REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de
Control Nro. 03
Tucupita, 23 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-001916
ASUNTO : YP01-P-2017-001916
RESOLICION NRO. 278/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. FRANCO IOCCHI
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de la sala de flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CRUZ RAMON PINO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.513.038, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.265, domicilio procesal, Tucupita Country, Calle Principal, Casa s/n, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: ALBERT JESUS ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.675.667, natural Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 08/06/1993, de 23 años de edad, Hijo de Maudelis Gascón (v) y Jesús Romero (v), grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Comerciante, Residenciado en el Silencio, calle Principal, casa s/n, por la bodega de yansi, en la Agencia de Lotería Loto Manía, Tucupita Estado Delta Amacuro. teléfono 0424-963.9592 y XAVIER MANUEL BERMUDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.852.898, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 08/03/1992, de 25 años de edad, hijo de Lexa Oneida Castillo de Bermúdez (v) y Pedro Javier Bermúdez (v), grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Maestro de Obra en Barrio Nuevo Barrio Tricolor, Residenciado en el Silencio, calle Principal teléfono 0424-918.8997, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, por cuanto la ciudadana ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos ALBERT JESUS ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.675.667, natural Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 08/06/1993, de 23 años de edad, Hijo de Maudelis Gascón (v) y Jesús Romero (v), grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Comerciante, Residenciado en el Silencio, calle Principal, casa s/n, por la bodega de yansi, en la Agencia de Lotería Loto Manía, Tucupita Estado Delta Amacuro. teléfono 0424-963.9592 y XAVIER MANUEL BERMUDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.852.898, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 08/03/1992, de 25 años de edad, hijo de Lexa Oneida Castillo de Bermúdez (v) y Pedro Javier Bermúdez (v), grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Maestro de Obra en Barrio Nuevo Barrio Tricolor, Residenciado en el Silencio, calle Principal teléfono 0424-918.8997, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la audiencia de presentación de imputados de los ciudadanos ALBERT JESUS ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.675.667, natural Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 08/06/1993, de 23 años de edad, Hijo de Maudelis Gascón (v) y Jesús Romero (v), grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Comerciante, Residenciado en el Silencio, calle Principal, casa s/n, por la bodega de yansi, en la Agencia de Lotería Loto Manía, Tucupita Estado Delta Amacuro. teléfono 0424-963.9592 y XAVIER MANUEL BERMUDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.852.898, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 08/03/1992, de 25 años de edad, hijo de Lexa Oneida Castillo de Bermúdez (v) y Pedro Javier Bermúdez (v), grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Maestro de Obra en Barrio Nuevo Barrio Tricolor, Residenciado en el Silencio, calle Principal teléfono 0424-918.8997, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.
Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:
“……““Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a los ciudadanos: ALBERT JESUS ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.675.667 y XAVIER MANUEL BERMUDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.852.898, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Marzo del año dos mil diecisiete (2017) encontrándose en labores realizando recorrido por la Calle Dalla Costa específicamente frente al Banco Bicentenario, lugar a donde avistaron a dos ciudadanos con actitud sospechosa, los mismos se encontraban desplazándose en un vehículo con las siguientes características: una moto maraca Yamaha, modelo Jou Artisti, color negro, sin placa, se les dio la voz de alto para que se detuvieran, haciendo caso omiso emprendiendo la huida por lo que procedieron a entrar en una persecución en caliente logrando dar captura de inmediata, luego procedieron a acercarse a estas personas, se procedió a la inspección de personas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal consiga actuación complementaria constante de (18) folios útiles. Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 Ley Para el Desarme y Control de armas y Municiones sea acordada, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días en relación al ciudadano ALBERT ROMERO GASCON y en relación al ciudadano: XAVIER MANUEL BERMUDEZ CASTILLO, Libertad Sin Restricciones de conformidad con el artículo 44 constitucional, por cuanto al momento de la revisión corporal al ciudadano no se le encontró ningún objeto de interés criminalìstico Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la destrucción del arma de fuego de conformidad con el artículo 98 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, solicito copia simple de la presente acta, solicito que la misma se remita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, consigno actuaciones complementarias constante de (18) folios útiles. Es todo”.”.
