REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones
de Control Nro. 03
Tucupita, 24 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006920
ASUNTO : YP01-P-2016-006920
RESOLUCION NRO. 280/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. FRANCO IOCCHI
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DRA. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ROBLES CONTRERAS YAJAIRA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.212.845.
IMPUTADO: NICOLAS BERIA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 16/04/1971, de 45 años de edad, hijo de los Ciudadanos Juan Heredia (v) y Bertha Beria (v), estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.743.450, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector El Zamuro, calle principal, a una cuadra del modulo policial cerca de la cancha, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida al ciudadano NICOLAS BERIA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 16/04/1971, de 45 años de edad, hijo de los Ciudadanos Juan Heredia(v) y Bertha Beria (v), estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.743.450, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector El Zamuro, calle principal, a una cuadra del modulo policial cerca de la cancha, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, en la cual la fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez celebrado el acto el Tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 306 Ejusdem.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
NICOLAS BERIA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 16/04/1971, de 45 años de edad, hijo de los Ciudadanos Juan Heredia (v) y Bertha Beria (v), estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.743.450, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector El Zamuro, calle principal, a una cuadra del modulo policial cerca de la cancha, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo II, RELACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS. Señalando textualmente lo siguiente: “El fecha 27/09/2016, funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nro. 619 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 09:30 horas de la noche en atención a denuncia formulada por la victima ciudadana ROBLES CONTRERAS YAJAIRA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad de 46 años de edad, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, se constituyo en comisión terrestre en compañía de la denunciante con destino al sector El Zamuro, calle principal diagonal al módulo policial, casa sin número, donde presuntamente se encontraba el ciudadano quien tiene por nombre Nicolás Beria, ya que en el referido lugar se encontraba parado en el frente una persona de sexo masculino quien la víctima al verlo lo señalo como su presunto agresor…”.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, la Fiscal del Ministerio Público, acuso al ciudadano NICOLAS BERIA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 16/04/1971, de 45 años de edad, hijo de los Ciudadanos Juan Heredia(v) y Bertha Beria (v), estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.743.450, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector El Zamuro, calle principal, a una cuadra del modulo policial cerca de la cancha, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes: acta de investigación penal de fecha 27/09/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Comando Rurales Nro. 619 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, Acta de denuncia común, de fecha 27/09/2016, realizada por ante el Destacamento de Comandos Rurales Nro. 619 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Policía Municipal por la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN ROBLES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.212.845. Acta de inspección técnica criminalística del lugar de los hechos suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – delegación Delta Amacuro, en la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado. Reconocimiento Médico legal Físico Nro. 356-1770-16 de fecha 03/10/2016, emitido por el DR. LUIS MAURICIO MEDRANO, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la presunta víctima en la cual se deja constancia que la misma presenta Lesión tipo inflamatoria en tercio distal antebrazo derecho y equimosis tercio distal de antebrazo derecho, tiempo de reposos 12 días, tiempo de curación 12 días carácter de la lesión leve. Acta de investigación penal de fecha 28/09/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de la identificación plena del imputados de autos NICOLAS BERIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.743.450, y que el mismo no presenta registros policiales. De igual manera ofreció el Ministerio Público, como medios de pruebas, la declaración de la presunta victima ciudadana YAJAIRA DEL CAMENR CONTRERAS ROBLES, titular de la cédula de identidad Nro. V- , declaración de los investigadores y expertos: DR. LUIS MAURICIO MEDRANO, e Experto Profesional Especialista I, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, NOIFELIX FUENTES (TÉCNICO) y ORLENA GARCIAS (INVESTIGADOR), ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Así como ofreció como medios de pruebas documentales, acta policial de fecha 29/09/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al destacamento de Comandos Rurales Nro. 619 de la Guaria Nacional Bolivariana de Venezuela quienes realizaron la aprehensión, acta de denuncia de fecha 27/09/2016, interpuesta por la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN ROBLES CONTRERAS, por ante el Destacamento de Comando Rurales Nro. 619 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acta de inspección técnica criminalística Nro. 01894, de fecha 03/10/2016, en la cual se señala el lugar de del sitio del suceso, acta de investigación de fecha 28/09/2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal del imputado en los delitos precalificados por ella, como lo es ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Alego el defensor del imputado, Dr. Robert Márquez, defensor público segundo penal, adscrito a la Unidad de la defensa Pública a favor de su defendido lo siguiente:
“Buenos días, ciudadana Jueza solicito muy respetuosamente no admita el escrito acusatorio que ha sido presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra de mi defendido por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, por cuanto tal y como fue señalado por la victima en esta audiencia preliminar mi defendido no fue la persona que la agredió, ni nunca la ha acosado, solicito declare con lugar la solicitud de sobreseimiento requerida por la Fiscal por el delito de Violencia psicológica, todo ello por cuanto los problemas fueron con su hijo el apodado EL NICOLASITO y no mi defendido que lleva el mismo nombre que su papa, por lo que en atención a la declaración rendida por la victima en esta sala de audiencia le solicito son admita la acusación y en consecuencia decrete el sobreseimiento de la presente causa.
Este Tribunal para decidir observa revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, puede observa que los elementos que presenta el Ministerio Público para determinar la responsabilidad penal del imputado NICOLAS BERIA, son insuficientes, a los fines de que en un debate oral y púbico se pueda determinar la responsabilidad penal del imputado en los tipos penales que se le imputa, así pues considera esta juzgadora que al haber señalado la victima presente en esta audiencia libre de coacción y apremio que la persona que la agredió fue el ciudadano apodado EL NICOLASITO, hijo del hoy imputado quien lleva el mismo nombre, es por lo que este Tribunal debe necesariamente declarara con lugar la solicitud de la defensa y NO ADMITIR el escrito acusatorio presentado, es por lo que NO SE ADMITE el escrito acusatorio presentado y como consecuencia de ello se decreta EL SOBRESEMIENTO DE LA CASUA, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 en relación con el 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal .
De igual manera es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).
En razón a los señalamientos antes expuestos, considera esta juzgadora que los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal precalificado, vale decir, que el día 27 de septiembre del año 2016, el ciudadano NICOLAS BERIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.743.450, haya sido la persona que agredió físicamente a la victima ciudadana Yajaira del Carmen Robles Contreras, no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos, ya que concluyo la fase de investigación; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano NICOLAS BERIA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 16/04/1971, de 45 años de edad, hijo de los Ciudadanos Juan Heredia(v) y Bertha Beria (v), estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.743.450, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector El Zamuro, calle principal, a una cuadra del modulo policial cerca de la cancha, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinales 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NO ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la presenta causa seguida al ciudadano NICOLAS BERIA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 16/04/1971, de 45 años de edad, hijo de los Ciudadanos Juan Heredia(v) y Bertha Beria (v), estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.743.450, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector El Zamuro, calle principal, a una cuadra del modulo policial cerca de la cancha, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinales 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Regístrese, publíquese, dictado como fue el fallo en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
ABOG. FRANCO IOCCHI
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