REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03
Tucupita, 24 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-001914
ASUNTO : YP01-P-2017-001914

RESOLICION NRO. 274/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. FRANCO IOCCHI
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. YINELKYS GUILARTE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: DIANAERELYS DEL VALLE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 30.911.888, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 18/10/2003, de 13 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: estudiante, residenciada en el sector 23 de febrero, casa sin número, calle principal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ROBERT MARQUEZ; Defensor Público Segundo comisionado por la defensa Pública Séptima Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: DENNI RENE GOMEZ GARCIA, indocumentado, natural de Mojabaina, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27-02-1991, de 26 años de edad, hijo de Sabacita García (V) y Ramón Rivero (F), estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la comunidad de 23 de Febrero, al lado del Rey de la Sopa, casa sin número, primera calle, preguntar por Sabasita García, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITOS: Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente.



Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que la ciudadana ABG. YINELKYS GUILARTE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano DENNI RENE GOMEZ GARCIA, indocumentado, natural de Mojabaina, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27-02-1991, de 26 años de edad, hijo de Sabacita García (V) y Ramón Rivero (F), estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la comunidad de 23 de Febrero, al lado del Rey de la Sopa, casa sin número, primera calle, preguntar por Sabasita García, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente DIANAERELYS DEL VALLE GARCIA.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de imputado en relación al ciudadano DENNI RENE GOMEZ GARCIA, indocumentado, natural de Mojabaina, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27-02-1991, de 26 años de edad, hijo de Sabacita García (V) y Ramón Rivero (F), estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la comunidad de 23 de Febrero, al lado del Rey de la Sopa, casa sin número, primera calle, preguntar por Sabasita García, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. YINELKYS GUILARTE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano DENNI RENE GOMEZ GARCIA plenamente identificado en actas, quien resulto aprehendido en fecha 01 de Abril de 2017 por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de este Estado por denuncia recibida de parte de la adolescente DIANAERELYS DEL VALLE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.911.888, de estado civil soltera, de nacionalidad venezolana, de 13 años de edad, de fecha de nacimiento 18-10-2003, de profesión u oficio Estudiante, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciada en el sector 23 de Febrero, casa sin número, calle principal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien denunció que el ciudadano antes mencionado, ese mismo día se encontró con su tío DENNI RENE GOMEZ GARCIA, y le gritó y la golpeó con un palo en las piernas y en la cara y partes de su cuerpo y le dijo que se fuera de su casa, porque sino la seguiría golpeando las veces que le dé la gana, donde posteriormente se constituyó una comisión y se dirigieron a la comunidad 23 de Febrero, av. Principal, , donde luego avistaron a un ciudadano quien se encontraba parado al frente de una casa, le dieron la voz de alto y se identificaron como efectivos de ese cuerpo castrense y que se le realizaría una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalísticos adherido a su cuerpo u oculto en la ropa, donde procedieron a identificar al ciudadano como: DENNI RENE GOMEZ GARCIA, (indocumentado), de 26 años de edad, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 27-02-1991, de profesión u oficio Albañil, natural de Maturín, Estado Monagas y residenciado en la comunidad de 23 de Febrero, casa sin número, calle principal, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, indicándole que quedaría detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le leyeron sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez leída todas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que nos encontramos en la presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa preventiva Judicial de libertad, esta Representación Fiscal, Consigno Medicatura forense de 1 folio útil. PRECALIFICA TRATO CRUEL contenida en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, motivo por el cual SOLICITO la aplicación de procedimiento especial establecido en el artículo 94, así como Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 3° y 9° ambos de la Ley Orgánica de protección del niño niña y adolescente La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Solicito copia del acta y sean enviadas las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y consigno constante de un (01) folio útil, Examen Físico Forense. Es todo

A continuación, la ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: DENNI RENE GOMEZ GARCIA, indocumentado, natural de Mojabaina, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27-02-1991, de 26 años de edad, hijo de Sabacita García (V) y Ramón Rivero (F), estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la comunidad de 23 de Febrero, al lado del Rey de la Sopa, casa sin número, primera calle, preguntar por Sabasita García, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Seguidamente se les pregunto si deseaban rendir declaración y expuso libre de toda coacción y apremio que si deseaba rendir declaración y expuso de la mera siguiente:

“…Ella tenía ocho días de reposo y hubo aparte de eso una semana saliendo para la calle donde supuestamente donde sus amigos y amigas al cumplirse la semana ella tomo una decisión de irse a una amiga donde llego a las tres de la madrugada y estando presente mi mama porque ella duerme en la habitación junto a ella y mi mama se molesto porque no le gusto como había llegado, por ese situación al otro día donde ella va para la vía de paloma donde la hermana mía llegan luego nos presentamos a una reunión entre familiares decidí hablar con ella para que la situación de que ella estaba tomando de sus malos hábitos en donde ella se molestó y se formo una discusión de palabras agresivas en donde estaba presente mi mama escuchando luego de eso le digo a ella para evitar un problema que saliera para afuera, durante el accidente ella presentó una fractura del brazo izquierdo con raspón en la pierna izquierda y en la espalda y varios golpes de caídas y ella tiene las placas donde presenta los cortes en ciertas partes del cuerpo, para ese día ella se tomo una rabia para el 171 de la guardia nacional a tomar declaraciones en contra mía en donde en su declaración se desconoce de mi trato hacia ella, donde luego vinieron los funcionarios estando yo presente mi mama mi hermanos y demás vecinos donde ella tomo la palabra en decirle a los funcionarios que yo le había ocasionado golpes en su cuerpo, donde sin mediar palabras los funcionarios actuaron en llevarme. Es todo lo que tengo que decir. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público procedió a preguntar: ¿Usted agredió a su sobrina? Si, en la boca. ¿Quién discutía? Estaba mi mama y mis hermanos. ¿Donde la agredió? En la boca. Es todo.”


Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al ABG. LAURIE ALSINA, Defensor Público Segundo Penal comisionado por la defensa pública tercera penal, con sede en la ciudad de Tucupita, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“…Buenas tardes ciudadana juez y a todos los presentes esta defensa solicita libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 constitucional o en su efecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Ha solicitado la representante Fiscal del Ministerio Público, se decrete flagrante la aprehensión del imputado de la presente investigación, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida mediante una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, en la cual el imputado fue aprehendido a poco de cometerse el hecho, presumiendo los funcionarios actuantes su participación en el hecho delictivo objeto de investigación, así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 234, 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.


Solicito igualmente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento especial del juzgamiento de los delitos menos graves, procedimiento especial creado por los legisladores en perfecta armonía con la nueva Constitución garantista y que prevé el juzgamiento en libertad, en especial aquellos delitos que son considerados por la sociedad como menos graves, y cuyas penas no superan los ocho años de prisión y así garantizar a los ciudadanos que se ven involucrados en delitos que no afectan gravemente el convivir en sociedad. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones el procedimiento por el cual se continúe el proceso, manifestando que le falta diligencias que practicar, y que por tratarse de un delito de los considerados como menos graves es por lo que ha solicitado que el mismo se continúe conforme a lo previsto en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373 en la cual se prevé que es el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitara al tribunal el procedimiento por el cual se va a seguir la investigación, ya que por ser el titular de la acción penal, el que dirige el proceso de investigación a quien le corresponde indicar por cual procedimiento a seguir, y el artículo 354 establece: “El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, y siendo que el tipo penal que le ha imputado la Fiscal del Ministerio Público, es uno de los delitos cuya pena no excede los ocho años de prisión este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 382 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LOS DELITOS MENOS GRAVES. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva de libertad requerida por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar el ciudadano DENNI RENE GOMEZ GARCIA, indocumentado, natural de Mojabaina, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27-02-1991, de 26 años de edad, hijo de Sabacita García (V) y Ramón Rivero (F), estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la comunidad de 23 de Febrero, al lado del Rey de la Sopa, casa sin número, primera calle, preguntar por Sabasita García, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, presuntamente incursos en la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, el cual no se encuentra prescrito, existen así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha tenido participación en el mismo, a los fines de la imposición de la medida solicitada por el fiscal, así pues por considerar que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesal de la persona del imputado. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio uno (01) en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención del investigado suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acta de denuncia de la adolescente DIANAERELYS DEL VALLE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 30.911.888, quien entre otras cosas señalo: “El día sábado 01 de abril del año en curso me encontraba en Paloma en la casa de mi tía y a eso de las 01:00 y 02:00 me fui a mi casa con mi tía nos encontramos con mi tío DENNI RENE GOMEZ GARCIA mi tío me preguntaba si me había comido su desayuno respondiéndole que no y me senté el de momento se molesto y me empezó a gritar y a golpearme con un palo en las piernas y como yo le decía que me dejara tranquila me empezó a golpear por la cara y partes de mi cuerpo por lo que empecé a insultarlo, luego me dijo que me fuera de la casa porque si no me seguiría golpeando las veces que le dé la gana…” informe médico suscrito por el Dr. Oswaldo José Maurera, en la cual se señala entre otras cosas: “que presenta edema en región Molar Izquierda, post traumática, se evidencia inmovilización en férula en yeso brazo izquierdo, no tiene estudio radiológico ni informe traumatológico refiere que presenta dolor a la inmovilización de brazo izquierdo, tiempo de curación 15 días…”; con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en la de protección a los niños, niñas y adolescentes, por lo que estamos ante la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encuentra prescrito y que existen suficientes elementos a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado en los hechos objetos de la investigación. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, y esta media restrictiva de libertad puedes ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el derecho del juzgamiento en libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio desarrollado ampliamente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse al ciudadano DENNI RENE GOMEZ GARCIA, indocumentado, natural de Mojabaina, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27-02-1991, de 26 años de edad, hijo de Sabacita García (V) y Ramón Rivero (F), estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la comunidad de 23 de Febrero, al lado del Rey de la Sopa, casa sin número, primera calle, preguntar por Sabasita García, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo d este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 242 numeral 6, 249, 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de primera instancia en función de control del circuito judicial Penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara flagrante la aprehensión del ciudadano DENNI RENE GOMEZ GARCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento especial, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 354 en relación con los artículos 262 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano DENNI RENE GOMEZ GARCIA, indocumentado, natural de Mojabaina, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27-02-1991, de 26 años de edad, hijo de Sabacita García (V) y Ramón Rivero (F), estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la comunidad de 23 de Febrero, al lado del Rey de la Sopa, casa sin número, primera calle, preguntar por Sabasita García, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente
Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el Tribunal en sala de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código orgánico Procesal penal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABOG. FRANCI IOCCHI