A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: ALBERT JESUS ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.675.667, natural Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 08/06/1993, de 23 años de edad, Hijo de Maudelis Gascón (v) y Jesús Romero (v), grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Comerciante, Residenciado en el Silencio, calle Principal, casa s/n, por la bodega de yansi, en la Agencia de Lotería Loto Manía, Tucupita Estado Delta Amacuro. teléfono 0424-963.9592 y XAVIER MANUEL BERMUDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.852.898, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 08/03/1992, de 25 años de edad, hijo de Lexa Oneida Castillo de Bermúdez (v) y Pedro Javier Bermúdez (v), grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Maestro de Obra en Barrio Nuevo Barrio Tricolor, Residenciado en el Silencio, calle Principal teléfono 0424-918.8997, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro. Seguidamente se le pregunto si deseaba rendir declaración y expuso libre de toda coacción y apremio, cada uno por separado manifestó su deseo de rendir declaración y manifestaron ambos imputados su deseo de rendir declaración por lo que se dejo en la sala al imputado AALBERT JESUS ROEMRO, y se retiro de la sala al co-imputado XAVIER MANUEL BERMUDEZ, rindiendo su declaración el exponente de la manera siguiente:
“Nosotros veníamos de una fiesta al lado de Charli Express, como ya no teníamos para comprar nada, nos íbamos para la casa, cuando veníamos por la plaza entre el bicentenario y laredo, vino una comisión de la plaza y nos tranco el paso con la unidad, nos pidieron que nos bajáramos de la moto y nos pidieron que nos montáramos de una vez en la unidad, cuando estamos en la unidad un guardia me arrebato el bolso que yo cargaba y nos llevaron para el 171, ya de allí al otro día nos pararon y nunca nos revisaron y un guardia me pregunta que si voy a vender la moto, yo no voy a vender la moto y él me dijo bueno ahora la vas a perder en la fiscalía, el domingo en la mañana fue que nos dijeron que estábamos detenidos porque cargábamos el chopo, el bolso y la moto si es mía, pero el chopo era muy grande que ni siquiera entraba en el bolso, ni en la maletica de la moto y de allí nos tiraron la foto, en ningún momento cargábamos el chopo, todo era por la moto porque él quería que le vendiera la moto, cuando estábamos allá ellos me quitaron la llave de la moto y el teléfono, para que no llamara a nadie y prendieron la moto y salían en la moto, todos los guardias que se encontraban allí se montaron en la moto para probarla. Es todo. “A la pregunta de la Defensa Privada ¿sobre ese chopo se los presentaron o se los enseñaron? No, nunca nos enseñaron el chopo. En qué momento los funcionarios les enseñaron el presunto chopo? El día domingo. Cuál fue su reacción cuando les enseñaron el chopo? Nos ofendimos. Donde dijeron los funcionarios que encontraron ese chopo? Nunca nos dijeron nada. Es todo.
Seguidamente se retira de la sala al imputado ALBERT JESUS ROMERO, Y y se hace pasar al co-imputado XAVIER MANUEL BERMUDEZ, y se le otorga de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal el derecho de palabra al ciudadano XAVIER MANUEL BERMUDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.852.898, quien libre de coacción y apremio expuso
“Entre la 1:00 o 2:00 de la mañana, nosotros nos encontrábamos en una fiesta atrás de Charli Express, a esa hora nos decidimos retirarnos de allí, para irnos a nuestras casas, en el camino por los lados de la casa, sin darnos cuenta la guardia nacional nos tranco el paso entre el banco Bicentenario y Laredo Grill, nos mandan a bajar de la moto y nos mandan a pegarnos de la unidad y cuando yo me pego de la unidad a mi compañero le dijeron para revisar la moto, después que revisan la maleta de la moto, yo pensé que me iban hacer alguna requisa personal y no hicieron ninguna requisa, sino que nos mandaron a montar en la unidad, una vez dentro de la unidad es que nos piden la cedula a mi compañero y a mí, después le quitan el bolso a mi compañero, mientras que el está sacando su cartera y las llaves, llego un funcionario y le arrebato el bolso, de allí nos trasladaron al comando del 171, nos bajan de la unidad y nos dejaron agachados en la parte de afuera, después de media hora es que nos pasan adentro, al rato llego uno de los funcionarios y nos pregunto qué de quien era la moto, mi compañero le responde que es de él y el funcionario le dice que si la vendía y mi compañero le dijo que no y el funcionario la dijo que la iba a perder en fiscalía, en la mañana llego un sargento como a las 6 y nos pidió un numero para avisarle a los familiares que estábamos detenidos, después que llegan nuestros familiares con el Abg. Pino, nos enteramos que estábamos detenidos por porte ilícito, por el chopo, después nos mandan a tomar la foto con la moto, el bolso, el celular de mi compañero, sus llaves y el chopo, el chopo era tan grande que no entraba en el bolso, desde allí esperamos que nos trasladaran para ser reseñados, luego de la reseña, nos llevaron al ministerio publico y luego para el reten. Es todo. “A la pregunta de la Defensa Privada ¿A dónde usted trabaja? En Barrio Nuevo Barrio Tricolor. A donde trabaja tu compadre? El trabaja en su negocio, el tiene una Agencia de Lotería. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Cruz ramón Pino, quien ejerció los argumentos de defensa de la manera siguiente:
