMEN FLORES REINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 18.385.918, natural de Tucupita, estado civil soltero, fecha de nacimiento 04-12-1984, de 33 años de edad, residenciado en la comunidad de Alexis Marcano sector via principal al final casa s/n, de profesión u oficio indefinido, hijo de Noelia Guerra (v) y de Wilman Flores (f) teléfono 04249425421, de modo que no se violenten los principios de afirmación a la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuye carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad, y en virtud que no se patentizan los peligros de fuga y obstaculización de la Justicia en este caso, no existiendo elementos de juicio para razonablemente sostener que pueda destruir, ocultar, falsificar elementos de convicción o influir en los testigos o expertos, señalando a todo evento que está dispuesta a cumplir cualquier obligación que se le imponga por el Tribunal para despejar su negada existencia de tal peligro, es por lo que esta Defensa SOLICITA RESPETUOSAMENTE EL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA privativa que pesa sobre mi defendida y DECRETE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA a favor de la misma y se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones cada 30 días, u otra medida que ha bien pueda considerar menos gravosa de posible cumplimiento de modo que se le considere procedente concederle la sustitución de la privación preventiva de la libertad para seguir el proceso sin estar privada de su libertad obligándose a estar atenta a los llamados emanados por el Tribunal, estando conscientes que de lo contrario se le librará la respectiva Boleta de Captura, lo cual es procedente en razón y de acuerdo con las vigentes normativas constitucionales y procesales antes mencionadas. Es justicia que se espera en la ciudad de Tucupita, a la fecha de su presentación.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
DE LA CAUSA
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre el año dos mil dieciséis (2016), se recibió procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano JAIRO DEL CARMEN FLORES REINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 18.385.918, natural de Tucupita, estado civil soltero, fecha de nacimiento 04-12-1984, de 33 años de edad, residenciado en la comunidad de Alexis Marcano sector via principal al final casa s/n, de profesión u oficio indefinido, hijo de Noelia Guerra (v) y de Wilman Flores (f) teléfono 04249425421y en esa misma fecha se le dio entrada decretándose en consecuencia con lugar la solicitud interpuesta por la representante Ministerio Público, y se decreto orden de Aprehensión por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y se libro la respectiva orden.
En fecha Veintidós (22) de Diciembre el año dos mil dieciséis (2016), el imputado JAIRO DEL CARMEN FLORES REINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 18.385.918, natural de Tucupita, estado civil soltero, fecha de nacimiento 04-12-1984, de 33 años de edad, residenciado en la comunidad de Alexis Marcano sector via principal al final casa s/n, de profesión u oficio indefinido, hijo de Noelia Guerra (v) y de Wilman Flores (f) teléfono 04249425421, en la audiencia en presencia de las partes necesarias para tal fin, se acordó mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad acordada.
En fecha tres (03) de Febrero el año dos mil diecisiete (2017), se recibió Oficio Nº10-DDC-F2-0520-2017, suscrito por la Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, escrito acusatorio y actuaciones complementarias en contra los ciudadanos JAIRO DEL CARMEN FLORES GUERRA, RAIMERSON DAVID HERNANDEZ ORTA, FLORES NARANJO LUISMER JOSUE Y PAULA ALBERTINA ORTA COLINA, en perjuicio de OSWALDO RAFAEL VILLAEL GARCIA, contentivo de (21) folios útiles.
En fecha 14 de Marzo de 2017, se levanta acta de juramentación del Abg. Orlando Salvatti como defensor privado del ciudadano JAIRO DEL CARMEN FLORES REINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 18.385.918, natural de Tucupita, estado civil soltero, fecha de nacimiento 04-12-1984, de 33 años de edad, residenciado en la comunidad de Alexis Marcano sector vía principal al final casa s/n, de profesión u oficio indefinido, hijo de Noelia Guerra (v) y de Wilman Flores (f) teléfono 04249425421.