“…Vista la precalificación del Ministerio Público mis defendidos Albert Romero y Xavier Bermúdez, esta defensa observa que los funcionarios actuantes de la guardia nacional 911 ubicado en el sector de paloma, se encuentran errores sumamente graves por cuanto no hay un testigo que demuestre o que diga que mis asistidos cargaban el chopo, por otra parte mis dos asistidos, fueron conteste en esta sala, por cuanto manifestaron que no fueron revisados y que tampoco les encontraron nada, ni les señalaron ningún tipo de arma, y fue el día domingo cuando le mostraron un chopo, esta defensa observa que lo ocurrido a estas personas fue que la Guardia Nacional 911 para justificar su actuación le sembraron ese chopo para justificar la detención de ellos y visto que no hay pruebas suficientes para dejarlos detenidos, con todo respecto solcito en aras de salvaguardar los derechos de mis patrocinados, como lo es el principio de inocencia, y que ejerciendo el control judicial, solicito que se aparte de la precalificación jurídica expuesta por la representación y solicito libertad sin restricciones , por cuanto mis patrocinados no son autores del delito, en caso que se me niegue el pedimento se acuerde una de las medida prevista en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Copia del acta. Es todo…”.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves, así como calificar flagrante la detención, de los imputados, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, y siendo que los imputados de autos fueron detenidos a poco de cometerse el hecho es por lo que nos encontramos ante el delito flagrante tal y como lo señala la Constitución, así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234, 373, del Código Orgánico. y así se decide.
En cuanto a la solicitud de procedimiento especial de los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento especial u ordinario o abreviado, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y ha sido creado por el legislador venezolano un procedimiento breve para aquellos delitos menos graves, en los cuales la pena no supera los ocho años de prisión, este procedimiento especial creado, tiene por finalidad abreviar los procesos, que si el imputado se considera responsable de los hechos que se le imputan, desde el mismo momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación este pueda acogerse a este procedimiento especial contenido en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 354, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LOS DELITOS MENOS GRAVES. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo que la Fiscal del Ministerio Público, solicito en relación al ciudadano ALBERT JESUS ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.675.667, natural Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 08/06/1993, de 23 años de edad, Hijo de Maudelis Gascón (v) y Jesús Romero (v), grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Comerciante, Residenciado en el Silencio, calle Principal, casa s/n, por la bodega de yansi, en la Agencia de Lotería Loto Manía, Tucupita Estado Delta Amacuro. teléfono 0424-963.9592, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se encuentran cubierto los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal, indicando igualmente que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual amerita pena corporal, que no se encuentra prescrito y que existen elementos a los fines de determinar que el imputado es responsable de ese hecho punible. Y en relación al ciudadano XAVIER MANUEL BERMUDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.852.898, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 08/03/1992, de 25 años de edad, hijo de Lexa Oneida Castillo de Bermúdez (v) y Pedro Javier Bermúdez (v), grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Maestro de Obra en Barrio Nuevo Barrio Tricolor, Residenciado en el Silencio, calle Principal teléfono 0424-918.8997, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, solicito la libertad sin restricciones por cuando no se le incauto ningún objeto de interés criminalística.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que ha sido presentado a este Tribunal, actuaciones en los cuales cursa acta policial del momento de la aprehensión de los imputados ALBERT JESUS ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.675.667, natural Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 08/06/1993, de 23 años de edad, Hijo de Maudelis Gascón (v) y Jesús Romero (v), grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Comerciante, Residenciado en el Silencio, calle Principal, casa s/n, por la bodega de yansi, en la Agencia de Lotería Loto Manía, Tucupita Estado Delta Amacuro. teléfono 0424-963.9592 y XAVIER MANUEL BERMUDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.852.898, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 08/03/1992, de 25 años de edad, hijo de Lexa Oneida Castillo de Bermúdez (v) y Pedro Javier Bermúdez (v), grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Maestro de Obra en Barrio Nuevo Barrio Tricolor, Residenciado en el Silencio, calle Principal teléfono 0424-918.8997, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, en la cual describen los funcionarios policiales como se llevo a cabo la detención de los precitados imputados, y le ha sido imputado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, así pues que dada las versiones encontradas entre las actas policiales y lo expuesto por los imputados, y dado la carencia de elementos de convicción, ya que solo fue presentado el acta policial, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción a los fines de imponer la medida coercitiva de libertad, es por lo que este Tribunal, considera que hasta esta fase de la investigación no existen suficientes elementos de convicción, y establece el artículo 236 que a los fines de decretar medidas cautelares restrictivas de libertad deben cumplirse los tres extremos del mismo, vale decir, un hecho punible, que amerite pena corporal y que no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción a los fines de establecer la presunta participación del imputado como autor o participe en los hechos objetos de investigación, y de las actuaciones presentadas no existen fundados y suficientes elementos, que permitan arribar a esta juzgadora, determinar que el imputado sea el autor o responsable de la comisión del tipo penal que se le está imputando a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad.
De igual manera establece el artículo 236 que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias particulares del caso de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que en el presente caso, no se observa ya que el peligro de fuga, ha determinado el legislador que debe apreciarse el arraigo que tenga el imputado en el país y esto debe ser determinado por el domicilio, su residencia habitual o asiento, así como la pena que podría llegar a imponer y en el delito imputado la pena no supera los dos años de prisión, así como la magnitud del daño causado y en la presente causa, y los ciudadanos ALBERT JESUS ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.675.667, natural Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 08/06/1993, de 23 años de edad, Hijo de Maudelis Gascón (v) y Jesús Romero (v), grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Comerciante, Residenciado en el Silencio, calle Principal, casa s/n, por la bodega de yansi, en la Agencia de Lotería Loto Manía, Tucupita Estado Delta Amacuro. teléfono 0424-963.9592 y XAVIER MANUEL BERMUDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.852.898, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 08/03/1992, de 25 años de edad, hijo de Lexa Oneida Castillo de Bermúdez (v) y Pedro Javier Bermúdez (v), grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Maestro de Obra en Barrio Nuevo Barrio Tricolor, Residenciado en el Silencio, calle Principal teléfono 0424-918.8997, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, tiene su domicilio y residencia fija aquí en Tucupita, por lo que criterio de quien aquí decide, que no concurren los supuestos previstos a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad.
Nuestra Constitución en su artículo 44 establece La libertad personal es un derecho inviolable, 1.- Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Así pues que nuestra carta magna, consagra en este artículo ese garantía del Juzgamiento en libertad, como norma principal, este principio del derecho a ser juzgado en libertad, fue ampliamente desarrollado en la norma adjetiva penal, indicándose en las mismas que la privación de libertad debía ser interpretada de manera restrictiva, que en todo la medidas cautelares que afecten esa libertad debe ser entendida de manera restrictiva, norma esta desarrolla en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 229. Estado de Libertad, el cual señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 229 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, se declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa pública y se acuerda la libertad sin restricciones para los ciudadanos ALBERT JESUS ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.675.667, natural Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 08/06/1993, de 23 años de edad, Hijo de Maudelis Gascón (v) y Jesús Romero (v), grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Comerciante, Residenciado en el Silencio, calle Principal, casa s/n, por la bodega de yansi, en la Agencia de Lotería Loto Manía, Tucupita Estado Delta Amacuro. teléfono 0424-963.9592 y XAVIER MANUEL BERMUDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.852.898, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 08/03/1992, de 25 años de edad, hijo de Lexa Oneida Castillo de Bermúdez (v) y Pedro Javier Bermúdez (v), grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Maestro de Obra en Barrio Nuevo Barrio Tricolor, Residenciado en el Silencio, calle Principal teléfono 0424-918.8997, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad de los imputados, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la presente investigación y presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos ALBERT JESUS ROMERO, y XAVIER MANUEL BERMUDEZ CASTILLO, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
TERCERO: De conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 229, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda a los ciudadanos ALBERT JESUS ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.675.667, natural Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 08/06/1993, de 23 años de edad, Hijo de Maudelis Gascón (v) y Jesús Romero (v), grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Comerciante, Residenciado en el Silencio, calle Principal, casa s/n, por la bodega de yansi, en la Agencia de Lotería Loto Manía, Tucupita Estado Delta Amacuro. teléfono 0424-963.9592 y XAVIER MANUEL BERMUDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.852.898, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 08/03/1992, de 25 años de edad, hijo de Lexa Oneida Castillo de Bermúdez (v) y Pedro Javier Bermúdez (v), grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Maestro de Obra en Barrio Nuevo Barrio Tricolor, Residenciado en el Silencio, calle Principal teléfono 0424-918.8997, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, libertad sin restricciones, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en consecuencia se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación.
Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por este Juzgado.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
ABOG. FRANCO IOCCHI