En fecha 15 de Marzo de 2017, se recibió de la Abg. Orlando Salvatti, actuando en su carácter de Defensor privado del ciudadano JAIRO DEL CARMEN FLORES REINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 18.385.918, natural de Tucupita, estado civil soltero, fecha de nacimiento 04-12-1984, de 33 años de edad, residenciado en la comunidad de Alexis Marcano sector via principal al final casa s/n, de profesión u oficio indefinido, hijo de Noelia Guerra (v) y de Wilman Flores (f) teléfono 0424942542, en el presente asunto, escrito mediante el cual solicita REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE A LA SOLICITUD INTERPUESTA
La defensa privada fundamento su solicitud de libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el contenido de los artículos 236 y 242 ambos del Código Penal Venezolano. La normativa legal patria vigente contiene las disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control, resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o jueza de Control para la audiencia de presentación con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la mediad impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial privativa de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar la actuaciones, durante los cuarenta y cinco día siguientes a la decisión Judicial.
Vencido este lapso, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (Negrillas del tribunal)
Artículo 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivas la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con otra menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal orden.
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de l una persona o institución determinada, la que infamará regularmente al tribunal.
3.- la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.
5.- La prohibición de concurrir a determinados reuniones o lugares.
6.- la prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al estudiar las Medidas de Coerción Personal encontramos que éstas deben imponerse para garantizar la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso, cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, como lo señala el ordinal 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, para decretar una medida de Coerción Personal se requiere, como lo afirma la doctrina, la existencia del fumus boni iuris, esto es, la demostración de la existencia de un hecho punible atribuible al imputado, y el periculum in mora, referido al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte en la búsqueda de la verdad. Por otra parte, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 9, el Principio de Afirmación de la Libertad en el entendido que la privación o limitaciones cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal y las mismas deben ser de posible cumplimiento con el fin de no desnaturalizar el propósito por el cual fueron impuestas, considera este Juzgadora que han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial privativa de libertad, en este en especial se refiere a la investigación que debía realizarse y que el imputado no la obstaculizaran, ni pusieran en peligro la misma, en la cual podían acceder a los presuntos testigos, considera esta juzgadora que efectivamente y tal y como lo ha señalado la defensa privada han variado las circunstancias, ya que fue presentada como ha sido el acto conclusivo por parte del Ministerio Público y concluida la fase de investigación, no existe pues así obstáculo en relación a la declaración de los testigos y expertos, asimismo el ciudadano JAIRO DEL CARMEN FLORES REINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 18.385.918, natural de Tucupita, estado civil soltero, fecha de nacimiento 04-12-1984, de 33 años de edad, residenciado en la comunidad de Alexis Marcano sector via principal al final casa s/n, de profesión u oficio indefinido, hijo de Noelia Guerra (v) y de Wilman Flores (f) teléfono 04249425421 y demostrado el arraigo pues tiene establecida residencia estable en esta jurisdicción, considera esta juzgadora que esta puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosas de las contenidas en la legislación venezolana, como es la obligación de presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días, así como prohibición por parte del imputado de salir de la jurisdicción del municipio Tucupita sin autorización del tribunal así como la prohibición de acercarse a los familiares de la víctima , por lo que considera este Juzgadora que efectivamente han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal , la prohibición de salida del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y la prohibición de acercarse a los familiares de la victima de la presente causa y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se revisa la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera dictada por este Juzgado en fecha Veintidós (22) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), al ciudadano JAIRO DEL CARMEN FLORES REINA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionados en el artículo 406 numeral 01 en relación con el artículo 458 del código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado código y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, y se le impone medidas cautelares sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6, consistentes estas en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, la prohibición de salida del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y la prohibición de acercarse a los familiares de la victima de la presente causa. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la Defensora Privada ABG. ORLANDO SALVATTI, en su carácter de Defensor del ciudadano JAIRO DEL CARMEN FLORES REINA.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese la boleta de excarcelación del imputado de autos.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RIKER GONZALEZ